Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Susana Velázquez Hernández.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 701/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Susana Velázquez Hernández en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Junio del 2019 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1487/2019, signado por la Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por medio del cual acusa recibo del oficio a través del cual se le notificó el proveído que declaró ejecutoriada la sentencia constitucional dictada en el presente juicio de amparo; al respecto, agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda.
Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que sobreseyó en el presente juicio haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, se declara que dicha sentencia ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el Libro uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1350/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por medio del cual acusa recibo del oficio 16847/2019, a través del cual se le notificó la sentencia constitucional dictada en el presente juicio de amparo; al respecto, agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda.
R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 701/2019-IV, promovido por Susana Velázquez Hernández, contra la omisión de dictar laudo en el juicio laboral 427/4/2015, atribuido a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por los motivos precisados en el considerando tercero de esta sentencia. SEGUNDO. La presente resolución será publicada en términos del último considerando de esta resolución.
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio no se encuentra integrado, toda vez que está transcurriendo la vista que se concedió a las partes en auto de ocho de julio del año en curso, a efecto de que se impongan del informe justificado rendido por la autoridad responsable; en tal virtud, a fin de no dejarlas en estado de indefensión y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal en este juicio, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo la misma.
Visto lo de cuenta, téngase por recibida la intervención ministerial 500/2019, signada por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, por medio del cual, por una parte formula alegatos, y por otra solicita que una vez que dicte la sentencia en el presente juicio de amparo, se le expida copia de dicha resolución; atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 124, de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el pedimento de cuenta, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional y, en lo que respecta a la copia que solicita, en caso de que se dicte sentencia, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, expídasele copia certificada de la misma.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Beatriz Soto Rodríguez, autorizada de la quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual, en atención al requerimiento efectuado al quejoso a efecto para que proporcione el domicilio cierto y actual donde pueda ser emplazado el tercero interesado, insiste que dicha diligencia se realice en el domicilio que se indicó en la demanda de amparo, por los motivos que expone en el ocurso de trato. En tal virtud, infórmese al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, únicamente está facultado para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; sin embargo, de conformidad con la fracción I, del artículo 5º de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso por sí o por conducto de apoderado, dado que debe de cumplir con ciertos requisitos, para instar el presente juicio, entre ellos, proporcionar el nombre y domicilio del tercero interesado, de ahí que el autorizado en términos de dicho numeral no tiene el alcance subsanar la integración constitucional. Tiene aplicación por similitud jurídica, la Jurisprudencia 2a. 9., con número de registro IUS 820157, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 19-21, julio-septiembre, página 73, que es del tenor literal siguiente: "DEMANDA. ACLARACION DE LA, EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTA FACULTADO PARA HACERLA. El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma, llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para substituir dichas facultades en un tercero". Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27 en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material.".
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 15075/2019, signado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, por medio del cual devuelve sin diligenciar el exhorto 338/2019, con número de orden 426/2019; en consecuencia, agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda; realícense las anotaciones pertinentes en el Libro de Juzgado que corresponda, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; y remítase el acuse de recibo de estilo, por así haberlo solicitado. Ahora, vista la razón actuarial de veintiuno de junio del año en curso, se advierte que al actuario adscrito al juzgado oficiante, no le fue posible emplazar al tercero interesado Promo Conceptos, sociedad anónima de capital variable, por los motivos que expone en dicha razón; en esa virtud, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, contado a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente proveído, señale domicilio cierto y actual del tercero interesado en alusión, a fin de lograr su emplazamiento a juicio; con el apercibimiento que de no hacerlo, o no manifestar el impedimento que tenga para ello, se continuará con el procedimiento establecido en la fracción III, inciso b) del artículo 27 de la nueva Ley de Amparo.
... Vista la demanda de amparo promovida por ..., contra actos de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos numerales 1º, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 701/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin que en el caso, haya lugar a tramitar incidente de suspensión, por no haberlo solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ...
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