Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica De La Administración Desconcentrada Jurídica De Jalisco "3"
Demandado: Luis Ortiz Jiménez | Segunda Sala Regional De Occidente Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa
Materia: Administrativa
Tipo: Revisión fiscal
RESUMEN: El Expediente 23/2025 en Materia Administrativa y de tipo Revisión Fiscal fue promovido por Subadministradora Desconcentrada Jurídica De La Administración Desconcentrada Jurídica De Jalisco "3" en contra de Luis Ortiz Jiménez en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 16 de Enero del 2025 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3"
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a once de marzo de dos mil veinticinco. Vista la certificación que antecede de la Secretaria de Acuerdos adscrita a este Tribunal Colegiado, se advierte que el AUTO de veinticinco de febrero de este año, por el que se DESECHÓ el recurso de revisión fiscal interpuesto por la parte actora ********************, NO fue IMPUGNADO dentro del término previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. DEVUÉLVASE este expediente a la ponencia respectiva. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3"
Demandado: Luis Ortiz Jiménez
Zapopan, Jalisco, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene por recibido el oficio 07-2-1-462/25, suscrito por la Magistrada Instructora de la Primera Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio del cual remite el escrito de agravios de ***, autorizada por la parte actora ***, carácter que tiene reconocido en este expediente, por el que INTERPONE recurso de REVISIÓN ADHESIVA. Aunque del escrito de cuenta, no se advierte que el promovente manifiesta que INTERPONE ampliación al recurso de REVISIÓN ADHESIVA, recibido el diez de este mes de febrero, lo cierto es que lo fundamenta en el tercer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, el recurso de revisión adhesiva de que se trata es EXTEMPORÁNEO y PROCEDE DESECHARLO. De las constancias que integran este expediente, se advierte que el proveído de quince de enero último, por el que se admitió el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3", quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, contra la resolución dictada el cinco de julio de dos mil veinticuatro, fue NOTIFICADO a la parte actora -aquí promovente- POR LISTA el dieciséis de enero siguiente, según se advierte del sello estampado que obra a foja 51 vuelta. Por lo anterior, la notificación SURTIÓ SUS EFECTOS al día hábil siguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, el DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, por lo mismo, el término de quince días previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transcurrió del VEINTE DE ENERO AL ONCE DE FEBRERO DE ESTE AÑO, excluyendo del cómputo los sábados y domingos dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, uno, dos, ocho y nueve de febrero, así como el lunes tres y miércoles cinco del citado mes de febrero, por ser inhábiles. En consecuencia, si el recurso se presentó en este Colegiado HASTA EL VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO, se hizo de manera extemporánea y por ello procede DESECHARLO. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene a la promovente formulando MANIFESTACIONES en este asunto. Se le tiene señalando como DOMICILIO para oír y recibir notificaciones el que indica. Notifíquese; personalmente a la recurrente adhesiva
Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3"
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a diez de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene por recibido por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el escrito de **********, autorizada por la parte actora **********, carácter que tiene reconocido a foja 72 del expediente de origen. Aunque del escrito de cuenta, no se advierte que el promovente manifiesta que INTERPONE recurso de REVISIÓN ADHESIVA, lo cierto es que lo fundamenta en el tercer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por tanto, se ADMITE dicho recurso respecto de la resolución de cinco de julio de dos mil veinticuatro, emitida en el juicio de nulidad 1914/24-07-02-7 de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Con copia del escrito de agravios, CÓRRASE TRASLADO a las demás partes en este asunto. No pasa desapercibido que en dicho escrito, hace del conocimiento sobre la existencia de una prueba superveniente, consiste en la "Constancia de situación fiscal de 03 de diciembre de 2024", sin embargo, no adjunta dicha constancia, por lo que este órgano jurisdiccional no puede formular pronunciamiento alguno. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3"
Demandado: Luis Ortiz Jiménez
Zapopan, Jalisco, a seis de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene por RECIBIDO el OFICIO 600-32-2024-0899, suscrito por el Administrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3", quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, mediante el cual realiza manifestaciones en este asunto y exhibe como prueba superviniente la documental relativa a la impresión de una constancia de situación fiscal que se adjunta, y en el que expresa lo siguiente: "Por medio del presente, se hace de conocimiento a ese H. Tribunal de Alzada, la existencia de una prueba superveniente, consiste en la Constancia de Situación Fiscal, mediante la cual se acredita que el contribuyente ************************* actualmente se encuentra tributando en el Régimen simplificado de confianza, derivado de la actualización de sus obligaciones en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), por parte de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2024, misma que se solicita se admita y sea analizada a efecto de emitir la ejecutoria correspondiente. ". "Del numeral y fracción que se transcribe, se advierte que los órganos colegiados que conozcan de una revisión, sólo considerarán las pruebas que se hubiesen rendido ante en la autoridad responsable u órgano jurisdiccional de amparo, sin embargo, estable (textual) una excepción a dicha regla general, es decir, los órganos colegiados pueden considerar las pruebas que fueron ofrecidas y valoradas en la primera instancia, como pudiera ser una prueba superveniente, siempre y cuando tengan relación con alguna causal de sobreseimiento. ". "Precisado lo anterior, en este acto se exhiben como pruebas supervenientes, la Constancia de Situación Fiscal con fecha 11 de diciembre de 2024 del contribuyente ********************, así como la inspección judicial de la emisión de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de octubre de 2024, en la cual se adicionó el Artículo Tercero Transitorio que enseguida se transcribe; con las cuales se acredita plenamente que el contribuyente, actualmente se encuentra tributando en el régimen simplificado de confianza y, que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, ha dejado de surtir efectos. ". "Ahora bien, como se anticipó, las pruebas que se ofrecen y exhiben en este acto, constituyen pruebas supervenientes, en la medida que se emitieron después de la sentencia recurrida y de la interposición del recurso de revisión fiscal que dio lugar al expediente en que se actúa, y deben ser admitidas, analizadas y valoradas por ese H. Tribunal Colegiado, ya que con ellas se demuestra la actualización de una causal de sobreseimiento en el juicio de nulidad, en razón de que suscita un cambio de situación jurídica del contribuyente, y en vía de consecuencia, se deja sin materia el presente recurso de revisión fiscal. "En ese tenor, la causal de improcedencia y sobreseimiento que en el caso particular se actualiza, es la prevista en la fracción V, del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el juicio de primera instancia ha quedado sin materia, derivado del cambio de situación jurídica fiscal del contribuyente." Agréguese dicho oficio y anexo a los autos, téngasele realizado MANIFESTACIONES en este asunto, por lo que ve a la probanza documental a que se alude, dígase al promovente que en su oportunidad se resolverá lo que en derecho proceda, ya que como lo manifiesta con la misma pretende demostrar que se acredita la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 9, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En consecuencia, con apoyo en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dése vista a las partes con la prueba documental, a fin de que dentro del término de tres días, manifiesten lo que su derecho convenga. Al respecto, es aplicable por la información que ministra, la jurisprudencia número 2a./J. 64/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos del Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el Juez de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio.". Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial a que hace referencia, hágase de su conocimiento, que al estar publicada en el Diario Oficial de la Federación, lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional resolutor, en el momento procesal oportuno, podrá ser consultada en caso de considerarse necesario al momento de resolver este asunto. DEVUÉLVASE este expediente a la ponencia respectiva. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3"
Demandado: Luis Ortiz Jiménez
Zapopan, Jalisco, a treinta de enero de dos mil veinticinco. Visto el estado procesal que guarda este expediente, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Amparo, se TURNAN estos autos para que formule el proyecto de resolución al magistrado JULIO EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3"
Demandado: Luis Ortiz Jiménez
Zapopan, Jalisco, a quince de enero de dos mil veinticinco. Se tiene por recibido el oficio número 73/2025 de la Actuaria de la adscripción, al que adjunta el diverso 07-2-1-52031/24, que suscribe la Magistrada Instructora de la Primera Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que remite original y copia de un escrito de expresión de agravios, vinculada con el juicio de nulidad 1914/24-07-02-7. Acúsese recibo. Con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ADMITE el recurso de REVISIÓN FISCAL interpuesto por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3", quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, contra la resolución dictada el cinco de julio de dos mil veinticuatro, en el referido juicio de nulidad. Se tiene como DOMICILIO para recibir notificaciones el que señala. No ha lugar a tener como DELEGADOS a los profesionales que menciona, en términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que ese ordenamiento legal no rige la materia del presente asunto; no obstante, se tienen como autorizados, para oír y recibir notificaciones. Dígasele que no ha lugar a tener la dirección de correo electrónico que señala para recibir notificaciones, toda vez que no lo contempla el artículo 26 de la ley de la materia, en su caso, debe solicitar la NOTIFICACIÓN electrónica correspondiente, e informar el número de usuario respectivo, según lo determinado en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, en sus artículos 14, 34, 35 y 51 Adviértase que este recurso de revisión fiscal 23/2025 tiene RELACIÓN JURÍDICA con el amparo directo 363/2024 del índice de este Colegiado. De conformidad con el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263, fracción II, se exhorta a la partes para que cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En atención al oficio SEADS/3504/2024 de dos de octubre de dos mil veinticuatro, del Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual comunicó que en sesión ordinaria de esa misma fecha, el propio Pleno del Consejo, designó al licenciado Raúl Octavio González Cervantes, como secretario en funciones de magistrado, en sustitución del magistrado César Thomé González, con efectos a partir del dos del citado mes, y mientras subsistan las condiciones, o hasta que el citado Pleno lo determine. Por consiguiente, se hace del conocimiento, que este colegiado se encuentra INTEGRADO por los magistrados José Luis Gómez Avilés, Julio Eduardo Díaz Sánchez y el licenciado Raúl Octavio González Cervantes, como secretario en funciones de magistrado. Notifíquese
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