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Teresa Gutiérrez Chichino. | Junta Especial Número 33 De La Exp: 69/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Teresa Gutiérrez Chichino.
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliaciòn Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 69/2020 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Teresa Gutiérrez Chichino en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliaciòn Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Octubre del 2020 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 69/2020

  • 24 de Febrero del 2021

    Puebla, Puebla, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, recibido en forma electrónica en la oficialía de Partes de este tribunal colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; visto su contenido, comuníquese a la Juez Federal, para los efectos legales a que haya lugar, que el recurso de reclamación 9/2020 relacionado con el expediente de revisión 69/2020, en que se actúa, en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, se declaró infundado, y quedó firme el acuerdo de cinco de octubre del año pasado, que desechó por improcedente este recurso; finalmente, por auto de doce de noviembre de dos mil veinte, se ordenó su archivo. Vuelvan los autos al archivo.

  • 13 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, doce de noviembre de dos mil veinte. Se desprende que en el recurso de reclamación 9/2020, en sesión de veintidós de octubre del año en curso, se declaró infundado y quedó firme el acuerdo de cinco de octubre pasado, que desechó por improcedente, el recurso en que se actúa, consultable en los expedientes electrónicos respectivos. Luego, de autos se observa que no existe trámite pendiente por realizar; archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento.

  • 06 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla, cinco de octubre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio de la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual remite el escrito de agravios del recurso de revisión, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, interpuesto por el mismo medio electrónico, por Teresa Gutiérrez Chichino a través de su autorizada en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo Elizabeth Aguilar Pérez, personalidad reconocida por el A quo en el acuerdo admisorio de trece de febrero de dos mil veinte, consultable en el expediente electrónico del amparo indirecto 229/2020; en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, dictada en el juicio de origen. Lo anterior, es considerado hecho notorio. En tales condiciones, se ordena registrarlo con el número 69/2020, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO De un análisis a los autos que integran el juicio de amparo indirecto de origen, se advierte que a Elizabeth Aguilar Pérez, NO tiene reconocido el carácter de autorizada de Teresa Gutiérrez Chichino, en términos amplios del artículo 12 de ley de la materia, sino en los restringidos. Ahora, como se desprende del análisis del dispositivo legal, las partes en el procedimiento constitucional tienen la posibilidad de autorizar a más personas para intervenir como autorizados en términos amplios; sin embargo, no se hizo así respecto de Elizabeth Aguilar Pérez. Consecuentemente, se puede concluir que a Elizabeth Aguilar Pérez, no le fue reconocida la personalidad con la que pretende representar a la parte quejosa en el presente recurso, en virtud de así fue expresada la voluntad de ésta, a través del apoderado que designó para que lo representara en el amparo indirecto, a quien sí le concedió las facultades a que se refiere, el primer párrafo del citado artículo, pues sostener lo contrario no sólo se violentaría el debido procedimiento si no también se atentaría con la seguridad jurídica del que todo gobernado debe gozar, bajo el amparo y principios establecidos en nuestra Carta Magna, al que este órgano de control constitucional se encuentra obligado a velar, esto es, por la debida y correcta aplicación de la ley en su sentido más amplio. Si el promovente presenta su demanda de derechos fundamentales y en ella designa a su autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé la ley, éste puede recurrir el auto de desechamiento emitido por el Juez de Distrito, aun cuando no se le hubiera reconocido expresamente el carácter de autorizado, porque se estableció que en aras de no quedar inaudito, se ponderó la voluntad del quejoso y no del reconocimiento del juzgador de amparo; pero, en el caso, no acontece, pues tal como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, la aquí recurrente no se encuentra legitimada para promover como autorizada en términos amplios de artículo 12 de la Ley de Amparo, pues su autorizante -apoderado-, no le concedió tal personalidad, mucho menos fue la voluntad expresa de la parte quejosa. En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión propuesto por Elizabeth Aguilar Pérez. PROTECCIÓN DE DATOS. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se provee: ÚNICO. Se DESECHA por improcedente el recurso de revisión que se propone. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. A la parte recurrente, notifíquesele personalmente, conforme al artículo 26, fracción I, inciso j) de la ley de la materia. Finalmente, al Juez de Distrito y a la autoridad responsable, por medio de oficio, con transcripción de este auto para su conocimiento.

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