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Titular De La Subdelegación Hidalgo órgano Operativo Delegació Exp: 171/2015

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Titular De La Subdelegación Hidalgo órgano Operativo De La Delegación Estatal En Jalisco Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
Demandado: Servicios Automotrices Colonia Seatle, Sociedad Anónima De Capital Variable
Materia: Administrativa
Tipo: Revisión fiscal

RESUMEN: El Expediente 171/2015 en Materia Administrativa y de tipo Revisión Fiscal fue promovido por Titular De La Subdelegación Hidalgo Órgano Operativo De La Delegación Estatal En Jalisco Del Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Servicios Automotrices Colonia Seatle, Sociedad Anónima De Capital Variable en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2015 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 171/2015

  • 26 de Febrero del 2016

    Actor: Titular de la Subdelegación Hidalgo Órgano Operativo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social

    Demandado: Servicios Automotrices Colonia Seatle, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Se tiene por recibido el oficio 07-2-1-10094/16, suscrito por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el cual, acusa recibo del oficio girado por este tribunal federal, por el que se le remitieron los autos respectivos. Por tanto, ARCHÍVESE este expediente, y dado que el mismo encuadra en el supuesto de la fracción I, del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, porque el acuerdo dictado DESECHÓ POR IMPROCEDENTE el presente recurso; en consecuencia, se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales ni se considera de relevancia documental

  • 26 de Febrero del 2016

    Se tiene por recibido el oficio 07-2-1-10094/16, suscrito por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el cual, acusa recibo del oficio girado por este tribunal federal, por el que se le remitieron los autos respectivos. Por tanto, ARCHÍVESE este expediente, y dado que el mismo encuadra en el supuesto de la fracción I, del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, porque el acuerdo dictado DESECHÓ POR IMPROCEDENTE el presente recurso; en consecuencia, se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales ni se considera de relevancia documental

  • 16 de Febrero del 2016

    Vista la certificación que antecede de la Secretaria de Acuerdos adscrita a este Tribunal Colegiado, se advierte que el auto de once de diciembre de dos mil quince, por el que se desechó el recurso de revisión promovido por Servicios Automotrices, Colonia Seatle, sociedad anónima de Capital Variable, no fue impugnado dentro del término previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. Comuníquese lo anterior al Titular de la Subdelegación Hidalgo, Órgano Operativo de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, devuélvase el juicio de nulidad 2217/15-07-02-1, solicítese el acuse respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido

  • 14 de Diciembre del 2015

    Se tiene por recibido el oficio 07-2-1-43729/15, signado por la Magistrada Presidenta de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al que adjunta un escrito de agravios, así como el oficio 34986/15, una resolución en copia certificada, tres copias de lo mismo y los autos del juicio de nulidad 2217/15-07-02-1 foliado hasta la foja 565. Ahora bien, para proveer con relación al recurso que se recibe, resulta necesario analizar los siguientes antecedentes: 1.- Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Gerardo Federico Lozano Duarte, representante legal de Servicios Automotrices Colonia Seatle, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 1438019500/VE/2CA/00084/2015, por el cual el Titular de la Subdelegación Hidalgo de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó dar de baja a Rosa María Sainz Sánchez, del régimen del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía de edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales. 2.- De dicho asunto correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que lo registró con el expediente 2217/15-07-02-1, la cual se admitió y seguido el trámite del juicio el veintiocho de octubre de dos mil quince, se emitió resolución en dicho asunto, que constituye ahora el acto reclamado. 3.- Contra tal determinación, la parte actora, interpuso el recurso de revisión, que dio origen al toca en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone: "Artículo 63.- Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: "(.) "En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. "Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. "En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. "Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión." (El énfasis es de este auto). Del artículo trascrito, se desprende que el recurso de revisión, es un medio de defensa que el legislador estableció en favor de las autoridades en los juicios de nulidad, para combatir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este recurso tiene una naturaleza excepcional, puesto que para su procedencia se deben acreditar los supuestos que en el citado precepto legal se prevén. Luego, el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto por Gerardo Federico Lozano Duarte, representante legal de la actora Servicios Automotrices Colonia Seatle, sociedad anónima de capital variable, carácter que tiene reconocido a foja 323 del expediente de origen, parte actora en el juicio de nulidad con el carácter de persona moral y no de autoridad, es incuestionable que no puede agotar un medio de defensa que se encuentra previsto exclusivamente a favor de las autoridades. Por ello el recurso de revisión, es improcedente y debe desecharse. Ilustra lo anterior la tesis VII.3o.C.19 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Novena Época, publicada en la página 1208, del Tomo XVIII, Julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos razonamientos hace suyos este tribunal para el caso que nos ocupa, y que refiere: "REVISIÓN FISCAL. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CORRESPONDE PREFERENTEMENTE A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS, ATENDIENDO AL CRITERIO DE REGIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN MATERIA FISCAL.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 59/2001 de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en la página trescientos veintiuno del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció, apoyada en las consideraciones que la sustentan, entre otras cuestiones, que la reforma del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que instituye el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, tiene como propósito la impartición de justicia de manera regional, atendiendo a la residencia del Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de las Salas Regionales del tribunal antes referido. Lo hizo porque estimó que ello, además de favorecer a los postulados de impartición de justicia pronta, completa y oportuna en materia fiscal, evitaría la proliferación de recursos de revisión, con la limitante de que fuera sólo la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la dependencia a la que pertenezca la autoridad emisora del acto impugnado quien acuda a dicho recurso. Ahora bien, el artículo 28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el tema, prevé que compete a las Administraciones Locales Jurídicas, dentro de su circunscripción territorial, contestar las demandas formuladas ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre dentro del área territorial de su competencia, interpuestas contra resoluciones o actos de ella misma o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de las autoridades fiscales de las entidades federativas actuando en cumplimiento de convenios y acuerdos de coordinación fiscal, y ejercitar las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria e interponer en su representación y la de la autoridad demandada el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el tribunal federal aludido en dichos juicios. Lo anterior, permite establecer en acatamiento a lo decidido en la jurisprudencia mencionada, que aun cuando en términos del numeral 248 del código tributario las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean diversas a sus intereses, por disposición expresa de la ley, dicha facultad se debe ejercer, necesariamente, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica residente en el mismo lugar; luego, si una autoridad distinta a las regionales, es decir, residente fuera de la circunscripción territorial del tribunal emisor de la sentencia que se recurre, intenta el citado medio de impugnación en representación de las diversas autoridades que intervinieron en el acto cuya nulidad se demandó ante la Sala Regional, debe considerarse que carece de legitimación para hacerlo, atendiendo al referido criterio de regionalización determinado por el más Alto Tribunal del país.". Cabe mencionar que, el medio de defensa que prevé la ley para que el particular impugne las sentencias como la que se pretende recurrir en este asunto, lo es el juicio de amparo, ello se corrobora con el texto del artículo 64 de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala: "Artículo 64.- Si "el particular" interpuso "amparo directo" contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión que decida el amparo." (Lo resaltado es de este acuerdo). En razón de lo expuesto, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE este recurso de revisión fiscal. Notifíquese; personalmente al actor y por oficio a la autoridad demandada y a la Sala Regional

  • 14 de Diciembre del 2015

    Actor: Titular de la Subdelegación Hidalgo Órgano Operativo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social

    Demandado: Servicios Automotrices Colonia Seatle, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Se tiene por recibido el oficio 07-2-1-43729/15, signado por la Magistrada Presidenta de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al que adjunta un escrito de agravios, así como el oficio 34986/15, una resolución en copia certificada, tres copias de lo mismo y los autos del juicio de nulidad 2217/15-07-02-1 foliado hasta la foja 565. Ahora bien, para proveer con relación al recurso que se recibe, resulta necesario analizar los siguientes antecedentes: 1.- Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Gerardo Federico Lozano Duarte, representante legal de Servicios Automotrices Colonia Seatle, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 1438019500/VE/2CA/00084/2015, por el cual el Titular de la Subdelegación Hidalgo de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó dar de baja a Rosa María Sainz Sánchez, del régimen del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía de edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales. 2.- De dicho asunto correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que lo registró con el expediente 2217/15-07-02-1, la cual se admitió y seguido el trámite del juicio el veintiocho de octubre de dos mil quince, se emitió resolución en dicho asunto, que constituye ahora el acto reclamado. 3.- Contra tal determinación, la parte actora, interpuso el recurso de revisión, que dio origen al toca en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone: "Artículo 63.- Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: "(.) "En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. "Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. "En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. "Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión." (El énfasis es de este auto). Del artículo trascrito, se desprende que el recurso de revisión, es un medio de defensa que el legislador estableció en favor de las autoridades en los juicios de nulidad, para combatir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este recurso tiene una naturaleza excepcional, puesto que para su procedencia se deben acreditar los supuestos que en el citado precepto legal se prevén. Luego, el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto por Gerardo Federico Lozano Duarte, representante legal de la actora Servicios Automotrices Colonia Seatle, sociedad anónima de capital variable, carácter que tiene reconocido a foja 323 del expediente de origen, parte actora en el juicio de nulidad con el carácter de persona moral y no de autoridad, es incuestionable que no puede agotar un medio de defensa que se encuentra previsto exclusivamente a favor de las autoridades. Por ello el recurso de revisión, es improcedente y debe desecharse. Ilustra lo anterior la tesis VII.3o.C.19 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Novena Época, publicada en la página 1208, del Tomo XVIII, Julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos razonamientos hace suyos este tribunal para el caso que nos ocupa, y que refiere: "REVISIÓN FISCAL. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CORRESPONDE PREFERENTEMENTE A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS, ATENDIENDO AL CRITERIO DE REGIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN MATERIA FISCAL.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 59/2001 de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en la página trescientos veintiuno del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció, apoyada en las consideraciones que la sustentan, entre otras cuestiones, que la reforma del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que instituye el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, tiene como propósito la impartición de justicia de manera regional, atendiendo a la residencia del Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de las Salas Regionales del tribunal antes referido. Lo hizo porque estimó que ello, además de favorecer a los postulados de impartición de justicia pronta, completa y oportuna en materia fiscal, evitaría la proliferación de recursos de revisión, con la limitante de que fuera sólo la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la dependencia a la que pertenezca la autoridad emisora del acto impugnado quien acuda a dicho recurso. Ahora bien, el artículo 28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el tema, prevé que compete a las Administraciones Locales Jurídicas, dentro de su circunscripción territorial, contestar las demandas formuladas ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre dentro del área territorial de su competencia, interpuestas contra resoluciones o actos de ella misma o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de las autoridades fiscales de las entidades federativas actuando en cumplimiento de convenios y acuerdos de coordinación fiscal, y ejercitar las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria e interponer en su representación y la de la autoridad demandada el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el tribunal federal aludido en dichos juicios. Lo anterior, permite establecer en acatamiento a lo decidido en la jurisprudencia mencionada, que aun cuando en términos del numeral 248 del código tributario las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean diversas a sus intereses, por disposición expresa de la ley, dicha facultad se debe ejercer, necesariamente, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica residente en el mismo lugar; luego, si una autoridad distinta a las regionales, es decir, residente fuera de la circunscripción territorial del tribunal emisor de la sentencia que se recurre, intenta el citado medio de impugnación en representación de las diversas autoridades que intervinieron en el acto cuya nulidad se demandó ante la Sala Regional, debe considerarse que carece de legitimación para hacerlo, atendiendo al referido criterio de regionalización determinado por el más Alto Tribunal del país.". Cabe mencionar que, el medio de defensa que prevé la ley para que el particular impugne las sentencias como la que se pretende recurrir en este asunto, lo es el juicio de amparo, ello se corrobora con el texto del artículo 64 de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala: "Artículo 64.- Si "el particular" interpuso "amparo directo" contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión que decida el amparo." (Lo resaltado es de este acuerdo). En razón de lo expuesto, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE este recurso de revisión fiscal. Notifíquese; personalmente al actor y por oficio a la autoridad demandada y a la Sala Regional

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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