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. | Titular De La Secretaría General Gobierno Del Estado Libre Y Exp: 595/2022

Federal > Juzgado Noveno De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: * * * * *. | Titular De La Secretaría General De Gobierno Del Estado Libre Y Soberano Del Estado De Chihuahua .
Demandado: Titular De La Secretaría General De Gobierno Del Estado Libre Y Soberano Del Estado De Chihuahua .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 595/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Titular De La Secretaría General De Gobierno Del Estado Libre Y Soberano Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Noveno De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 12 de Julio del 2022 y cuenta con 16 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 595/2022

  • 31 de Mayo del 2023

    Actor: Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua .

    Demandado: Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua .

    Escrito de apoderado de quejosa, se desiste de amparo, asunto concluído.

  • 25 de Mayo del 2023

    Actor: Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua .

    Demandado: Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua .

    Archivo. Se advierte que este incidente se encuentra totalmente concluido, por lo cual lo conducente es enviarlo al archivo definitivo.

  • 25 de Mayo del 2023

    Actor: Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua .

    Demandado: Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua .

    Testimonio. Visto el oficio y anexo remitidos por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en esta ciudad, se reciben y agregan a los autos para que obren como legalmente correspondan, mediante los cuales remite la resolución recaída en el amparo en revisión 274/2022, de su índice, cuyos resolutivos son los siguientes: "PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto promovido por Almacenes Distribuidores de la Frontera, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos reclamados de las autoridades responsables, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria." Anotaciones y archivo. Efectúense las anotaciones de rigor y toda vez que el presente ha quedado total y definitivamente concluido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena su archivo.

  • 27 de Octubre del 2022

    Oficio. Se recibe el remitido por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, de esta ciudad y agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, por el que informa que se admitió el medio de defensa relativo, con lo cual se tiene por recibida tal información y hágase del conocimiento de las partes para los efectos condignos.

  • 20 de Octubre del 2022

    Se tiene que ya se encuentra plenamente integrado para efecto del recurso de revisión relativo. En tal virtud, con fundamento en el artículo 89 de la Ley de Amparo, remítase al Tribunal Colegiado en Turno, el propio recurso junto con las constancias necesarias para su solución.

  • 20 de Septiembre del 2022

    Se recibe el ocurso a través del cual se promueve el medio de impugnación en contra del auto en el que sobreseyó fuera de audiencia este asunto y agréguese a los autos para los efectos legales a que haya lugar. En tal virtud, con fundamento en los artículos 80, 81, fracción I, 83, 84, 86, 87, 88 y 89 de la Ley de Amparo, se tiene interpuesto el recurso, por lo que procédase con la distribución respectiva. Remisión. De conformidad con el artículo 89 de la ley de la materia, remítase al tribunal colegiado en turno, el propio recurso junto con las constancias necesarias para su solución, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la plena integración de este juicio. Cuaderno de antecedentes. En su oportunidad, fórmese el cuaderno correspondiente. Anotaciones. Háganse las anotaciones en el libro relativo. Notifíquese personalmente.

  • 01 de Septiembre del 2022

    Estado de autos. El suscrito juzgador estima que en este asunto, se actualiza una causal que torna improcedente el juicio de amparo que nos ocupa. Improcedencia. Se considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, porque aún cuando subsiste jurídicamente el acto reclamado en este amparo, dejó de existir totalmente el objeto o la materia de éste. Al respecto debe decirse que la parte quejosa hizo consistir el acto reclamado, en el siguiente: Las órdenes verbales de bloquear el sistema de recepción de pagos, así como para que se rehúsen a recibir el pago referente al concepto de pago de derechos de revalidación anual relativa al dos mil veintidós, de la licencia identificada con el número 5186, para venta de bebidas alcohólicas, más la multa por cuatro mil ochocientos once pesos y adicionalmente los gastos de ejecución respectivos, así como su ejecución. Ahora bien, para arribar a la conclusión de que el presente amparo se torna improcedente, cabe tener en cuenta que por regla general, la emisión de cierto acto de autoridad conlleva el reconocimiento o establecimiento de una nueva situación jurídica, que se distingue por llevar aparejados ciertos efectos legales y materiales que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado, con lo cual lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el propósito de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto correspondiente, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así pues, al ser el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad, cuyo fin es reparar las violaciones de derechos humanos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera del gobernado que acuda a él, con el objeto de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido vulneradas, el legislador ha establecido y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha interpretado diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del citado principio, se encuentra la prevista en la fracción XXII, del artículo 61, de la ley de la materia, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aunque en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió en el juicio respectivo, se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime vulnerado, o bien, ningún efecto jurídico tendría el fallo concesorio, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad estaba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, o porque la situación de la que emanaba dicha prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien, por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto se concreten en el peticionario del amparo. Tal precepto legal dice así: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;" Por tanto, tal causal obliga a estimar improcedente el juicio de amparo, cuando aún de subsistir los actos reclamados en el juicio correspondiente, ha dejado de existir el objeto o la materia de éstos. Al respecto, cabe citar la tesis cincuenta y dos, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página treinta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, tomo VI, Común, P.R. SCJN, que es del tenor siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." A fin de dar mayor claridad a la determinación tomada, es necesario tener en cuenta que la parte quejosa señaló como acto reclamado las órdenes verbales de bloquear el sistema de recepción de pagos, así como para que se rehúsen a recibir el pago referente al concepto de pago de derechos de revalidación anual relativa al dos mil veintidós, de la licencia identificada con el número 5186, para venta de bebidas alcohólicas, más la multa por cuatro mil ochocientos once pesos y adicionalmente los gastos de ejecución respectivos, así como su ejecución. Asimismo, de la demanda de amparo se advierte lo siguiente: El tres de junio de dos mil veintidós, fue emitido y diligenciado el mandamiento de ejecución relativo a la omisión de pago de los derechos por revalidación anual dos mil veintidós, de las licencias para operación y el funcionamiento de establecimientos en los que se vende, suministran o consumen bebidas alcohólicas, otorgados a favor de la moral Almacenes Distribuidores de la Frontera Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa respecto a la licencia 5186, sin embargo, el treinta de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, la cancelación de las licencias para la enajenación de bebidas alcohólicas, entre las que está la afecta al presente expediente -5186-, por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado, lo que se trae al presente expediente como un hecho notorio. Incluso, debe tenerse en cuenta que por virtud de su publicación -el acuerdo relativo-, constituyen un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la propia Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, por lo cual este juzgador no está en condiciones de desconocer la cancelación de la licencia relativa. Sobre ese particular, cabe invocar la jurisprudencia trescientos setenta, sustentada por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal del País, visible en la página cuatro mil sesenta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2011, Tomo II. Procesal Constitucional 2. Primera Parte - SCJN Sexta Sección, que dicen así: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." En esas condiciones, si se toma en cuenta no solo que la materia del acto que aquí nos ocupa, involucra un acto integrante del procedimiento natural, respecto del cual la misma parte quejosa reconoció su existencia en su demanda y manifestó que el pago por derechos de revalidación anual que no se le recibieron los pagos derivaron del mismo, sino también que el perjuicio que puede resentir la parte quejosa no deriva ya del acto procedimental de que se habla, al haber sido cancelada la licencia de que se trata -5186-, siendo este su estado actual -cancelada-. Lo anterior es jurídicamente razonable sobre todo al considerarse que, por virtud de la modificación del origen del cobro del crédito, respecto del cual se reclamó su orden de bloqueo negando la recepción del mismo, se tornaría jurídicamente imposible restituir a la parte impetrante en el goce de los derechos que consideró trasgredidos en su perjuicio, puesto que con la cancelación de la licencia -5186- de la que deriva el cobro del que se alegó su negativa de recepción, resulta imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho vulnerado con el acto que nos ocupa en el presente amparo. Ello es así, al considerar que aunque por virtud de un hipotético amparo, se ordenara la recepción del pago de la parte quejosa, en nada variaría la situación actual del origen del pago, a final de cuentas porque el acto origen -vigencia de la licencia- que ordenaba su pago, ya no subsiste en la esfera jurídica de la parte impetrante, por haber sido cancelada. Por lo anterior, es que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, pues aunque subsiste el acto reclamado en el juicio de amparo, por virtud de la modificación del entorno en el cual se dictó, dejó de existir el objeto o materia del juicio de amparo, lo cual, torna jurídicamente imposible restituir a la parte quejosa en el goce de los derechos que estima trasgredidos en este juicio. Sobre ese particular, cabe invocar las tesis 2a./J. 181/2006 y 2a. XCVIII/2000, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente: "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Diciembre de 2006. Página: 189.) ACTO RECLAMADO QUE SUBSISTE, PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. SI SE DEMUESTRA QUE EL TERCERO PERJUDICADO DECLARÓ ANTE EL JUEZ NATURAL QUE LAS PRERROGATIVAS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL SOLICITÓ Y LE FUERON RECONOCIDAS, HAN SIDO CUMPLIDAS POR LA QUEJOSA EN VIRTUD DE UN CONVENIO, OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Al tenor de lo establecido en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, si estando pendiente de resolver un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia judicial, cuyo objeto se traduce en que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo, debe estimarse que el objeto o la materia de aquélla habrá dejado de existir, aun cuando tal sentencia subsista, si las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, el tercero perjudicado acude ante el Juez que conoció del litigio declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, ya que si la materia de la resolución en comento se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del tercero perjudicado de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el quejoso, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Página: 358.) En congruencia con todo lo anterior lo conducente en este caso es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 63, fracción V, de la propia ley de la materia, lo que imposibilita a este juzgador abordar el fondo del asunto, justamente, porque la principal consecuencia del sobreseimiento es, poner fin al juicio sin analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en el propio juicio de amparo. Por su aplicación, son de citarse las tesis sustentadas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los que siguen: "SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan. (Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 187-192 Primera Parte. Página: 88.) SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio." (Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Tesis: 509. Página: 335.) Finalmente, se impone señalar que el sobreseimiento decretado en el presente juicio no implica una negación al derecho de acceso a la justicia, en virtud de que el estudio de los presupuestos de procedencia del juicio de amparo es de estudio preferente y debe realizarse previo a cualquier pronunciamiento de fondo, sin que sea obligación del juzgador satisfacer las pretensiones del promovente, pues este debe realizar sus determinaciones con fundamento en la ley de la materia. Sirve de apoyo, la jurisprudencia VII.2o.C. J/23 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, página 921, tomo XXIV, julio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: "DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA. Cuando se desecha una demanda de amparo o se sobresee en el juicio, ello no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la cual debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento. Así, cuando el juzgador o tribunal de amparo se funda en una de ellas para desechar o sobreseer en un juicio, imparte justicia, puesto que el acceso a ella no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión al promovente, no obstante sea desfavorable, al no poder negar que se da respuesta a la petición de amparo, con independencia de que no comparta el sentido de la resolución, dado que de esa forma quien imparte justicia se pronuncia sobre la acción, diciendo así el derecho y permitiendo que impere el orden jurídico". Atento a lo anterior, se deja sin efecto la hora y fecha señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional. Notifíquese personalmente.

  • 12 de Agosto del 2022

    se agrega informe justificado, se da vista a las partes con el mismo. se ordena el diferimiento de la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y en su lugar se fijan las nueve horas con cuarenta minutos del nueve de septiembre de dos mil veintidós.

  • 10 de Agosto del 2022

    Visto el oficio del Delegado y Consultor Jurídico de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, se recibe y agrega a los autos para que obre como corresponda, con el que hace diversas manifestaciones en torno a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa. En atención a sus términos, dígase a la autoridad de mérito que no es procedente la modificación de la suspensión otorgada en este asunto, pues no se está ante un hecho superviniente que justifique su revocación en términos del artículo 154 de la Ley de Amparo.

  • 09 de Agosto del 2022

    Decisión: Primero. De conformidad con el considerando tercero de esta interlocutoria, se niega la suspensión definitiva. Segundo. De conformidad con el considerando quinto de esta interlocutoria, se concede la suspensión definitiva.

antecedentes
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