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Tribunal Colegiado De Apelacion Del Decimoquinto Circuito. En Exp: 87/2024

Federal > Tribunal colegiado de apelación del quinto circuito, con residencia en hermosillo de Quinto Circuito
Actor: Tribunal Colegiado De Apelacion Del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California | Manuel Ernesto Burgos Carrillo
Demandado: Tribunal Colegiado De Apelacion Del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California
Materia: Penal, Civil o Administrativa
Tipo: Incidental (TC Apelación)

RESUMEN: El Expediente 87/2024 en Materia Penal, Civil o Administrativa y de tipo Incidental (Tc Apelación) fue promovido por Tribunal Colegiado De Apelacion Del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California en contra de Tribunal Colegiado De Apelacion Del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California en el Tribunal colegiado de apelación del quinto circuito, con residencia en hermosillo en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 21 de Junio del 2024 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 87/2024

  • 03 de Julio del 2024

    Actor: Manuel Ernesto Burgos Carrillo

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelacion del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California

    Acuerdo: Hermosillo, Sonora, dos de julio de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio 991, firmado de manera electrónica por la actuaria judicial adscrita al Tribunal Colegiado de Apela pación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 139/2024, remitido por este órgano jurisdiccional a efecto de notificar la determinación de veinte de junio de dos mil veinticuatro a las partes. Ahora bien, de las constancias que integran la citada comunicación oficial, se advierte que la referida determinación fue notificada de la siguiente manera: Al tercero interesado, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado de Apela pación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, en el acto de notificación personal de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, en el que manifestó que no es su deseo recibir notificaciones electrónicas por no tener usuario para tal efecto y que no cuenta con domicilio alguno en la ciudad de Hermosillo. A la persona quejosa ********************, el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, de manera personal. De lo que este órgano de control constitucional toma conocimiento. Finalmente, la parte tercero interesada no señala domicilio dentro de la circunscripción territorial que guarda este órgano de control constitucional, por lo que se hace efectivo el apercibimiento con el cual fue conminado en proveído de veinte de junio del año actual y se ordena que todas las notificaciones, aun las de carácter personal, se realicen por lista. Notifíquese

  • 28 de Junio del 2024

    Actor: Manuel Ernesto Burgos Carrillo

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelacion del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California

    AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN INCIDENTAL. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 124 y 146 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, se Resuelve: Único. Se concede la suspensión definitiva al quejoso Manuel Ernesto Burgos Carrillo, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de este fallo. Notifíquese

  • 25 de Junio del 2024

    Actor: Manuel Ernesto Burgos Carrillo

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelacion del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California

    Acuerdo: Hermosillo, Sonora, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el escrito firmado de manera electrónica por el licenciado Zeus Rodríguez Velarde, en su carácter de defensor particular de la parte quejosa, enviado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), mediante el cual interpone el recurso de queja en contra de la determinación de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada por este órgano de control constitucional, en la que se concedió la suspensión provisional a la parte quejosa. En consecuencia, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), 98, 99, 100 y 101, párrafo segundo, de la ley de la materia, se tiene por interpuesto el recurso de queja en cuestión. Por lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 101, párrafo segundo, remítase al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno, el original del escrito recibido a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); así como copia certificada del acto impugnado en el que se proveyó la suspensión provisional, notificación de ésta a la parte recurrente, escrito de demanda y sus anexos, así como las demás constancias necesarias para su tramitación. Ello, a efecto de que se encuentre en posibilidad de resolver el recurso de queja interpuesto. Asimismo, ríndase informe al órgano resultor sobre la materia del recurso de queja de que se trata, en el sentido de que es cierto el acto impugnado, atento a que éste órgano de control constitucional con fecha veinte de junio de dos mil veinticuatro, concedió la suspensión provisional a la parte quejosa, por lo que se reiteran las consideraciones y fundamentos contenidos en el auto impugnado. Notifíquese personalmente

  • 21 de Junio del 2024

    Actor: Tribunal Colegiado de Apelacion del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelacion del Decimoquinto Circuito. En Tijuana, Baja California

    --- Apertura de incidente. Como está ordenado en proveído de esta fecha, dictado en el expediente principal, fórmese por duplicado y tramítese el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo indirecto 87/********************, promovido por el licenciado ********************, en su carácter de defensor particular de ********************, en contra del acto reclamado al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California. Acto reclamado. En la citada demanda se observa que la persona quejosa le reclama al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, al que se le reclama la resolución de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el toca penal ********************/********************, en la que se confirmó la determinación emitida en audiencia celebrada el nueve de marzo de dos mil veinticuatro, dentro de la causa penal ********************/********************, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana. Preceptos constitucionales que reclama. El promovente señala la transgresión de los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solicitud de informe. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción III, de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable, su informe previo, quien deberá rendirlo, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que quede debidamente notificada del presente proveído, corriéndole traslado con copia de la demanda. Informe en el que se concretarán: 1. A expresar si es o no cierto el acto reclamado que se le atribuye; 2. Podrán expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; y, 3. Deberán proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan a este tribunal de amparo proveer sobre la suspensión definitiva, por lo cual deberán remitir las constancias conducentes, anexas a su informe previo. Se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir el informe previo que se le solicita: I. Hará presumir cierto el acto o actos reclamados, para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. Lo anterior, en términos del artículo 142 de la Ley de Amparo; y además, II. Al resolver sobre la suspensión definitiva, se les impondrá multa de entre cien a mil valores diarios de la Unidad de Medida de Actualización (UMA), en términos del ordinal 260, fracción I, en relación al artículo 238, ambos de la Ley de Amparo. Señalamiento de terceros interesados. De la demanda recibida, se evidencia que la promovente señaló como tercero interesado al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California; por tanto, con fundamento en los artículos 5, fracción III, inciso b), 26, fracción II, inciso b), y 28, fracción II, de la Ley de Amparo, se ordena el emplazamiento a dicha parte procesal, al que se le anexe copia de la demanda de amparo indirecto que promueve el licenciado ********************, en su carácter de defensor particular de ********************. De igual manera, requiérasele para que dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a que sea notificada del presente acuerdo, señale domicilio en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, para recibir notificaciones; o manifieste expresamente si es su deseo recibir notificaciones electrónicas, para cuyo efecto deberá proporcionar el nombre de usuario, apercibida que de no hacer la manifestación relativa, las posteriores notificaciones, se harán por lista, sin necesidad de acuerdo ulterior alguno. Intervención del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal Con fundamento en el artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que le corresponde. Quejoso señala efectos de la suspensión. La parte promovente solicita la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para que se deje sin efectos la medida cautelar de prisión preventiva justificada, que fue impuesta a ******************** en determinación de *** de **** de dos mil veinticuatro, dentro de la causa penal **/********************, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y se le impongan otras medidas cautelares o en su defecto, pueda llevar en libertad el proceso penal que se lleva en su contra. Suspensión provisional. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 125, 128, 138, 139, 140, 142, 150, 163, 166, fracción I y 168, último párrafo, de la Ley de Amparo, se concede a ********************, la suspensión provisional del acto reclamado, para efecto de que la persona quejosa quede a disposición de este Tribunal Colegiado de Apelación del Quinto Circuito, por lo que se refiere a su libertad personal en el lugar donde se está recluido, pero a disposición de la autoridad ordinaria para efecto de la continuación del procedimiento penal del que derivó el acto reclamado. Derivado de que, hasta este momento, no se tienen elementos necesarios para llevar a cabo un estudio de la apariencia del buen derecho, pues no fue anexada a la demanda información de la que se advierta de manera palmaria la inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que el promovente no acompañó a su demanda constancias con valor probatorio sobre su autenticidad y contenido a grado que en un juicio objetivo y racional, lleven a la suscrita a la convicción de que el acto que reclama es inconstitucional y por ello, habrá de concederse el amparo. En efecto, el más Alto Tribunal del país ha sostenido que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 128 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado, lo cual esencialmente consiste en que sea posible para el Juzgador anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida. Criterio que se encuentra inmerso en la jurisprudencia 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 315, Novena Época, Materia Común, que dice: SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 255/2015 en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis, puntualizó lo siguiente: "[.] 63. El análisis de la apariencia del buen derecho debe llevarse a cabo con los elementos con que cuente o que se allegue el juez al resolver sobre la suspensión. En el caso de la suspensión provisional, ordinariamente consistirá en la demanda y los anexos exhibidos por el quejoso y, en el caso de la suspensión definitiva, además, se tienen los elementos derivados del informe previo que rinde la autoridad responsable, los que se allegue el juez de amparo y rindan las partes en el incidente, como el tercero interesado o el ministerio público según se ordena en los artículos 140 y 143 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, en el informe previo la autoridad responsable, además de señalar si el acto reclamado es cierto, puede expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, y, a su vez, el juez de amparo está facultado para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias para resolver sobre la suspensión definitiva, en tanto que a las partes sólo se les recibirán documentales e inspección judicial, así como la testimonial en los casos de peligro de privación de la vida y demás actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. 64. Puede considerarse que ese análisis resultará más idóneo y mejor sustentado cuando se resuelve sobre la suspensión definitiva, luego de haber oído a las demás partes en el incidente, y de haberse recibido y recabado mayores pruebas que sólo aquellas que el quejoso exhibe con su demanda y con las cuales se resuelve sobre la suspensión provisional. Sin embargo, no se descarta la posibilidad de que la demanda y sus anexos puedan llegar a formar convicción suficiente en el juez sobre la verosimilitud del derecho para efectos de conceder la suspensión provisional con efectos de tutela anticipada, cuando el promovente haya acompañado a su demanda constancias con alto valor probatorio sobre su autenticidad y contenido a grado que un juicio objetivo y racional lleve al juez a la convicción de que difícilmente pudieran las partes aportar otros medios para negar o modificar dicho contenido y valor probatorio con los cuales se demostró su derecho y la afectación que resintió con el acto reclamado.". [Lo resaltado no es de origen]. En ese contexto, como se mencionó, el acto reclamado lo constituye la resolución de *** de *** de dos mil veinticuatro, dictada en el toca penal 1043/********************-I, por el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, en la que se confirmó la determinación emitida en audiencia celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, dentro de la causa penal 169/********************, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, la cual por sí misma no constituye un acto inconstitucional, por lo que para determinar si se está ante posibles actos inconstitucionales, se requieren elementos de valor probatorio suficiente a partir de los cuales sea dable inferir la posible inconstitucionalidad del acto reclamado. En razón de lo anterior, hasta este momento procesal, se desconocen las razones por las cuales se decretó la medida cautelar de prisión preventiva justificada al imputado, lo cual impide que bajo la apariencia del buen derecho se otorgue la suspensión con efectos restitutorios, al resultar necesario conocer las razones y fundamentos que sustentaron la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada. No es óbice que la parte quejosa hubiera omitido solicitar la suspensión en el sentido en que se ha concedido, debido a que este órgano de control constitucional, a fin de conservar de manera efectiva la materia del juicio de amparo, está facultado para precisar las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas al conceder la medida cautelar, sin limitarse mecánicamente a proveerla en los términos estrictos planteados o apartarse de los efectos propuestos por peticionario en su escrito inicial. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 4/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 14, Décima Época, de registro electrónico 2019200, que a la letra dice: SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo. Sin que en el caso proceda exigir garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, último párrafo, en relación con el diverso 163, ambos de la legislación en aplicación. Hágase del conocimiento lo anterior al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, en funciones de Juez de Control, con residencia en Tijuana, que instruye la causa penal ***/***, en contra de la persona quejosa ********************, a fin de que acate lo ordenado en esta determinación. Audiencia Se señalan las trece horas del día veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, para la celebración de la audiencia incidental en este juicio. Representante del quejoso señala domicilio. El promovente señala como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el Centro Reinserción Social con sede en Tijuana, Baja California. Consulta de expediente electrónico y notificaciones electrónicas. De la demanda que se atiende, se advierte que la parte quejosa no señaló domicilio en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, para efecto de oír y recibir notificaciones; no obstante, señaló el usuario "********************", para que se le proporcione acceso al expediente electrónico; así como las notificaciones electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Atento lo anterior, con fundamento en los artículos 35, 36, 39, 55 y demás relativos del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se autoriza al promovente que se le realicen las notificaciones electrónicas al usuario "********************" y la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Finalmente, se encomienda a la persona encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) adscrita a este tribunal, para que previa verificación del usuario mencionado, realice las adecuaciones respectivas, a fin de que se le realicen las notificaciones electrónicas a la citada parte, únicamente por lo que respecta a este juicio de amparo indirecto. Despacho. Para dar cumplimiento a lo ordenado, con fundamento en los artículos 26, fracción I, incisos a), b) y k), 27, fracción II, de la Ley de Amparo y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la anotada ley reglamentaria, se ordena girar despacho al Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California en turno, con residencia en Tijuana, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), de conformidad con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. A fin de que ordene a quien corresponda, notifique el presente proveído en forma personal a: La persona quejosa ******************** quien se encuentra recluida en el Centro Reinserción Social con sede en Tijuana, Baja California. Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California Haciéndole entrega de versión electrónica del auto a notificar (es decir, con la evidencia criptográfica de las firmas de los funcionarios correspondientes, en términos del artículo 36 del mencionado Acuerdo General 12/2020) y de la demanda de amparo y sus anexos; asimismo, requiera a la fiscalía de la federación en los términos precisados en el presente proveído. Constancias que deberán anexarse a la comunicación oficial. Y una vez efectuado lo anterior remita el despacho debidamente diligenciado a la brevedad posible por la misma vía, en el sentido de que no se requiere su remisión por la vía ordinaria. Además, en caso de considerarse incompetente para efectuar la diligencia referida, se solicita atentamente se sirva remitirla al órgano jurisdiccional que considere competente, facultándose para ello a la autoridad respectiva a fin de cumplir con el auxilio requerido. Ley de Transparencia De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de mayo de dos mil dieciséis, este tribunal comunica a las partes que la información generada en este expediente es pública accesible a cualquier persona, como derecho humano al acceso a la información prevaleciendo la publicidad, pero con la protección máxima de datos personales; por tanto, dígasele a las partes, que a fin de no afectar la dignidad e intimidad esos datos serán protegidos, garantizando con ello su derecho a la privacidad, de conformidad con los artículos 6, Base A, fracción II, y 16 segundo párrafo, ambos de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de enero de dos mil diecisiete. Asimismo, se informa a las partes que una vez elaborada la versión pública de la información contenida en el presente expediente, ésta podrá ser consultada por cualquier persona que lo solicite, con la supresión de sus datos personales, en la medida en que no se impida conocer el criterio sustentado por este tribunal, de conformidad con los artículos 68 y 118, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 73, fracciones II, y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De igual forma se comunica a las partes que se considera información confidencial sus datos personales que las hacen identificadas o identificables, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la citada ley y los diversos 20 y 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de enero de dos mil diecisiete, salvo lo indicado en el numeral 22 de la misma ley general, en los que se establecen los casos en que no será necesario recabar el consentimiento. ---

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