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Subdirección Ejecutiva De Lo Contencioso La Coordinación Exp: 44/2025

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito de Primer Circuito
Actor: Subdirección Ejecutiva De Lo Contencioso De La Coordinación General Jurídica Y Consultiva, De La Comisión Federal Para La Protección Contra Riesgos Sanitarios
Demandado: Gabame, Sociedad Anónima De Capital Variable
Materia: Administrativa
Tipo: Revisión fiscal

RESUMEN: El Expediente 44/2025 en Materia Administrativa y de tipo Revisión Fiscal fue promovido por Subdirección Ejecutiva De Lo Contencioso De La Coordinación General Jurídica Y Consultiva, De La Comisión Federal Para La Protección Contra Riesgos Sanitario en contra de Gabame, Sociedad Anónima De Capital Variable en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 22 de Enero del 2025 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 44/2025

  • 22 de Enero del 2025

    Actor: Subdirección Ejecutiva de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva, de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios

    Demandado: Gabame, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Vistos; agréguese el oficio de cuenta remitido por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al que se acompaña las actuaciones del juicio de nulidad 1931/24-EAR- 01-6, en las que obra el oficio de expresión de agravios. Acúsese recibo. Con las constancias remitidas, previo desglose que se realice del expediente de origen del oficio de expresión de agravios, dejando en su lugar la constancia respectiva, fórmese y regístrese el toca del recurso de revisión R.F. 44/2025. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 91 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley por disposición expresa de su numeral 2°, es obligación de este tribunal verificar la procedencia de los recursos puestos a su consideración, ya que si alguno de estos es notoriamente improcedente deberá desecharse de plano. Ahora bien, del análisis de los argumentos que esgrime la recurrente, así como del asunto en sí mismo considerado, lleva a determinar a este tribunal colegiado, por conducto de su presidencia, que el recurso de revisión intentado no reúne los requisitos de importancia y trascendencia que exige el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para su procedencia. Ahora, la autoridad recurrente al momento de formular su recurso adquiere la obligación de razonar la importancia y trascendencia del asunto de forma separada, lo cual en el caso no acontece; no obstante, lo propuesto por la recurrente no demuestra que el asunto en sí mismo considerado revista la característica de importancia, pues el tema que se trató en la resolución recurrida no es excepcional, sino que es un asunto de los que conoce con frecuencia la Sala, pues versa sobre la autorización de una modificación a un registro sanitario; lo que pone de manifiesto que se trata de un asunto común, por lo que no se da el supuesto de procedencia invocado. En ese sentido, al no haber demostrado la importancia del asunto, resulta innecesario realizar el análisis relativo a la trascendencia. Así, al no haberse acreditado el supuesto de la fracción II, ni algún otro del artículo 63 que este tribunal advierta de forma oficiosa, procede DESECHAR el recurso. Notifíquese; por oficio a la Sala responsable, así como a la autoridad recurrente.

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