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Terminal De Autobuses Federales Y Estatales Del Estado Puebla Exp: 469/2022

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Terminal De Autobuses Federales Y Estatales Del Estado De Puebla, Sociead Anónima De Capital Variable, Por Conducto De Su Socio Accionista, Ismael Bernabé Cano Castillo .
Demandado: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 469/2022 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Terminal De Autobuses Federales Y Estatales Del Estado De Puebla, Sociead Anónima De Capital Variable, Por Conducto De Su Socio Accionista, Ismael Bernabé Cano Castillo en contra de Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 24 de Agosto del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 469/2022

  • 31 de Mayo del 2023

    Actor: TERMINAL DE AUTOBUSES FEDERALES Y ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA, SOCIEAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU SOCIO ACCIONISTA, ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO .

    Demandado: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO .

    Agréguese el oficio de cuenta firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con su correspondiente evidencia criptográfica, y recibido por el mismo medio, en el que se mencionan diversos antecedentes del juicio de amparo ********************, del índice de ese juzgado Federal. Lo anterior, únicamente para los efectos legales a que haya lugar, en vista de que mediante diverso ********************, del mismo Secretario adscrito a ese juzgado Federal, se acusó recibo del oficio por el que se remitió a su titular, el expediente del cual deriva este cuaderno de antecedentes, ante la legal incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda de amparo que lo motivó, y de su diverso anexo. DEVOLUCIÓN AL ARCHIVO. Finalmente, devuélvase este cuaderno de antecedentes al archivo del tribunal, al tratarse de un asunto concluido.

  • 19 de Mayo del 2023

    Actor: TERMINAL DE AUTOBUSES FEDERALES Y ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA, SOCIEAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU SOCIO ACCIONISTA, ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO .

    Demandado: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO .

    Agréguese el primer oficio de cuenta, con su anexo, del Juez Décimo Primero Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en los que, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto de ocho de este mes de mayo, acusa recibo del diverso, por el que se le remitió el testimonio de la ejecutoria dictada en este asunto. Por lo que ve al diverso oficio de cuenta, firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con su correspondiente evidencia criptográfica, y recibido por el mismo medio, se tiene que, en acatamiento a lo solicitado a su titular mediante proveído que antecede, se acusa recibo del oficio por el que se remitió a su titular, el expediente del cual deriva este cuaderno de antecedentes, ante la legal incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda de amparo que lo motivó, y de su diverso anexo; asimismo, se informa que dicha demanda se radicó con el número de amparo indirecto ********************, del índice de ese juzgado Federal. En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

  • 15 de Mayo del 2023

    Actor: TERMINAL DE AUTOBUSES FEDERALES Y ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA, SOCIEAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU SOCIO ACCIONISTA, ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO .

    Demandado: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO .

    Agréguese el oficio de cuenta del Jefe B de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto que antecede, informa que, ante la legal incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda de amparo promovida por *********, que motivó el expediente del cual deriva este cuaderno de antecedentes, remitió dicho expediente al Juzgado Quinto de Distrito de las Materias de Amparo y Juicios Federales de referencia, y adjunta, como justificante, la boleta respectiva, de la que se desprende que el turno del asunto en cuestión, se efectuó desde el veintiocho de marzo del año en curso. SE GIRA OFICIO RECORDATORIO. En tal virtud, gírese atento oficio recordatorio a la titular del citado juzgado Federal, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que lo reciba, de no tener inconveniente legal o material, acuse recibo del diverso, por el que se le remitió el mencionado expediente de amparo, así como el testimonio de la ejecutoria dictada en el mismo. Una vez que se cumplimente lo anterior, o transcurra el lapso de referencia, se dictará el acuerdo conducente.

  • 09 de Mayo del 2023

    Actor: TERMINAL DE AUTOBUSES FEDERALES Y ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA, SOCIEAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU SOCIO ACCIONISTA, ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO .

    Demandado: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO .

    Visto el estado que guardan estas actuaciones, del que se desprende que a la fecha, el Juez Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, no ha acusado recibo del oficio por el que se le remitió el testimonio de la ejecutoria dictada en este juicio de amparo directo, promovido por **********, por sí y por su representación, contra actos emanados del juicio ejecutivo mercantil tramitado en el expediente **********, de su índice. Razón por la cual, gíresele oficio recordatorio por segunda ocasión para que dentro del improrrogable término de tres días, contados a partir del siguiente al en que lo reciba, de no tener inconveniente legal o material, acuse recibo de tal oficio y anexo, ya que con su omisión está retardando injustificadamente el que se dicté el auto correspondiente. Por otra parte, visto que la encargada de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, no ha informado a qué juzgado de Distrito, remitió el expediente ********************, que contiene entre otras constancias la aludida demanda a nombre del antes mencionado; en tal virtud, gírese también oficio para que dentro del plazo que ha quedado indicado, proceda a hacerlo.

  • 23 de Marzo del 2023

    Actor: TERMINAL DE AUTOBUSES FEDERALES Y ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA, SOCIEAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU SOCIO ACCIONISTA, ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO .

    Demandado: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO .

    Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito carece de competencia para conocer del amparo promovido contra el auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós por razón de vía. SEGUNDO. Se ordena remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que lo turne al juzgado de Distrito que corresponda conocer del asunto.

  • 03 de Febrero del 2023

    Actor: TERMINAL DE AUTOBUSES FEDERALES Y ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA, SOCIEAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU SOCIO ACCIONISTA, ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO .

    Demandado: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO .

    Agréguese el oficio de cuenta de la Actuaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; en el que ese juzgado Federal, solicita se le informe lo actuado respecto a la demanda de amparo que motiva este juicio, promovida por ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO, por sí y por su presentación, y de la cual, declaró su legal incompetencia en relación al expediente 295/2022, del índice de ese juzgado Federal. Al respecto, hágase del conocimiento de su titular que mediante auto de seis de septiembre de dos mil veintidós, se admitió a trámite tal demanda de amparo, únicamente respecto del acto reclamado consistente en el auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictado en el expediente 417/2022, del índice del Juzgado Décimo Primero Especializado en Materia Mercantil en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, y por cuanto hace a los restantes actos reclamados consistentes en los autos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno y doce de enero de dos mil veintidós, por las consideraciones que se precisan en dicho proveído, se desechó la referida demanda. Todo lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar en el enumerado amparo indirecto de su índice. REINTEGRACIÓN A PONENCIA. Finalmente, reintégrense estas actuaciones a la ponencia respectiva, a fin de que se formule el proyecto de resolución correspondiente.

  • 25 de Octubre del 2022

    Tomando en consideración que en esta fecha se admitió a trámite el juicio de amparo directo D-591/2022, también del índice de este órgano jurisdiccional, en el que se reclama el mismo acto que en este asunto, aunque por diversa quejosa; de ahí que, en cumplimiento a las obligaciones de impartición de justicia pronta y completa, estatuidas para todos los órganos jurisdiccionales del país en el artículo 17 Constitucional, en su oportunidad este último expediente deberá turnarse al mismo Magistrado ponente en este asunto, para que dé cuenta con ellos en su momento procesal correspondiente, a fin de evitar el pronunciamiento de ejecutorias contradictorias. REINTEGRO. Finalmente, reintégrense estas actuaciones a la ponencia respectiva, a fin de que se formule el proyecto de resolución conducente.

  • 19 de Octubre del 2022

    Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir la parte del auto de seis de septiembre de dos mil veintidós, dictado en este asunto, en el que se desechó por improcedente la demanda de amparo promovida por ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO, contra los actos reclamados consistentes en los autos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, así como doce de enero del año en curso, ambos dictados en el juicio ejecutivo mercantil tramitado en el expediente 417/2022, del índice del Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, sin que el antes nombrado lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que ha causado estado el desechamiento parcial de referencia; en el entendido de que la tramitación del presente juicio de amparo continúa por cuanto hace al restante acto reclamado por el citado impetrante de amparo, consistente en el diverso proveído de diecisiete de enero del año en curso, emitido en dicho sumario de origen. Comuníquese esta determinación al titular del citado juzgado de primera instancia; sin que resulte necesario solicitarle el acuse de recibo correspondiente, toda vez que la constancia de la notificación de este proveído, practicada a esa autoridad por medio de oficio, constituye el mismo. REINTEGRO. Finalmente, reintégrense estas actuaciones a la ponencia respectiva, a fin de que se formule el proyecto de resolución correspondiente.

  • 18 de Octubre del 2022

    Visto que en la especie no se da el supuesto previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, dado que no existe parte tercera interesada, por el motivo y fundamento expuestos en el auto de radicación; razón por la cual, con apoyo en el diverso numeral 183 del cuerpo de leyes en comento, túrnense estas actuaciones al MAGISTRADO SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.

  • 07 de Septiembre del 2022

    Agréguese el oficio de cuenta del Juez Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, por el que, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto que antecede, rinde su informe en este juicio de amparo, y adjunta un cuaderno que contiene, entre otras constancias, la copia simple de la demanda de amparo que lo motiva, promovida por ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO, por su propio derecho y por su representación, contra los autos de catorce de diciembre e dos mil veintiuno, así como doce y diecisiete de enero, ambos de esta anualidad, todos dictados en el juicio ejecutivo mercantil tramitado en el expediente 417/2022, de su índice, con la certificación a que se refiere el artículo 178, fracción I, de la ley de la materia (a pesar de que esto último no le fue solicitado en dicho acuerdo previo). Además, reitera que no remite las actuaciones del sumario de origen, dado que obran adjuntas al diverso juicio de amparo directo D-314/2022, también del índice de este órgano jurisdiccional, que se encuentra relacionado con este asunto, como se precisó en el proveído anterior. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. En mérito de lo anterior, como está ordenado en el auto que antecede, se procede a acordar lo relativo a la procedencia de la citada demanda de amparo que da origen a este expediente, y al respecto, se estima que el juicio es improcedente respecto a dos de los actos reclamados en tal demanda, consistentes en: a) El auto de catorce de diciembre de dos veintiuno, mediante el cual se desechó la tercería excluyente de dominio planteada por el antes nombrado en ese juicio mercantil de origen; y b) El diverso acuerdo de doce de enero del año en curso, por el que se desechó el recurso de apelación interpuesto por el abogado autorizado del ahora impetrante de amparo, contra el desechamiento de esa tercería. Ahora bien, en relación a tales actos reclamados, se estima actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de manera oficiosa, en términos del diverso numeral 62 del mismo ordenamiento legal; los cuales son del tenor literal siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos." "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." De los artículos antes transcritos, se desprende, en principio, la facultad de la suscrita Magistrada Presidenta para analizar, aun oficiosamente, las causas de improcedencia de la acción constitucional de amparo, y que una de éstas se surte contra actos consentidos tácitamente por la parte quejosa, los que la misma normatividad define como aquéllos contra los que no se promueve el juicio de amparo, en el caso, dentro del plazo genérico de quince días previsto en el enunciado inicial, del artículo 17 de la ley de la materia. Ahora bien, de los autos del sumario de origen, que se tienen a la vista, se desprende que el primero de los proveídos reclamados, se notificó por correo electrónico al aquí solicitante de la protección constitucional, el quince de diciembre del año próximo pasado (foja 711 de tal expediente), y el segundo de dichos actos reclamados, el trece de enero de esta anualidad (foja 890 vuelta de esas actuaciones); notificaciones que surtieron sus efectos el día hábil siguiente, esto es, respectivamente, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno y catorce de enero de dos mil veintidós, en términos del artículo 1075 del Código de Comercio (ley que rige al acto reclamado). Razón por la cual, el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, por cuanto hace al primer acto reclamado, transcurrió del diecisiete de ese mes de diciembre al veinte de enero de dos mil veintidós, y respecto del segundo, del diecisiete de enero al cuatro de febrero siguiente; descontándose de dichos lapsos, al ser sábados y domingos, los días dieciocho y diecinueve de diciembre dos mil veintiuno, así como el uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero; así como del veinte al treinta y uno de dicho mes de diciembre, por corresponder al segundo periodo vacacional de la autoridad responsable; todos inhábiles, al tenor del artículo 19 de la ley de la materia (los cuales se precisan con tal carácter en la certificación de referencia). Por tanto, al haberse recepcionado la demanda de amparo en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, hasta el día nueve de febrero de dos mil veintidós (dado que originalmente se promovió en la vía indirecta del juicio de amparo), según se desprende del sello respectivo, que obra en la primera foja de la misma (foja 2 de este juicio), es evidente que su presentación se efectuó fuera del referido plazo de quince días a que se refiere el enunciado inicial, del artículo 17 de la ley de la materia, es decir, de manera extemporánea. En mérito de lo anterior, es legal concluir que, al no haber presentado su demanda de amparo dentro del plazo previsto para tal efecto, debe entenderse que la parte quejosa consintió tácitamente los actos que reclama, destacados en este apartado, y por ende, este juicio es improcedente, como señala la citada fracción XIV, del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. DESECHAMIENTO. Consecuentemente, con fundamento en el diverso artículo 179 de la ley de la materia, se desecha por improcedente la demanda de amparo promovida por ISMAEL BERNABÉ CANO CASTILLO, contra los actos reclamados consistentes en los autos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno y doce de enero del año en curso, ambos emitidos en el juicio ejecutivo mercantil actualmente tramitado en el expediente 417/2022, del índice del Juzgado Décimo Primero Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla; circunstancia que deberá comunicarse a su titular, para los efectos legales a que haya lugar en el cuaderno de antecedentes de dicho expediente. ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DEL RESTANTE ACTO RECLAMADO. Por otra parte, se admite a trámite la demanda de amparo de referencia, en relación al restante acto reclamado consistente en el proveído de diecisiete de enero de dos mil veintidós, pronunciado en el enumerado juicio de origen, en el que se desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto por el autorizado del antes nombrado en dicha controversia judicial, en contra del diverso acuerdo de doce de enero del mismo año, en el que no se reconoció la personalidad de este último y se desechó por improcedente el recurso de apelación hecho valer contra el desechamiento de la tercería excluyente de dominio planteada por el ahora quejoso. Lo anterior, con fundamento en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal; 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 38, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. NO EXISTE PARTE TERCERA INTERESADA. Como se precisó desde el auto de radicación, por el motivo y fundamento ahí expuestos, no existe parte tercera interesada en este asunto, de conformidad, además, con la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización se precisaron en el mencionado proveído de radicación, de rubro siguiente: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003)." Notifíquese, y electrónicamente a la parte quejosa.

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