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Tribunal Superior De Justicia Del Estado Puebla | Arbitraje Exp: 561/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 561/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 02 de Octubre del 2017 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 561/2017

  • 19 de Febrero del 2018

    Puebla, Puebla, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 877/2018, signado por los Magistrados Presidente y Representante del Estado del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual, acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno, tal como lo señala la fracción II del referido punto.

  • 09 de Febrero del 2018

    Puebla, Puebla, ocho de febrero de dos mil dieciocho. se advierte que se remitió al Tribunal de Arbi

  • 13 de Diciembre del 2017

    Puebla, Puebla, doce de diciembre de dos mil diecisiete. trascurrió el término de tres días para que la parte quejosa hiciera manifestación alguna respecto de la vista ordenada en autos del presente asunto, dada la causal de improcedencia advertida por esta potestad federal, sin que hasta la presente data haya desahogado dicha vista, en tales condiciones, devuélvase de inmediato el presente expediente, a la Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, para los efectos legales procedentes.

  • 05 de Diciembre del 2017

    Puebla, Puebla, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Agréguese el dictamen que antecede, de la Secretaria en Funciones de Magistrada Guadalupe Juárez Martínez, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de amparo directo 561/2017, por las razones siguientes: De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por conducto de su apoderada legal Mónica Paola Robledo Magaña, promovió juicio de amparo directo contra el acto del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que estimó violatorio de los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que hizo consistir en el laudo dictado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio laboral D-162/2012 (fojas 5 a 10 del toca de amparo directo). 2. Previo requerimiento, mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la presidencia de este tribunal colegiado admitió la demanda de amparo y la registró como 561/2017, ordenando se notificara a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, así como dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento (fojas 49 a 51 ídem). 3. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (foja 58 ídem), se ordenó el turno de los autos al Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, para que en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo, formulara el proyecto de resolución correspondiente. 4. Por acuerdo de presidencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se returnó el expediente a la secretaria de tribunal Guadalupe Juárez Martínez, a efecto de proceder a formular el proyecto de resolución correspondiente, a quien el Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez designó como Secretaria en funciones de Magistrada de Circuito, por el periodo del veintisiete de noviembre al uno de diciembre del año que transcurre, atento a que mediante oficio IJF/DG/CA/STDHIG/8833/2017, signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal, el referido Magistrado fue invitado al curso "Estándares internacionales en derechos humanos, migración y género", que se impartirá del veintisiete de noviembre al uno de diciembre del año que transcurre en el mencionado instituto (fojas 60 a 62 ibídem). 5. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el presente asunto fue listado con la finalidad de ser resuelto en sesión ordinaria de treinta de noviembre del presente año. Así, en la sesión apuntada en el punto que precede, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó dejar en lista el presente asunto con la finalidad de dar vista a la quejosa, al estimar la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XXI, del citado ordenamiento, por haber cesado los efectos del laudo reclamado, ya que en el diverso amparo directo 457/2016 -antecedente del presente asunto- se determinó que la ejecutoria emitida no fue cumplida por la autoridad responsable y, por tanto, el acto reclamado en el presente juicio debe quedar insubsistente; ello, atento a las consideraciones siguientes: "CUARTO. ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. No se analizarán los conceptos de violación propuestos, ni las razones que sustentan el fallo combatido, en virtud de que este tribunal advierte la actualización de la causa de improcedencia del juicio de derechos humanos que se estudia a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En relación con dicha hipótesis de improcedencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 59/99, visible en la página 38, Tomo IX, Junio de 1999, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: 'CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.' De la jurisprudencia invocada se obtiene que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone a la quejosa en el goce de la garantía violada. La mencionada hipótesis normativa cobra vigencia en la especie, habida cuenta que el laudo de fecha veintinueve de mayo dos mil diecisiete, que por esta vía constituye el acto reclamado, deberá quedar insubsistente debido a que mediante acuerdo plenario de catorce de julio de dos mil diecisiete, este tribunal colegiado al analizar lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 51/2017, determinó que la misma no está cumplida al sostener lo siguiente: '.INCUMPLIMIENTO DEL 'EFECTO 2' DE LA EJECUTORIA QUE SE PRETENDIÓ CUMPLIMENTAR (FUNDAMENTO Y MOTIVO). Se estima que en el caso existe incumplimiento del 'efecto 2' de la ejecutoria de nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el que, se constriñó a la responsable a que repusiera el procedimiento para el efecto de que los peritos del actor y tercero en discordia, rindieran de nueva cuenta sus respectivos dictámenes, pero verificando que fueran emitidos de forma fundada y motivada, pudiendo, incluso, practicárseles las preguntas que se estimaran pertinentes a efecto de los citados especialistas rindieran sus opiniones de forma clara, fundada y motivada. En efecto, en la parte considerativa de la ejecutoria que se pretende cumplimentar, respecto del dictamen rendido por el perito del actor se dijo: (transcribe) Sin embargo, el citado especialista fue omiso en realizar un estudio acucioso del problema planteado, esto es, explicar el procedimiento evolutivo generado para determinar el origen de los padecimientos detectados, explicar en qué consisten éstos y motivar la causa efecto entre éstos y el riesgo de trabajo, lo que se estima es así ya que en el dictamen que como aclaración presentó, se limitó a manifestar: (transcribe) Señalado lo anterior, es indudable que el especialista del actor rindió de nueva cuenta su dictamen de manera deficiente, esto es, sin cumplir con los lineamientos señalados en la ejecutoria de mérito, opinión técnica en la que, atendiendo a los lineamientos dados en la ejecutoria cuyo cumplimiento se verifica, debía expresar con suficiencia el procedimiento evolutivo generado para determinar el origen de los padecimientos detectados, explicar en qué consisten éstos y motivar la causa efecto entre éstos y el riesgo de trabajo. Del mismo modo, la opinión rendida por el perito tercero en discordia es insuficiente para dar cumplimiento a la ejecutoria que se revisa, pues en relación con ésta se concedió el amparo por las siguientes consideraciones: (transcribe) De lo anterior se desprende que el citado especialista debía de señalar con la suficiente motivación, porqué consideró que los padecimientos consistentes en 'Radiculopatía S1 bilateral' y 'hernia discal lumbar L5 a S1' no eran producto del riesgo de trabajo probado en autos, siendo el caso que al rendir de nueva cuenta su dictamen, se limitó a reiterarlo conforme a lo siguiente: (transcribe) Dictamen que continúa siendo insuficiente para dar cumplimiento en lo establecido por este órgano colegiado, pues dicho especialista se limitó a reiterar las consideraciones vertidas en su dictamen primigenio, siendo omiso en precisar porqué consideró que los padecimientos consistentes en 'Radiculopatía S1 bilateral' y 'hernia discal lumbar L5 a S1' no eran producto del riesgo de trabajo probado en autos. En ese sentido, las opiniones rendidas por los especialistas siguen careciendo de la debida puntualidad y suficiencia que se les exigió en la ejecutoria cuyo cumplimiento se verifica. Por tal razón, de conformidad con lo establecido por los artículos 192, 193, 258 en relación con el 238 y 239 de la Ley de Amparo, se reitera el requerimiento realizado a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en la ejecutoria emitida en este asunto el nueve de marzo de dos mil diecisiete, para que dentro del plazo de cuarenta días, deje insubsistente el laudo analizado de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete y emita uno nuevo en el que se ciña a lo establecido en la misma y una vez hecho, remita las constancias que lo acrediten, subsistiendo el apercibimiento con el que se le conminó en la ejecutoria de mérito. Por lo anteriormente expuesto, debe determinarse que el fallo protector no quedó cabalmente cumplido, cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia que establece: 'SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DE AMPARO DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESAS DEFICIENCIAS.' (transcribe) Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se tiene por no cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete. SEGUNDO. Se requiere a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, para que dentro del plazo de cuarenta días de cumplimiento al fallo protector en términos del último considerando de esta resolución.' (fojas 36 a 38 del juicio de amparo indirecto). Conforme a lo anterior, la declaratoria pronunciada por este órgano colegiado de no tener por cumplida la ejecutoria de amparo, significó dejar insubsistente el laudo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete que se pretende combatir en la presente instancia constitucional, tal como se dijo expresamente en el auto transcrito. De ahí que sea dable concluir que en la especie se actualice el motivo de improcedencia mencionado, pues su ineficacia jurídica con motivo de su insubsistencia deja en claro la cesación de sus efectos, es decir, que implica que el laudo reclamado en este juicio de amparo ya no produzca efectos ni cause agravio alguno a la parte quejosa, con motivo de la determinación de este Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que el tribunal de arbitraje incumplió con la sentencia de amparo. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: 'IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE PROMUEVE JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA EL LAUDO QUE SE DEJÓ INSUBSISTENTE POR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL SENTIDO DE QUE AQUÉL INCUMPLIÓ CON LA SENTENCIA DE AMPARO. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 9/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 366, de rubro: 'CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.', si el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la sentencia de amparo considera, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, que el nuevo laudo incumple con aquélla, la autoridad responsable, está constreñida a dejar insubsistente ese nuevo laudo y a emitir otro en el que cumpla con los efectos del fallo protector; en consecuencia, al haber cesado los efectos del laudo con el que se pretendió cumplir la ejecutoria de amparo, el juicio de garantías que en su contra se promueva debe ser sobreseído por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XVI, en relación con el numeral 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo." Cabe indicar que aunque en el anterior criterio jurisprudencial se analizó el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, lo cierto es que su contenido se reiteró en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por lo que tal jurisprudencia resulta aplicable al asunto que nos ocupa, ya que no se opone a lo establecido en las disposiciones que ahora regulan el juicio de amparo, lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que señala: 'SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.' En las narradas condiciones, al haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el diverso 63, fracción V, de la citada legislación." En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda en el amparo directo 561/2017, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal y ordene dar vista a la parte quejosa con el proyecto anterior, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 23 de Noviembre del 2017

    Puebla, Puebla, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. se encuentra turnado al Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, a fin de emitir la sentencia que en derecho corresponda (foja 58 del expediente en que se actúa); sin embargo, dicho Magistrado fue invitado al curso "Estándares internacionales en derechos humanos, migración y género", que se llevará a cabo del veintisiete de noviembre al uno de diciembre del año en curso, tal como se advierte de la copia del oficio IJF/DG/CA/STDHIG/8833/2017 signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal. Por lo que el Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez designó como Secretaria en funciones de Magistrada de Circuito a la licenciada Guadalupe Juárez Martínez del veintisiete de noviembre al uno de diciembre del año en curso; en tales condiciones, se returna el expediente en que se actúa a la citada licenciada Guadalupe Juárez Martínez, para la formulación del proyecto de resolución.

  • 17 de Noviembre del 2017

    Puebla, Puebla, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. trascurrió el término de quince días para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, el presente correspondió al Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, túrnense los autos a la ponencia a su cargo, a fin de que elabore el proyecto de resolución.

  • 17 de Octubre del 2017

    Puebla, Puebla, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete Téngase por recibido el oficio 4300/2017, signado por los Magistrados Representantes de los Trabajadores y del Estado del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual remite copia certificada del informe justificado respecto de este juicio de amparo promovido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por conducto de su apoderada legal Mónica Paola Robledo Magaña; en contra del laudo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. ADMISIÓN se admite. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por legalmente emplazado al presente juicio de amparo a Anel González del Valle, en su carácter de tercera interesada. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías y autorizados. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. AMPARO DIRECTO RELACIONADO Ahora, como el presente asunto se encuentra relacionado con el juicio de amparo directo 548/2017, en virtud de que se reclaman el mismo laudo dictado en el juicio laboral de origen, en su momento túrnense a la misma ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación, a la parte quejosa y tercera interesada por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

  • 02 de Octubre del 2017

    Puebla, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete Téngase por recibido el oficio 7053/

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