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Teresa Rodríguez Rincón | Tribunal De Arbitraje Del Estado Exp: 171/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Teresa Rodríguez Rincón
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 171/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Teresa Rodríguez Rincón en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 14 de Marzo del 2017 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 171/2017

  • 26 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado, mediante el cual, en atención al diverso 2869/2017, del índice de este tribunal colegiado, acusa recibo del expediente laboral de origen. se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental y que se dictó un acuerdo que sin decidir el juicio en lo principal lo dio por concluido, atento a lo establecido en el Punto Vigésimo Primero del Acuerdo General 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los Expedientes Generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno, tal como lo señala la fracción I del referido punto.

  • 14 de Marzo del 2017

    Puebla, Puebla, ocho de marzo de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio 10335/2017 signado por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual, remite el expediente laboral D-43/2012 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado y el juicio de amparo indirecto 60/2017 de su índice, toda vez que declaró carecer de competencia respecto al acto reclamado consistente en la resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente laboral D-43/2012 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado; en tales condiciones, se acuerda lo siguiente: Ahora, de las fojas (73 a la 96 ídem), obra copia certificada del recurso de queja 13/2017 promovido por Teresa Rodríguez Rincón, por conducto de su apoderado legal Andrés Xicohtencatl Sanjuampa del índice de este tribunal, en el que declaró infundado y confirmó el auto recurrido de doce de enero de dos mil diecisiete (fojas 39 a 48 ibídem), dictado en el juicio de amparo 60/2017 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que se desechó la demanda de amparo en contra del acto consistente en la notificación de la resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que declaro la caducidad de la instancia y puso fin al juicio laboral D-43/2012 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. DESECHAMIENTO Del análisis de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa Teresa Rodríguez Rincón, por conducto de su apoderado legal Andrés Xicohtencatl SanJuampa, impugna el auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el que se decretó la caducidad de la instancia, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el expediente laboral D-43/2012. Ahora, de la constancia visible a foja 38 del expediente laboral D-43/2012, de la certificación levantada por el Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla (foja 30 del expediente en que se actúa) y la certificación de cuenta de la Secretaria de Acuerdos de este tribunal, se advierte que el acto reclamado (resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el que se decretó la caducidad de la instancia), fue notificado a la parte quejosa el mismo veintiocho de junio del año pasado (foja 38 del juicio laboral), notificación que surtió sus efectos el mismo día de su práctica, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 98, segundo párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla. Por tanto, el término de quince días a que se refiere el artículo en mención para la promoción de la demanda, transcurrió del veintinueve de junio al dos de agosto del año pasado, descontando los días inhábiles dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por corresponder al primer periodo vacacional de este tribunal colegiado. En consecuencia, si el escrito de amparo se presentó el quince de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, tal y como se desprende del sello que obra en el ocurso referido, es evidente que de la fecha en que surtió efectos la notificación del auto combatido a aquélla en que se exhibió la demanda de amparo, transcurrieron más de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales para interponerlo. No pasa inadvertido que la parte quejosa señaló en el punto quinto romano de su escrito de demanda (foja 16 del presente expediente), bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto reclamado el veinticuatro de noviembre de dos mi dieciséis; ya que como se anotó, el juicio de amparo indirecto 60/2017 se desechó en contra del acto reclamado consistente en la notificación de la resolución de veintiocho de junio del año pasado, efectuada en el expediente laboral D-43/2012 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley de Amparo, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve.

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