Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Talleres Industriales De Reynosa, S.a. De C.v. .
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2284/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Talleres Industriales De Reynosa, S.a. De C.v. en contra de Presidente De La Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Septiembre del 2022 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Actor: Talleres Industriales de Reynosa, S.A. de C.V. .
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a diez de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por el autorizado de la moral quejosa; por el cual solicita que previo cotejo del instrumento notarial que allegó en copia certificada notarialmente, al escrito inicial de demanda y con el qué acreditó su personalidad, con la copia que para tal efecto anexa, se le haga la devolución del mismo, por las razones que manifiesta en su ocurso de trato; al respecto, previo cotejo que se haga por parte de la secretaría de dicho documento, al efecto, hágase dicha devolución por conducto del Actuario Judicial de la adscripción, previa constancia que recepción que se deje en autos para los efectos legales subsecuentes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Julio César Cruz García, quien autoriza y da fe.
Actor: Talleres Industriales de Reynosa, S.A. de C.V. .
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, siete de marzo de dos mil veintitrés.****************************************Visto el estado de autos, se advierte que en proveído de veinte de febrero de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con el oficio 165/2023, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual se informó el cumplimiento dado al fallo protector, sin que hayan hecho manifestación alguna al respecto, no obstante de estar notificadas de dicho proveído.****************************************En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido.****************************************Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció.****************************************En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo.****************************************Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: ****************************************"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: ********************Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y********************Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija."************************************************************CUMPLIMIENTO************************************************************Bajo esa premisa normativa, el trece de enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en el que se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa ********************, la cual causó ejecutoria el diez de febrero de ese año; la cual tuvo como trascendencia jurídica que la responsable Presidenta de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, realizara lo siguiente:****************************************"Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ********************, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen."******************** ****************************************Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, mediante el oficio 165/2023, dicha responsable remitió las copias certificadas relativas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.****************************************De las copias certificadas a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el catorce de febrero de dos mil veintitrés, la autoridad responsable en cita, emitió un acuerdo, en el que dejó insubsistente todo lo actuado a partir del citatorio previo (cita de espera) y emplazamiento efectuado a la demandada ********************.****************************************Por lo antes expuesto, es claro que la autoridad responsable ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en los términos en que le fue requerido, pues se le restituyó en el pleno goce del derecho violado, y se restablecieron las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada.****************************************ARCHIVO Y VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE****************************************Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido.****************************************Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. ****************************************Así, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo acuerdo.****************************************Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados.****************************************Tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, dentro de los siguientes noventa días, este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes, conservando las constancias y actuaciones más relevantes.****************************************Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores a los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a), del citado acuerdo general.****************************************Realícense las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Talleres Industriales de Reynosa, S.A. de C.V. .
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a veinte de febrero de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 165/2023, firmado por la Presidenta de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta Ciudad; por el cual en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de diez de febrero del año en curso, remite copia certificada, de su acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, del que se colige que dejó insubsistente todo lo actuado a partir del citatorio previo (cita de espera) y emplazamiento efectuado a la demandada dentro del juicio laboral de origen, moral aquí quejosa (acto reclamado); al efecto, agréguense a los presentes autos el oficio y anexo para que obren como en derecho corresponda. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito y anexo, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a sus interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular.
Actor: Talleres Industriales de Reynosa, S.A. de C.V. .
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
HA CAUSADO EJECUTORIA Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta Ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite fehacientemente su dicho.****************************************En la inteligencia que los efectos del fallo constitucional fueron:****************************************Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ********************, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen.****************************************Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo.****************************************Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Actor: Talleres Industriales de Reynosa, S.A. de C.V. .
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 2, 37, 73, 74. 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se****************************************R E S U E L V E:****************************************Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, en el juicio de amparo 2284/2022, respecto de los actos consistentes en el emplazamiento practicado dentro del juicio laboral ********************, y todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento laboral mencionado, reclamados a las autoridades responsables Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y Actuaria adscrita a dicha junta, residentes en esta ciudad, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy trece de enero de dos mil veintitrés, ante la licenciada Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe de sus actos.
Relación de constancias. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional y el Secretario hace relación de las constancias que obran en autos, dando cuenta con el escrito inicial de demanda promovida por ********************, por conducto de su apoderado ********************; el informe justificado rendido por las autoridades responsables y documentales que remitieron en apoyo a su informe con justificación. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes, debiéndose tomar en consideración el citado informe al resolver el presente juicio; y por lo que respecta a las documentales de referencia, relaciónense en el periodo correspondiente de la presente audiencia. Periodo de pruebas. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta al Juez con las documentales relacionadas en el párrafo que antecede. A lo que el Juez acuerda: Ténganse por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Periodo de alegatos. Enseguida, se abre el periodo de alegatos, en el que el Secretario hace constar que las partes no formularon alegatos que tener por reproducidos. A lo que el Juez acuerda: Sin alegatos que tener por reproducidos, ni promoción o prueba pendiente de acordar, se da por concluida la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la sentencia que en derecho proceda, cuando las labores del juzgado lo permitan. Doy fe.
Reynosa, Tamaulipas, cinco de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado; y Actuario adscrito a dicha Junta, ambas con sede en esta ciudad, rindiendo de manera conjunta su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexaron a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
R E S U E L V E: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Agustín Salinas Ramírez, apoderado de la empresa Talleres Industriales de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto a las autoridades precisadas en el segundo considerativo de la presente interlocutoria, así como por los motivos expuestos en el mismo considerando de esta resolución. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Agustín Salinas Ramírez, apoderado de la empresa Talleres Industriales de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que hace al acto reclamado y autoridad responsable, por lo motivos legales y para los efectos indicados en el considerando tercero de la presente interlocutoria.
Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por el licenciado Agustín Salinas Ramírez, apoderado de la empresa denominada Talleres Industriales de Reynosa Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, contra los actos del Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, y otra autoridad, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos numerales 1º, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2284/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO ...De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Genaro Azua Torres, con domicilio en calle San Luis Potosí, número 840 de la colonia Rodríguez, en esta ciudad. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio del tercero interesado en alusión, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y copia autorizada del auto admisorio. ..Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda de amparo; y como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Andrés Azzael Treviño Cano y Irving Hassiel Mendoza Rodríguez. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo y escrito de desahogo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. ...Notifíquese, personalmente al tercero interesado; y por oficio a las autoridades responsables. ...
Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistas las copias de la demanda de amparo de cuenta, y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 284/2022-IV, promovido por el licenciado Agustín Salinas Ramírez, apoderado de la empresa denominada Talleres Industriales de Reynosa Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos del Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; en consecuencia, con apoyo en lo establecido por los artículos 138 fracción III, y 140, del citado ordenamiento legal, pídase a las autoridades responsables su respectivo informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, enviándoles para tal efecto copia simple de la demanda. Prevéngase a las autoridades responsables que de no rendir sus informes previos, se les impondrá una multa en forma individual como corrección disciplinaria por la cantidad equivalente de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, conforme a lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Se señalan las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Luego, toda vez que la parte quejosa solicita la suspensión de los actos reclamados, cabe precisar que del examen integral de la demanda, se advierte que los mismos son los siguientes: El emplazamiento practicado en el juicio laboral 625/5/2020, como consecuencia todo lo actuado en el mismo, incluyendo el laudo y su ejecución. En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero de dos mil veintidós, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $2,925.09 pesos mexicanos; por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a Talleres Industriales de Reynosa Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $17,550.36 (diecisiete mil quinientos cincuenta pesos 36/100 moneda nacional), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $2,925.09 (dos mil novecientos veinticinco pesos 09/100 moneda nacional), por seis, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que servirá para garantizar la subsistencia del tercero interesado Genaro Azua Torres, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso. Lo anterior, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno para obtener la cantidad por ese concepto. En la inteligencia de que la junta responsable al rendir su informe previo, deberá informar el salario mensual que quedó acreditado en los autos dentro del juicio laboral 625/5/2020; para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte quejosa, para que las responsables, sin suspender el procedimiento de ejecución dentro del juicio laboral 625/5/2020, no lleven a cabo actos tendentes a la ejecución del laudo, por lo que hace al excedente relativo a la subsistencia del trabajador; hasta que reciban notificación sobre la suspensión definitiva. En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. En el caso, al no contar con los elementos necesarios para establecer el monto de la garantía por lo que hace a los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al tercero interesado, esta autoridad, de manera discrecional, procederá a establecer el monto respectivo. La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este juzgado de Distrito, dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo. ... Finalmente, expídase a la parte quejosa copia certificada de esta determinación, recabándose la razón de recibo correspondiente. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa y tercero interesado. ...
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