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Tribunal De Arbitraje Del Estado Puebla Exp: 632/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 632/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 01 de Octubre del 2018 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 632/2018

  • 01 de Octubre del 2018

    Puebla, Puebla, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio del Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que adjunta el juicio de amparo indirecto 1586/2018 de su índice, promovido por Juan Manuel Salinas Pérez, a través de su apoderada Ana Alicia Feregrino Moguel, en contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, en la que se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, dictado en el expediente laboral D-15/2008, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. REGISTRO Por tanto, se ordena registrar la demanda con el número 632/2018, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. INCOMPETENCIA El suscrito Presidente de este tribunal colegiado, en términos del segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, determina que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, respecto del acto reclamado por el cual el juzgado de distrito se declaró incompetente. Resulta aplicable al caso concreto la Tesis sostenida por le entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, volumen LXXIII, Cuarta Parte, Sexta Época, Materia Común. Página 49, con número de registro 270436, del texto y rubros siguientes: "PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE. FACULTADES PARA RESOLVER SOBRE COMPETENCIA DE ESTA, PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO. Si tiene facultad el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver que ella es incompetente para conocer de una demanda de amparo, puesto que en el artículo 13, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone como atribución suya la de tramitar todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, hasta ponerlos en estado de resolución, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece, que si se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de amparo del que no deba conocer en única instancia, se declarara incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento." En efecto, de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece, se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Entendiéndose, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora, la quejosa señala como actos reclamados, los siguientes: "IV.- Acto Reclamado.- Se reclama de la única responsable: a) La resolución incidental de nulidad de actuaciones y notificación y que en cumplimiento de ejecutoria dicto el veintiséis de Junio de dos mil dieciocho. b) La nulidad de la notificación de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Cabe precisar que es contra del acto consistente en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones (fojas 366 a 370 del expediente laboral de origen) que la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, se declara incompetente, toda vez que en contra de la notificación practicada el veintiocho de junio del año en curso, ya emitió el acuerdo correspondiente en proveído de catorce de agosto pasado (fojas 36 a 44 del expediente en que se actúa), en el sentido de desechar la demanda de amparo respecto de dicho acto por no haber agotado el principio de definitividad que rige el procedimiento de amparo. Ahora, como se adelantó, este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio respecto del acto reclamado consistente en la resolución al incidente de nulidad de actuaciones de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, en la cual se determinó improcedente respecto de la nulidad de la actuación de uno de abril de dos mil dieciséis, en la que se decretó la caducidad de la instancia; toda vez que dicho acto no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo, dado que no se trata de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que haya puesto fin al juicio. Lo anterior es así pues de la transcripción del acto del que se duele la quejosa, se colige que es la propia resolución incidental la que le causa un agravio, con independencia de que con tal declaración haya adquirido firmeza al auto de caducidad de la instancia decretada en el juicio laboral de origen. Establecido lo anterior, es menester aclarar que de un análisis a la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa formula conceptos de violación en contra de la citada resolución incidental de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, en el entendido que efectivamente con tal determinación el auto de caducidad dictado en el juicio laboral de origen ipso facto adquirió firmeza; sin embargo, ese acuerdo de caducidad no es reclamado en el ocurso de amparo que nos ocupa, es decir, no está siendo atacado por sí mismo, sino que se ubica en un segundo plano desde la perspectiva del promovente del amparo, al considerar que la resolución incidental le causa perjuicio por sí sola, es decir, la considera ilegal, apartándose incluso de los efectos legales que con dicha determinación se produjeron. Por tanto este tribunal colegiado no es competente para conocer del asunto, ello porque tal acto (resolución incidental de veintiséis de junio de dos mil dieciocho) fue emitido con posterioridad a la conclusión de la controversia laboral, es decir, que es un acto realizado después de concluido el juicio; de ahí que en su contra no proceda amparo directo. Lo anterior es así, pues contrario a lo sostenido por la Juez Federal, la ya mencionada resolución interlocutoria no es el auto que pone fin al juicio, puesto que es el auto de caducidad el que verdaderamente concluyó el asunto de origen, de ahí que este tribunal se vea imposibilitado para conocer y resolver de tal resolución interlocutoria, al no ubicarse dentro de las hipótesis previstas por la ley de la materia. No obstante, resulta pertinente mencionar que el artículo 107 de la citada Ley de Amparo, prevé los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto y, concretamente en su fracción IV, dicho dispositivo legal contempla los casos en que es factible impugnar actos emitidos después de concluido un juicio, siendo en tal fracción en que se ubica el acto reclamado por el quejoso consistente en la resolución incidental de veintiséis de junio de dos mil dieciocho. La porción normativa en cita, es del tenor siguiente: "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. [.]". Por tanto, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado NO ACEPTA LA COMPETENCIA LEGAL DECLINADA POR LA JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y por lo que, se ordena devolver la demanda de amparo y sus anexos al citado Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno, a fin de que, tomando en consideración lo narrado en el presente acuerdo, deje insubsistente la sentencia dictada en Audiencia Constitucional de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se declare competente y resuelva lo que en derecho proceda. Lo anterior sin que haya lugar a ordenar la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que el presente asunto no se trata de un conflicto competencial, lo que se corrobora con la Tesis emitida por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página 216, con número de registro 207248, cuyo rubro y texto son los siguientes: "COMPETENCIA EN AMPARO. NO PUEDE PRESENTARSE UN CONFLICTO DE ESTA NATURALEZA ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN JUEZ DE DISTRITO. Un juez de Distrito no puede promover competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito tratándose de juicios de amparo, ya sea que pertenezca o no a la jurisdicción de éste, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 47, último párrafo, y 49, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que no puede objetarse la competencia del juez de Distrito designado por el Tribunal Colegiado que se ha declarado incompetente para conocer del juicio de amparo, si pertenece a su jurisdicción, salvo que tenga conocimiento de que otro juez está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto, aunque los conceptos de violación sean diversos; si el juez designado no pertenece a la jurisdicción del tribunal sólo puede plantearse la competencia por razón de territorio entre jueces de Distrito. Asimismo, el Tribunal Colegiado debe confirmar o revocar la resolución del juez de Distrito, que se ha declarado incompetente para conocer de la demanda de amparo, y en caso de revocación devolver los autos al juzgado que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los jueces de Distrito. La conclusión establecida se refuerza considerando que el artículo 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, sólo contempla las controversias competenciales que puedan suscitarse entre Tribunales Colegiados o entre jueces de Distrito para conocer de juicios de amparo en materia civil, mas no entre un tribunal y un juez." DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES DEL QUEJOSO Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el escrito de demanda. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.

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