Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Teresa De Jesús ávila Martínez
Demandado: Agente Del Ministerio Público Federal Asdcrito | Agente Del Ministerio Público Adscrito A La Unidad Especializada En La Investigación De Delitos Contra La Paz, La Seguridad De Las Personas Y La Fe Pública, Dependiente De La Fiscalía Especializada En La Investigación Y Persecución Del Delito En La Zona N Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 549/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Teresa De Jesús Ávila Martínez en contra de Agente Del Ministerio Público Federal Asdcrito en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Teresa de Jesús Ávila Martínez
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Asdcrito
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el acuerdo de diez de septiembre del año en curso, en el que se desechó la demanda de amparo promovida por Teresa de Jesús Ávila Martínez, por propio derecho; en tales condiciones, se declara que el mismo causó estado. Por ende, al no existir diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, archívese como asunto concluido. Notifíquese
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación de
SE NOTIFICA AL PROMOVENTE POR MEDIO DE LISTA EL ACUERDO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, EN EL QUE SE DETERMINÓ: Téngase por recibida la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***************************, por derecho propio, contra actos del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Paz, la Seguridad de las Personas y Fe Pública, dependiente de la Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución del Delito en la Zona Norte de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, integrador de la carpeta de investigación 37-2018-0024231; regístrese en el libro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado con el consecutivo 549/2018-II y fórmese expediente. Por otra parte, a efecto de proveer respecto de la admisión de la demanda, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo Asimismo, la improcedencia en el amparo es una institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda, según sea el caso específico. En efecto, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente acreditado y no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma absoluta y patentemente clara de la lectura del escrito de demanda; además, da la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata, es operante al caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, con independencia de los elementos que pudieran allegar las partes, y considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por la promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de manera que el informe justificado que rinda la autoridad responsable, ni pueda desvirtuar su contenido. Sentado lo anterior se tiene que, respecto del acto que aquí reclama la promovente del amparo: consiste en: "De la responsable reclamo la flagrante violación a las reglas esenciales del procedimiento al retardar excesivamente la emisión del acuerdo correspondiente a la promoción presentada por la suscrita el pasado lunes 28 de agosto de 2018 en los autos de la carpeta de investigación número 37-2018-0024231." En tales condiciones, por lo que ve al acto que se reclama descrito con antelación, se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso artículo 107, fracción V, este último aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. Ahora, si bien es cierto, que en atención al requerimiento que se realizó en el escrito de petición, a efecto de dar una respuesta congruente a la solicitud, se requiere de un tiempo prudente para que la responsable pueda dar contestación y además notificarle. Por ende, si el escrito presentado ante la responsable donde solicita se le permita el acceso al área donde se encuentra el potrillo color café que refiere la amparista es de su propiedad, con el fin de verificar su estado de salud. el cual tiene sello de recepción de veintiocho de agosto de la presente anualidad y la demanda de amparo en estudio, se recibió en este juzgado el siete septiembre del año en curso, ello hace patente la improcedencia del juicio de amparo, pues únicamente habían transcurrido siete días hábiles completos para atender su solicitud y realizar la notificación respectiva; por ende, es evidente que a la fecha de presentación del escrito, aún no existe perjuicio alguno que ocasione a la parte quejosa violación a los artículos 8, 14 y 17 constitucionales. Lo anterior, atendiendo a que no ha pasado un plazo razonable para que se dé respuesta a su escrito y se realice la notificación, ya que se requiere de cierto tiempo a efecto de atender las cuestiones solicitadas, para así estar en posibilidad de darle contestación a su petición y notificarle. En ese sentido, primeramente debe decirse que el derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional, como premisa normativa se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Por tanto, debe precisarse que si bien es cierto el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la autoridad debe dictar un acuerdo escrito y hacerlo conocer en breve término al gobernado, dicho término debe comprender el relativo a los trámites burocráticos de rigor, esto es, a los plazos que están sujetos los funcionarios para dar cuenta con las promociones que se les turnan; por tanto, el retardo por el trámite propio que se le debe dar a un escrito no tiene relevancia jurídica, dado que la garantía que consagra el precepto en comento, consiste en que a toda petición hecha a la autoridad por escrito, de manera pacífica y respetuosa, recaiga a la brevedad el acuerdo respectivo, lo cual supone que la autoridad esté en aptitud de poder emitir el acuerdo o resolución que proceda. Situación que en el caso acontece, pues tomando en consideración la fecha de la solicitud dirigida a la autoridad señalada como responsable (veintiocho de agosto del año en curso) y de la presentación de la demanda de garantías (siete de septiembre en curso), han mediado sólo siete días hábiles; por lo que este juzgador considera que no ha transcurrido un tiempo razonable para que la referida responsable pueda dar contestación a su petición, aunado a que dada la trascendencia de lo peticionado en el referido libelo (acceso al lugar donde se encuentra resguardado el caballo con el único fin de verificar su estado de salud), es necesario que la autoridad responsable deba tener un tiempo prudente para poder emitir el acuerdo que en derecho sea conveniente. Ahora, por lo que hace al numeral 17 Constitucional que menciona, establece en lo conducente que en los Tribunales se impartirá justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; esto es, el mencionado precepto protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver controversias de su competencia conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y de procedimientos respectivas. Por tanto, cuando el acto reclamado consiste en la tutela de los plazos y términos fijados en las leyes secundarias, como en el caso acontece, es improcedente el juicio de amparo, porque no se viola de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución. De tal manera que el retardo de que se duele la quejosa no transgrede de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución; máxime que como ya se mencionó si se toma en consideración la fecha en que la quejosa presentó el escrito de petición ante la autoridad responsable y al momento de la presentación de la demanda de amparo (siete de los actuales), no ha mediado el tiempo razonable para la emisión de la respuesta a su petición; lo anterior es así, en virtud de que al contabilizar el término se aprecia que mediaron los días uno y dos de septiembre del año en curso, que fueron inhábiles; por lo que se insiste este juzgador considera que no ha transcurrido un plazo razonable para que la citada responsable esté en aptitud de dictarlo. Por lo que se procede desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda de que se trata, con fundamento en los numerales 113, 61, fracción XXIII, en relación de con el 107, fracción V de la Ley Amparo, este último interpretado a contrario sensu. Lo anterior, sin perjuicio de que superado un plazo razonable, pueda la parte promovente ante ello, intentar de nueva cuenta la acción de amparo en tutela de sus derechos humanos
Actor: Teresa de Jesús Ávila Martínez
Demandado: Agente del Ministerio Público Adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra la Paz, la Seguridad de las Personas y la Fe Pública, Dependiente de la Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución del Delito en la Zona N y Otros
SE NOTIFICA AL PROMOVENTE POR MEDIO DE LISTA EL ACUERDO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, EN EL QUE SE DETERMINÓ: Téngase por recibida la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***************************, por derecho propio, contra actos del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Paz, la Seguridad de las Personas y Fe Pública, dependiente de la Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución del Delito en la Zona Norte de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, integrador de la carpeta de investigación 37-2018-0024231; regístrese en el libro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado con el consecutivo 549/2018-II y fórmese expediente. Por otra parte, a efecto de proveer respecto de la admisión de la demanda, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo Asimismo, la improcedencia en el amparo es una institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda, según sea el caso específico. En efecto, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente acreditado y no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma absoluta y patentemente clara de la lectura del escrito de demanda; además, da la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata, es operante al caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, con independencia de los elementos que pudieran allegar las partes, y considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por la promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de manera que el informe justificado que rinda la autoridad responsable, ni pueda desvirtuar su contenido. Sentado lo anterior se tiene que, respecto del acto que aquí reclama la promovente del amparo: consiste en: "De la responsable reclamo la flagrante violación a las reglas esenciales del procedimiento al retardar excesivamente la emisión del acuerdo correspondiente a la promoción presentada por la suscrita el pasado lunes 28 de agosto de 2018 en los autos de la carpeta de investigación número 37-2018-0024231." En tales condiciones, por lo que ve al acto que se reclama descrito con antelación, se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso artículo 107, fracción V, este último aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. Ahora, si bien es cierto, que en atención al requerimiento que se realizó en el escrito de petición, a efecto de dar una respuesta congruente a la solicitud, se requiere de un tiempo prudente para que la responsable pueda dar contestación y además notificarle. Por ende, si el escrito presentado ante la responsable donde solicita se le permita el acceso al área donde se encuentra el potrillo color café que refiere la amparista es de su propiedad, con el fin de verificar su estado de salud. el cual tiene sello de recepción de veintiocho de agosto de la presente anualidad y la demanda de amparo en estudio, se recibió en este juzgado el siete septiembre del año en curso, ello hace patente la improcedencia del juicio de amparo, pues únicamente habían transcurrido siete días hábiles completos para atender su solicitud y realizar la notificación respectiva; por ende, es evidente que a la fecha de presentación del escrito, aún no existe perjuicio alguno que ocasione a la parte quejosa violación a los artículos 8, 14 y 17 constitucionales. Lo anterior, atendiendo a que no ha pasado un plazo razonable para que se dé respuesta a su escrito y se realice la notificación, ya que se requiere de cierto tiempo a efecto de atender las cuestiones solicitadas, para así estar en posibilidad de darle contestación a su petición y notificarle. En ese sentido, primeramente debe decirse que el derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional, como premisa normativa se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Por tanto, debe precisarse que si bien es cierto el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la autoridad debe dictar un acuerdo escrito y hacerlo conocer en breve término al gobernado, dicho término debe comprender el relativo a los trámites burocráticos de rigor, esto es, a los plazos que están sujetos los funcionarios para dar cuenta con las promociones que se les turnan; por tanto, el retardo por el trámite propio que se le debe dar a un escrito no tiene relevancia jurídica, dado que la garantía que consagra el precepto en comento, consiste en que a toda petición hecha a la autoridad por escrito, de manera pacífica y respetuosa, recaiga a la brevedad el acuerdo respectivo, lo cual supone que la autoridad esté en aptitud de poder emitir el acuerdo o resolución que proceda. Situación que en el caso acontece, pues tomando en consideración la fecha de la solicitud dirigida a la autoridad señalada como responsable (veintiocho de agosto del año en curso) y de la presentación de la demanda de garantías (siete de septiembre en curso), han mediado sólo siete días hábiles; por lo que este juzgador considera que no ha transcurrido un tiempo razonable para que la referida responsable pueda dar contestación a su petición, aunado a que dada la trascendencia de lo peticionado en el referido libelo (acceso al lugar donde se encuentra resguardado el caballo con el único fin de verificar su estado de salud), es necesario que la autoridad responsable deba tener un tiempo prudente para poder emitir el acuerdo que en derecho sea conveniente. Ahora, por lo que hace al numeral 17 Constitucional que menciona, establece en lo conducente que en los Tribunales se impartirá justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; esto es, el mencionado precepto protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver controversias de su competencia conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y de procedimientos respectivas. Por tanto, cuando el acto reclamado consiste en la tutela de los plazos y términos fijados en las leyes secundarias, como en el caso acontece, es improcedente el juicio de amparo, porque no se viola de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución. De tal manera que el retardo de que se duele la quejosa no transgrede de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución; máxime que como ya se mencionó si se toma en consideración la fecha en que la quejosa presentó el escrito de petición ante la autoridad responsable y al momento de la presentación de la demanda de amparo (siete de los actuales), no ha mediado el tiempo razonable para la emisión de la respuesta a su petición; lo anterior es así, en virtud de que al contabilizar el término se aprecia que mediaron los días uno y dos de septiembre del año en curso, que fueron inhábiles; por lo que se insiste este juzgador considera que no ha transcurrido un plazo razonable para que la citada responsable esté en aptitud de dictarlo. Por lo que se procede desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda de que se trata, con fundamento en los numerales 113, 61, fracción XXIII, en relación de con el 107, fracción V de la Ley Amparo, este último interpretado a contrario sensu. Lo anterior, sin perjuicio de que superado un plazo razonable, pueda la parte promovente ante ello, intentar de nueva cuenta la acción de amparo en tutela de sus derechos humanos
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