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Uriel Ramiro Roldán Torres En Representación Del Niño E. M. R Exp: 1399/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres En Representación Del Niño E. M. R. S..
Demandado: Juez De Oralidad De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Puebla .
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1399/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Uriel Ramiro Roldán Torres En Representación Del Niño E. M. R. S en contra de Juez De Oralidad De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Puebla en el Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1399/2024

  • 13 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, oficio del Titular de la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública en Puebla, por medio del cual designa Asesor Jurídica Federal en cumplimiento a lo solicitado mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, designa a **Asesor Jurídico Federal en la Ciudad de Puebla, para que funja como representante especial del infante E.M.R.S., en el presente asunto, asimismo, proporciona un correo institucional y números telefónicos de ésta. Atento a lo anterior, se le tiene informando que designa al Asesor Jurídico Federal adscrito a la Delegación Puebla del Instituto Federal de Defensoría Pública **, para que represente del niño E.M.R.S., dentro del presente juicio de amparo. Se deja sin efectos el apercibimiento de multa decretado en autos a la autoridad oficiante. Ahora bien, en cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 115 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que el asesor jurídico acepte y proteste el cargo conferido En consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se comisiona al actuario de este órgano jurisdiccional para que se constituya en el domicilio de la Defensoría Pública ubicado en Avenida 23 Poniente 2509, Colonia Volcanes, planta baja, de la ciudad de Puebla, le haga saber al citado asesor la fecha señalada con antelación, así como le indique el código de acceso y la contraseña de la reunión, para que se encuentre en aptitud de acceder a la videoconferencia. En términos de lo establecido en el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se tiene por señalado el correo electrónico y números telefónicos que la autoridad oficiante señala en el oficio de cuenta, únicamente para que se establezcan comunicaciones no procesales. Notifíquese; y, personalmente al Asesor Jurídico Federal Francisco Cuevas Pozos. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Ingrid Jordana Arteaga Hughes Secretaria que autoriza. Doy fe.

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, se tiene por recibido vía electrónica el escrito de cuenta de Francisco Cuevas Pozos Asesor Jurídico Federal nombrado como representante especial del infante E.M.R.S., por medio del cual proporciona sus datos generales; nombra autorizados; solicita el uso de medios electrónicos; que se autorice el uso de medios electrónicos; se otorguen los permisos necesarios para la práctica de notificaciones electrónicas y consulta del expediente electrónico a través del usuario que refiere. En atención a lo manifestado por el Asesor Jurídico Federal, y a efecto de no retardar la secuela procesal, se le tiene aceptando y protestando el cargo conferido, de acuerdo a los datos generales proporcionados y a su credencial oficial emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, con folio 807955, inserta en el oficio de cuenta. Se tienen como autorizados en términos de lo dispuesto por el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo a Martha Butrón Jiménez, Mónica Vázquez Hernández, Juan José Gutiérrez Rosete, Salvador Cortés Carcaño, Víctor Manuel Gutiérrez Morales, Alejandro García Bautista y Maiakovski Alderete Martínez, por tener registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales y como autorizados únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a las diversas personas que refiere, por así haberlo solicitado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada con número de registro 175204, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1188, Tomo XXII, Abril de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA". Se autoriza a las personas señaladas en el ocurso de cuenta, para imponerse de los autos del presente juicio de amparo mediante uso de cámaras, grabadoras, escáneres, lectores ópticos o cualquier otro tipo de naturaleza análogos. Por tanto, el expediente queda a disposición en la secretaría de este juzgado federal para que -en su caso- obtenga una reproducción electrónica de los autos que integran este juicio de amparo, observando en todo momento los lineamientos y medidas señaladas en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, concretamente al proceso para la consulta de expedientes y comparecencias. Además de que se deberá asentar razón para que obre en autos. Con apoyo en los artículos 35, 36, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se otorgan los permisos necesarios al representante especial, para la consulta y notificación electrónica del presente juicio de amparo, dado que el usuario que proporciona PUE01AE se encuentra registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Se comisiona a la Oficial Judicial "A" para realizar las gestiones necesarias a efecto de que el citado Asesor esté en posibilidad de acceder al expediente electrónico dentro del presente juicio de amparo y recibir notificaciones de manera electrónica. Notifíquese. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Bertha Patricia Ramírez Calderón Secretaria que autoriza. Doy fe.

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. *** tales condiciones, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe previo respectivo, el cual será valorado al momento de celebrarse la audiencia incidental respectiva. Por otra parte, se tiene al juez responsable informando el cumplimiento a la suspensión provisional, de lo que este juzgado toma conocimiento. ...

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Tramitación del incidente de suspensión. Como está ordenado en el cuaderno principal, con una copia simple de la demanda, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1399/2024, promovido por Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño de iniciales ********************, en contra de los actos del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla y otra autoridad. Requerimiento de informe. Con fundamento en los artículos 128, 138 y 140 de la Ley de Amparo, mediante oficio, pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda; debiendo precisar lo siguiente: Concretar a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan. Expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo se presumirá cierto el acto reclamado, para el sólo efecto de resolver la suspensión definitiva en términos del artículo 140 de la ley de la materia. Requerimiento de constancias Con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo, requiérase al Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para que dentro del término de veinticuatro horas remita a este juzgado copia certificada de todas y cada una de las constancias relativas que tomó en cuenta para dictar la resolución de cuatro de julio de dos mil veinticuatro y del auto de veintiocho de agosto del año en curso, así como todas las demás constancias que tengan relación a los actos reclamados, los cuales obran en la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice, en atención a que se encuentra inmiscuido el interés superior del niño con iniciales ********************. Con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, 251 y 259 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 3°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro; la cual, en su caso, será impuesta al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponda. Debe decirse que dicho requerimiento obedece a que este órgano jurisdicción debe velar por el interés superior del niño involucrado. En esa medida, se estima necesario precisar que las normas que regulan las cuestiones donde se vean involucrados los intereses de niños, como es el caso, los juzgadores tienen que considerar su debido desarrollo, de ahí que se estime procedente requerir dichas constancias. OPC. Convenio de interconexión. FIREL. Hágase del conocimiento a la autoridad responsable que, con fundamento en el acuerdo general 21/2020 precitado podrá presentar físicamente su informe previo a través de la Oficialía de Partes Común del bloque al que pertenece este órgano jurisdiccional, en los términos indicados en el artículo 12 del acuerdo de mérito. Asimismo, en caso de tener signado un convenio de interconexión o intercomunicación con el Consejo de la Judicatura Federal, podrá remitir el informe a través de dicho sistema, en términos de los artículos 21 y 53 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con igual fundamento, hágasele saber a la autoridad que podrá rendir su informe vía el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través de la FIREL o e.firma (FIEL). En el entendido, de que de remitirlo sistema de interconexión o a través del portal aludido, ya no será necesario enviarlo vía ordinaria, en caso de no tener pruebas que ofrecer para acreditar el acto reclamado o alguna causa de sobreseimiento. Audiencia incidental. En cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 138 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental en el presente asunto. Acto reclamado. En el caso, del análisis íntegro de la demanda se advierte que Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño de iniciales ******************** reclama de las autoridades responsables lo siguiente: De la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla 1) la omisión de imponer las medidas necesarias solicitadas en audiencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro para que se reincorpore a su hijo de iniciales ********************. en el centro educativo que señala en su demanda y 2) la omisión de dictar las medidas necesarias para el cumplimiento del régimen de visita y convivencia entre el quejoso y su hijo de iniciales ********************., decretado en audiencia oral de dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro de la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice. De la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, la omisión de dar respuesta al oficio número 14902 del índice del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Efectos por el que se solicita la suspensión. Del capítulo relativo del incidente de suspensión de la demanda, se advierte que la parte quejosa solicita la medida cautelar básicamente para que la autoridad responsable ordenadora decrete las medidas necesarias para que el niño de iniciales ********************., asista a la escuela donde se encuentra debidamente inscrito, asimismo, se vigile el cumplimiento del régimen de visitas y convivencias decretado el dos de julio de dos mil veinticuatro; y la autoridad responsable ejecutora de respuesta al oficio 14902. Por tanto, se proveerá solamente en relación a tal efecto, y se aplica al caso la tesis de jurisprudencia siguiente: "Décima Época Registro digital: 2019200 Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materias: Constitucional Tesis: P./J. 4/2019 (10a.) Página 14 SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo". Elementos para conceder la suspensión provisional. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución y 128 y 138 fracción I, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: . X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social." "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva." "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; (.)" De dichos preceptos se advierte que cuando la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, el principal presupuesto de procedencia u otorgamiento al que debe atender el órgano de amparo es el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social pues es este "juicio de ponderación" la base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora. En relación con esto último, conviene tener presente que la "apariencia del buen derecho" ya ha sido definida previamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al efecto ha dicho, en síntesis, que la apariencia del buen derecho es un juicio de probabilidad o verosimilitud de la existencia del derecho alegado por la parte quejosa mediante el examen preliminar que se hace del fondo del asunto; de tal modo que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Así, de acuerdo dichos preceptos para determinar si un acto en específico debe o no ser suspendido, el juzgador federal deberá realizar una ponderación entre distintos elementos como son la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público. Efectivamente, lo relevante para resolver si se concede o no la suspensión respecto de un acto de autoridad concreto deben actualizarse los presupuestos consistentes en la apariencia del buen derecho, ponderado con la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Es de destacarse, que conforme a la Ley de Amparo, la suspensión puede tener un efecto de una tutela anticipada o anticipatoria, es decir, la suspensión puede tener por efecto el restablecimiento en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada). Esto se desprende del contenido del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo vigente, que establece: "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo." De acuerdo a dicho precepto, existe la posibilidad de que la medida suspensional tenga por efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible. En este último supuesto, la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo; de ahí que en tal hipótesis la medida cautelar equivale a un amparo provisional (tutela anticipada o anticipatoria). Por tanto, cuando del estudio que efectúe el juez de la demanda de amparo, anexos, pruebas e informes (en caso de que ya obren en autos) se desprenda la verosimilitud del derecho alegado por el quejoso y que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho) para que la medida suspensional deba ser concedida a fin de que, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la parte quejosa no resienta los efectos y consecuencias del acto de autoridad impugnado. Todo lo anterior, fue considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 146/20189, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9, de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." Principio rector del Interés Superior del Niño Por otra parte, debe tenerse presente que tratándose de cuestiones que involucren derechos de niños, el Juzgador se encuentra obligado a velar por el interés superior del infante en términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa medida, se estima necesario precisar que las normas que regulan las cuestiones donde se vean involucrados los intereses de niños, como es el caso, los juzgadores tienen que consideran su desarrollo armónico e integral. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversos derechos fundamentales de orden personal y social a favor de los niños, tal como se desprende del artículo 4°, que dice: "Artículo 4o. (...) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez." En armonía con lo anterior, como se dijo existe el concepto, "interés superior de la niñez" que implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas; de esta manera, las instituciones familiares sufren una transformación acercándose más hacia la niñez y alejándose más de los intereses de los adultos. En efecto, en relación a los conceptos de interés social y orden público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se afectan esas instituciones, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera, no resentiría. Dicha consideración tiene sustento en la jurisprudencia siguiente: "Época: Séptima Instancia: Segunda Sala Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Junio de 2014 Materia(s): Común Jurisprudencia: 522 Página: 343 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." De la tesis transcrita se observa que los conceptos de orden público e interés social resultan indeterminados, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo o lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración de los actos reclamados. En todo caso, para darles significado, se debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta medida precautoria. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: "Registro digital: 2008547 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1398 Tipo: Aislada INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES. Además de su carácter tuitivo, el principio de interés superior del menor constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores y los coloca como sujetos prevalentes de derechos. Se trata entonces de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos fundamentales. Desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas. De ahí que el interés superior del menor constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores. Tiene aplicación la tesis siguiente: "Época: Décima Registro: 2006593 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: I, Junio de 2014 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J.44/2014 (10a.) Página: 270 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional." En el presente caso, se desprende que el acto reclamado consiste en la omisión por parte del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para realizar las gestiones de convivencia del quejoso con su hijo de iniciales ********************., derivado del régimen de visitas y convivencias decretado el dos de julio de dos mil veinticuatro en la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice; así como la omisión de decretar medidas para que el niño citado acuda al centro educativo correspondiente. Ahora bien, de lo manifestado por la parte promovente, se puede inferir que el Juez responsable -a juicio del quejoso- no ha realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo las visitas y convivencias de Uriel Ramiro Roldán Torres y su hijo de iniciales ********************, en términos del régimen de visitas y convivencia respectivo, aunado a que no se han dictado las medidas para asegurar que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito, lo que en este caso podría traducirse en una afectación de los niños en su desarrollo emocional y psicológico. Consecuentemente, este Juzgado de Distrito estima que en aras de proteger el derecho del niño involucrado, es procedente continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad en el presente incidente de suspensión, a fin analizar si el acto reclamado afecta derechos sustantivos de la parte quejosa. Requisitos de procedencia Respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado se verificará si se satisfacen los requisitos para que se decrete la suspensión en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es: I. Que la solicite el agraviado. Donde queda inmerso el concepto de demostración de la titularidad del derecho en controversia, para lo cual basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, en atención a que la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse. Se considera colmado este requisito, en virtud de que la parte quejosa manifiesta ser parte dentro de la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** del índice del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, del que derivan las omisiones reclamadas. Por lo que se considera satisfecho su interés suspensional. II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Se sigue perjuicio al interés social cuando de concederse la suspensión se causen daños y perjuicios a la sociedad, se le prive de un provecho concreto y generalizado con la ejecución del acto reclamado, o se obstaculice directamente la satisfacción de una necesidad pública y por otra parte, al conceder la suspensión se contravienen disposiciones de orden público cuando éstas tutelen los derechos de la colectividad tiendan a evitar un mal general o busquen satisfacer una necesidad pública y, en estos supuestos, se deben examinar los diversos grados de afectación que cause al interés de la sociedad el otorgamiento de la medida cautelar en relación con los daños y perjuicios que puede sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado. En el presente caso, se desprende que el promovente reclama la omisión por parte de la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, de realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo las visitas y convivencias de Uriel Ramiro Roldán Torres y su hijo de iniciales ********************, en términos del régimen de visitas y convivencia respectivo, así como la omisión de dictar las medidas para asegurar que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito. Ahora bien, de lo manifestado por la parte promovente, se puede inferir que el Juez responsable -a juicio del quejoso- no ha realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo las visitas y convivencias del quejoso con su hijo, aunado a que no se han dictado las medidas para asegurar que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito, lo que en este caso podría traducirse en una afectación de los niños en su desarrollo emocional y psicológico. Consecuentemente, este Juzgado de Distrito estima que en aras de proteger el derecho del niño involucrado, es procedente continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad en el presente incidente de suspensión, a fin analizar si el acto reclamado afecta derechos sustantivos de la parte quejosa. III. Ponderación, simultáneamente, a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Debe decirse que, además de los requisitos previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, el estudio que realice el juzgador para otorgar la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, no puede limitarse a esos aspectos de manera aislada, sino que se deberá atender, a lo previsto por el artículo 139 de la Ley de Amparo, referente al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para la parte quejosa; al enunciar la posibilidad de que se causen perjuicios a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, conforme a una interpretación sistemática de la ley, el aspecto relativo al perjuicio que pueda parar a la parte quejosa la ejecución del acto, siempre se encuentra vinculado al estudio que debe emprender el juzgador para fijar la procedencia de la suspensión. En el caso concreto, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro a la demora, con los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo, con la ejecución del acto reclamado se ocasionarían perjuicios de difícil reparación a la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "Época: Décima Registro: 2010818 Instancia: Plenos de Circuito Tipo: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Enero de 2016 Materia(s): Común Jurisprudencia: PC.III.C.J/7 k (10a.) Página: 2658 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO). Si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece sólo 2 requisitos de procedencia de la suspensión que no sea de oficio, como lo son que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que, como se advierte de los procesos legislativos de dicha ley, la referencia que se hace con respecto al análisis del peligro en la demora para efectos de la suspensión, implica el reconocimiento de este tópico como verdadero requisito para su procedencia, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en el precitado precepto; por tanto, al hacer una interpretación sistemática de la ley de la materia, se tiene que el juzgador debe ponderarlo, lo que sólo puede derivar del análisis integral del acto reclamado, de sus características, importancia, gravedad, y trascendencia social, así como de la dificultad de su reparación, esto es, tomando en cuenta todos los intereses y las posiciones jurídicas que participen en el caso concreto, tratando de conciliarlos, a fin de comparar los daños que la suspensión pueda ocasionar al interés público, con los que deriven contra el quejoso y, en ese tenor, resolver con preferencia al menor menoscabo social; de ahí que el estudio que realice el juzgador no puede limitarse a los requisitos del artículo 128, sino que deberá atender de manera simultánea a los contenidos en el artículo 139, relativos a la ponderación, además de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para el quejoso." Concesión de la suspensión provisional. Convivencia En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 128, 129 y 147 de la ley de la materia, el interés superior del niño, al no afectar el orden público y el interés social y el acto reclamado es susceptible de tutela anticipada, se concede la suspensión provisional a Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño de iniciales ********************, para que la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, en el ámbito de su competencia y a sus facultades que le otorga a ley, de inmediato efectúe lo siguiente: 1) Realice las gestiones pertinentes para cumplir con el régimen de visita y convivencia decretado el dos de julio de dos mil veinticuatro en la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice; 2) Dicte las medidas necesarias para que la autoridad responsable ejecutora, Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla, de cumplimiento a lo requerido en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro dentro de la carpeta digital citada; en el entendido que de ser necesario, emita los apercibimientos respectivos; y, 3) Una vez que cuente con la información solicitada, dicte de manera inmediata las medidas que estime pertinentes dentro de la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice, para que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito, tomando todas las medidas necesarias para la estabilidad física, psíquica y emocional del niño, respetando todos sus derechos, los cuales deben ser tutelados a toda costa, y evitar, que resulten nugatorios. Lo anterior, tomando en consideración el principio básico de interés superior de la niñez, quienes tienen el derecho de convivir con sus padres, así como a la educación. En el entendido de que el Juez responsable en el término de veinticuatro horas deberá acreditar a este juzgado haber emitido las determinaciones respectivas. En la inteligencia de que dicha medida que se llegue a dictar es en atención a los efectos del presente incidente de suspensión; sin que ello implique, que se deje sin materia el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, pues será una vez que se analice el fondo del asunto, en el juicio principal de donde derive este incidente, donde se establezca la legalidad o no del acto reclamado. Esto, porque de estimar lo contrario, sería permitir que el niño, pusiera en riesgo su salud psicológica y emocional, aspecto que este órgano jurisdiccional no puede pasar inadvertido, dada la obligación que tiene de velar por los intereses del niño. Lo anterior, surte sus efectos hasta en tanto tenga notificación de la resolución que se emita de manera definitiva en este incidente de suspensión y por los actos y autoridades señaladas en la demanda de amparo. Garantía suspensional Sin que haya lugar a fijar garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión provisional dado que se trata de un juicio de carácter familiar en el que se encuentran inmiscuidos derechos de un niño. Requerimiento de cumplimiento a autoridad responsable. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, se requiere a la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución informe el cumplimiento dado a esta medida cautelar. Con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, y 258 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 1°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $ 108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro; la cual, en su caso, será impuesta al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponda. En el entendido que la medida cautelar decretada en la presente determinación únicamente se tendrá por cumplida hasta en tanto el a quo acredite con las constancias conducentes lo requerido en los párrafos que anteceden. Notificación a tercera interesada. Hágase lo anterior del conocimiento de la tercera interesada ********************, como se ordenó en el cuaderno principal del que deriva el presente incidente de suspensión corriéndole traslado con copia del presente proveído, a fin de que se encuentre en aptitud de manifestar lo conducente Lo que precede en cumplimiento a la tesis jurisprudencial P./J. 143/2000, número de registro 190667, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, página 23, de diciembre de dos mil, que a la letra dispone: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE". Habilitación de días y horas inhábiles De igual forma, con fundamento en el precepto 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, para las notificaciones respectivas. Expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma.

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Expediente y registro Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado, con el número 1399/2024. Radicación Vista la demanda de amparo promovida por **(personalidad que acredita con el acta electrónica de nacimiento que adjunta) en contra de los actos de la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla y otra autoridad, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37, 115, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, SE ADMITE la misma. Incidente de suspensión Con una copia de la demanda de amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Amparo, y con apoyo en el diverso 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. Solicitud de informe justificado; correo oficial del juzgado y solicitud de correo electrónico oficial a las autoridades. Con apoyo en el artículo 117 de la citada ley, pídase informe justificado a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del término de quince días siguientes al en que reciban el oficio de notificación relativo, y con la debida anticipación para que se permita su conocimiento a las partes, es decir, al menos ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, debiendo exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. Apercíbase a las autoridades responsables que la omisión a rendir su informe justificado presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo de la parte quejosa acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1º de la Ley de Amparo. OPC. Convenio de interconexión. FIREL. En caso que la autoridad responsable tenga signado un convenio de interconexión o intercomunicación con el Consejo de la Judicatura Federal, podrán remitir el informe a través de dicho sistema, en términos de los artículos 72 Bis y 72 Ter del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, podrá remitir a través de dicho sistema su informe justificado respectivo. Con igual fundamento, hágasele saber a las autoridades que podrá rendir su informe vía el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través de la FIREL o e.firma (FIEL). En el entendido, de que de remitirlo sistema de interconexión o a través del portal aludido, ya no será necesario enviarlo vía ordinaria, en caso de no tener pruebas que ofrecer para acreditar el acto reclamado o alguna causa de sobreseimiento. Exhortación a las partes para mejorar la comunicación. Asimismo, con fundamento en el artículo 257 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicítese a las partes para que señalen números telefónicos -ya sea oficiales o personales, según corresponda- y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean partes, con el propósito de que se pueda entablar comunicaciones no procesales. En el entendido de que deberán registrarse y, de ser necesario incorporarse previa certificación correspondiente. Exhortación a las partes para transitar al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. Además, con apoyo en el artículo 263, fracción II del acuerdo en cita, se exhorta a las partes para que transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. En ese tenor, se exhorta para que soliciten la consulta y práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 55 y 57 del acuerdo general 12/2020, de referencia, para lo cual deberán contar y proporcionar un usuario vigente registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación (firma electrónica que produce los mismos efectos jurídicos que la autógrafa); en el entendido de que la actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido de que la solicitud de consulta electrónica no implica la notificación por esa vía, sino que debe solicitarse expresamente para transitar hacia la actuación plena desde el Portal de Servicios en Línea. Prevención a las partes sobre causas de sobreseimiento De conformidad con los artículos 64, 238 y 251, de la Ley de Amparo, hágase saber a las partes que si tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a este órgano jurisdiccional y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten; con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, y 258 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 1°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $ 108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro; la cual, en su caso, será impuesta al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponda. Audiencia constitucional En cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 115 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente asunto. Autorizados Se tienen como autorizados en términos de lo dispuesto por el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo a Eréndira Lezama Rodríguez y a Facundo de los Santos Sánchez por tener registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales. En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo, última parte, del artículo 12 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizado únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a José Alberto Castillo Pérez, por no contar con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado citado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada con número de registro 175204, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1188, Tomo XXII, Abril de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA" Consulta y notificaciones electrónicas Con fundamento en los artículos 34, 35, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se otorgan los permisos necesarios a la parte quejosa, para la consulta y notificación electrónica del presente juicio de amparo, dado que el usuario "FACUNDO" se encuentra registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Se comisiona al analista jurídico SISE para realizar las gestiones necesarias a efecto de que la parte quejosa esté en posibilidad de consultar el expediente electrónico en el presente juicio de amparo y recibir notificaciones de manera electrónica. Correo electrónico y número telefónico En términos de lo establecido en el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, téngase por señalada la cuenta de correo electrónico y número telefónico para establecer contacto en el momento que se estime necesario, y no para que se le realicen notificaciones por estos medios. Medios electrónicos Se le autoriza para imponerse de los autos del presente juicio de amparo mediante uso de cámaras, grabadoras, escáneres, lectores ópticos o cualquier otro tipo de naturaleza análogos. Por tanto, el expediente queda a disposición en la secretaría de este juzgado federal para que -en su caso- obtenga una reproducción electrónica de los autos que integran este juicio de amparo, observando en todo momento los lineamientos y medidas señaladas en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus covid-19, concretamente al proceso para la consulta de expedientes y comparecencias. Además de que se deberá asentar razón para que obre en autos. Pruebas Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse como pruebas de la parte quejosa, las documentales que acompaña a su demanda de amparo, sin perjuicio de hacer relación de ellas el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional. Tercero interesado Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo, se tiene como tercera interesada a D* En consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, emplácese a la tercera interesada antes precisada en el domicilio señalado por la parte quejosa, ubicado en: * por conducto del actuario judicial adscrito a este juzgado, debiendo entregarle copia de la demanda de amparo y copia autorizada del auto admisorio para el traslado correspondiente, así como del auto dictado dentro del incidente de suspensión de la misma fecha que el presente, el cual resuelve la suspensión provisional solicitada; así como, le haga saber el día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional, el derecho que tiene de apersonarse al juicio si a su interés conviene y requiera a la referida tercera interesada para que dentro del término de tres días señale domicilio en esta ciudad o en la ciudad de Puebla, Puebla, para recibir notificaciones; con el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aún las personales se les practicarán por lista autorizada que se fije en los estrados de este Juzgado Federal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, sin necesidad de posterior acuerdo y hasta en tanto subsane su omisión. De igual forma, con fundamento en el precepto 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, para las notificaciones respectivas. Vista al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado En términos de lo dispuesto por los artículos 5°, fracción IV y 26, fracción I, inciso k), de la ley de la materia, córrase traslado con copia simple de la demanda al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado, a efecto de darle la intervención que por derecho le corresponde en el presente asunto. De conformidad con los artículos 35, 36, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se otorgan los permisos necesarios al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado, para el acceso al expediente electrónico y su notificación electrónica del presente juicio de amparo, dado que el usuario "MPJLBenitez" se encuentra registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Se comisiona al analista jurídico SISE para realizar las gestiones necesarias a efecto de que la mencionada fiscal esté en posibilidad de acceder al expediente electrónico y notificarse del mismo modo dentro del presente juicio de amparo. Representante especial. En virtud, que de la demanda de amparo se advierte que se encuentran inmiscuidos derechos del niño de identidad reservada con iniciales E.M.R.S., este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a designarle representante especial para que intervenga en el juicio y así el niño no quede en estado de indefensión; por tanto, requiérase mediante oficio al Instituto Federal de Defensoría Pública Delegación Estado de Puebla, para que dentro del término de veinticuatro horas, computados legalmente, designe representante especial del niño de identidad reservada de iniciales E.M.R.S., dentro del juicio de amparo en que se actúa, para ello deberá, mediante oficio, aceptar y protestar el cargo conferido. Apercibiéndole que en caso de ser omiso a lo anterior, se le impondrá multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, 251 y 259 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 3°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de cuyo valor diario será de $108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro. Transparencia De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, y reformada mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -aplicable al caso concreto-, este Juzgado de Distrito se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales. Digitalización y expediente electrónico En observancia al acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se ordena la creación del expediente electrónico y la digitalización de las promociones, documentos, autos y resoluciones para su debida integración. Asimismo, se le hace saber a las partes que no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 y 23 del referido Acuerdo General 12/2020. Comunicaciones entre órganos del Poder Judicial de la Federación Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se podrá realizar mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan. Publicación de listas Las listas se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo y en las leyes adjetivas correspondientes, tal y como lo establece el diverso 209 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. En el entendido de que estas se generan de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por la partes en la página https://www.dgepj.cjf.gob.mx/expdientes/circuitos.asp?Cir=6&Exp=1. Integración de expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la papeleta de turno, la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma.

  • 10 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, oficio del Titular de la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública en Puebla, por medio del cual designa Asesor Jurídica Federal en cumplimiento a lo solicitado mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, designa a **Asesor Jurídico Federal en la Ciudad de Puebla, para que funja como representante especial del infante E.M.R.S., en el presente asunto, asimismo, proporciona un correo institucional y números telefónicos de ésta. Atento a lo anterior, se le tiene informando que designa al Asesor Jurídico Federal adscrito a la Delegación Puebla del Instituto Federal de Defensoría Pública **, para que represente del niño E.M.R.S., dentro del presente juicio de amparo. Se deja sin efectos el apercibimiento de multa decretado en autos a la autoridad oficiante. Ahora bien, en cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 115 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que el asesor jurídico acepte y proteste el cargo conferido En consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se comisiona al actuario de este órgano jurisdiccional para que se constituya en el domicilio de la Defensoría Pública ubicado en Avenida 23 Poniente 2509, Colonia Volcanes, planta baja, de la ciudad de Puebla, le haga saber al citado asesor la fecha señalada con antelación, así como le indique el código de acceso y la contraseña de la reunión, para que se encuentre en aptitud de acceder a la videoconferencia. En términos de lo establecido en el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se tiene por señalado el correo electrónico y números telefónicos que la autoridad oficiante señala en el oficio de cuenta, únicamente para que se establezcan comunicaciones no procesales. Notifíquese; y, personalmente al Asesor Jurídico Federal Francisco Cuevas Pozos. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Ingrid Jordana Arteaga Hughes Secretaria que autoriza. Doy fe.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Tramitación del incidente de suspensión. Como está ordenado en el cuaderno principal, con una copia simple de la demanda, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1399/2024, promovido por Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño de iniciales ********************, en contra de los actos del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla y otra autoridad. Requerimiento de informe. Con fundamento en los artículos 128, 138 y 140 de la Ley de Amparo, mediante oficio, pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda; debiendo precisar lo siguiente: Concretar a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan. Expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo se presumirá cierto el acto reclamado, para el sólo efecto de resolver la suspensión definitiva en términos del artículo 140 de la ley de la materia. Requerimiento de constancias Con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo, requiérase al Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para que dentro del término de veinticuatro horas remita a este juzgado copia certificada de todas y cada una de las constancias relativas que tomó en cuenta para dictar la resolución de cuatro de julio de dos mil veinticuatro y del auto de veintiocho de agosto del año en curso, así como todas las demás constancias que tengan relación a los actos reclamados, los cuales obran en la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice, en atención a que se encuentra inmiscuido el interés superior del niño con iniciales ********************. Con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, 251 y 259 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 3°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro; la cual, en su caso, será impuesta al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponda. Debe decirse que dicho requerimiento obedece a que este órgano jurisdicción debe velar por el interés superior del niño involucrado. En esa medida, se estima necesario precisar que las normas que regulan las cuestiones donde se vean involucrados los intereses de niños, como es el caso, los juzgadores tienen que considerar su debido desarrollo, de ahí que se estime procedente requerir dichas constancias. OPC. Convenio de interconexión. FIREL. Hágase del conocimiento a la autoridad responsable que, con fundamento en el acuerdo general 21/2020 precitado podrá presentar físicamente su informe previo a través de la Oficialía de Partes Común del bloque al que pertenece este órgano jurisdiccional, en los términos indicados en el artículo 12 del acuerdo de mérito. Asimismo, en caso de tener signado un convenio de interconexión o intercomunicación con el Consejo de la Judicatura Federal, podrá remitir el informe a través de dicho sistema, en términos de los artículos 21 y 53 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con igual fundamento, hágasele saber a la autoridad que podrá rendir su informe vía el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través de la FIREL o e.firma (FIEL). En el entendido, de que de remitirlo sistema de interconexión o a través del portal aludido, ya no será necesario enviarlo vía ordinaria, en caso de no tener pruebas que ofrecer para acreditar el acto reclamado o alguna causa de sobreseimiento. Audiencia incidental. En cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 138 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental en el presente asunto. Acto reclamado. En el caso, del análisis íntegro de la demanda se advierte que Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño de iniciales ******************** reclama de las autoridades responsables lo siguiente: De la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla 1) la omisión de imponer las medidas necesarias solicitadas en audiencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro para que se reincorpore a su hijo de iniciales ********************. en el centro educativo que señala en su demanda y 2) la omisión de dictar las medidas necesarias para el cumplimiento del régimen de visita y convivencia entre el quejoso y su hijo de iniciales ********************., decretado en audiencia oral de dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro de la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice. De la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, la omisión de dar respuesta al oficio número 14902 del índice del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Efectos por el que se solicita la suspensión. Del capítulo relativo del incidente de suspensión de la demanda, se advierte que la parte quejosa solicita la medida cautelar básicamente para que la autoridad responsable ordenadora decrete las medidas necesarias para que el niño de iniciales ********************., asista a la escuela donde se encuentra debidamente inscrito, asimismo, se vigile el cumplimiento del régimen de visitas y convivencias decretado el dos de julio de dos mil veinticuatro; y la autoridad responsable ejecutora de respuesta al oficio 14902. Por tanto, se proveerá solamente en relación a tal efecto, y se aplica al caso la tesis de jurisprudencia siguiente: "Décima Época Registro digital: 2019200 Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materias: Constitucional Tesis: P./J. 4/2019 (10a.) Página 14 SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo". Elementos para conceder la suspensión provisional. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución y 128 y 138 fracción I, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: . X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social." "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva." "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; (.)" De dichos preceptos se advierte que cuando la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, el principal presupuesto de procedencia u otorgamiento al que debe atender el órgano de amparo es el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social pues es este "juicio de ponderación" la base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora. En relación con esto último, conviene tener presente que la "apariencia del buen derecho" ya ha sido definida previamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al efecto ha dicho, en síntesis, que la apariencia del buen derecho es un juicio de probabilidad o verosimilitud de la existencia del derecho alegado por la parte quejosa mediante el examen preliminar que se hace del fondo del asunto; de tal modo que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Así, de acuerdo dichos preceptos para determinar si un acto en específico debe o no ser suspendido, el juzgador federal deberá realizar una ponderación entre distintos elementos como son la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público. Efectivamente, lo relevante para resolver si se concede o no la suspensión respecto de un acto de autoridad concreto deben actualizarse los presupuestos consistentes en la apariencia del buen derecho, ponderado con la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Es de destacarse, que conforme a la Ley de Amparo, la suspensión puede tener un efecto de una tutela anticipada o anticipatoria, es decir, la suspensión puede tener por efecto el restablecimiento en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada). Esto se desprende del contenido del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo vigente, que establece: "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo." De acuerdo a dicho precepto, existe la posibilidad de que la medida suspensional tenga por efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible. En este último supuesto, la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo; de ahí que en tal hipótesis la medida cautelar equivale a un amparo provisional (tutela anticipada o anticipatoria). Por tanto, cuando del estudio que efectúe el juez de la demanda de amparo, anexos, pruebas e informes (en caso de que ya obren en autos) se desprenda la verosimilitud del derecho alegado por el quejoso y que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho) para que la medida suspensional deba ser concedida a fin de que, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la parte quejosa no resienta los efectos y consecuencias del acto de autoridad impugnado. Todo lo anterior, fue considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 146/20189, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9, de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." Principio rector del Interés Superior del Niño Por otra parte, debe tenerse presente que tratándose de cuestiones que involucren derechos de niños, el Juzgador se encuentra obligado a velar por el interés superior del infante en términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa medida, se estima necesario precisar que las normas que regulan las cuestiones donde se vean involucrados los intereses de niños, como es el caso, los juzgadores tienen que consideran su desarrollo armónico e integral. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversos derechos fundamentales de orden personal y social a favor de los niños, tal como se desprende del artículo 4°, que dice: "Artículo 4o. (...) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez." En armonía con lo anterior, como se dijo existe el concepto, "interés superior de la niñez" que implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas; de esta manera, las instituciones familiares sufren una transformación acercándose más hacia la niñez y alejándose más de los intereses de los adultos. En efecto, en relación a los conceptos de interés social y orden público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se afectan esas instituciones, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera, no resentiría. Dicha consideración tiene sustento en la jurisprudencia siguiente: "Época: Séptima Instancia: Segunda Sala Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Junio de 2014 Materia(s): Común Jurisprudencia: 522 Página: 343 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." De la tesis transcrita se observa que los conceptos de orden público e interés social resultan indeterminados, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo o lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración de los actos reclamados. En todo caso, para darles significado, se debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta medida precautoria. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: "Registro digital: 2008547 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1398 Tipo: Aislada INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES. Además de su carácter tuitivo, el principio de interés superior del menor constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores y los coloca como sujetos prevalentes de derechos. Se trata entonces de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos fundamentales. Desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas. De ahí que el interés superior del menor constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores. Tiene aplicación la tesis siguiente: "Época: Décima Registro: 2006593 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: I, Junio de 2014 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J.44/2014 (10a.) Página: 270 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional." En el presente caso, se desprende que el acto reclamado consiste en la omisión por parte del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para realizar las gestiones de convivencia del quejoso con su hijo de iniciales ********************., derivado del régimen de visitas y convivencias decretado el dos de julio de dos mil veinticuatro en la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice; así como la omisión de decretar medidas para que el niño citado acuda al centro educativo correspondiente. Ahora bien, de lo manifestado por la parte promovente, se puede inferir que el Juez responsable -a juicio del quejoso- no ha realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo las visitas y convivencias de Uriel Ramiro Roldán Torres y su hijo de iniciales ********************, en términos del régimen de visitas y convivencia respectivo, aunado a que no se han dictado las medidas para asegurar que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito, lo que en este caso podría traducirse en una afectación de los niños en su desarrollo emocional y psicológico. Consecuentemente, este Juzgado de Distrito estima que en aras de proteger el derecho del niño involucrado, es procedente continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad en el presente incidente de suspensión, a fin analizar si el acto reclamado afecta derechos sustantivos de la parte quejosa. Requisitos de procedencia Respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado se verificará si se satisfacen los requisitos para que se decrete la suspensión en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es: I. Que la solicite el agraviado. Donde queda inmerso el concepto de demostración de la titularidad del derecho en controversia, para lo cual basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, en atención a que la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse. Se considera colmado este requisito, en virtud de que la parte quejosa manifiesta ser parte dentro de la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** del índice del Juzgado de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, del que derivan las omisiones reclamadas. Por lo que se considera satisfecho su interés suspensional. II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Se sigue perjuicio al interés social cuando de concederse la suspensión se causen daños y perjuicios a la sociedad, se le prive de un provecho concreto y generalizado con la ejecución del acto reclamado, o se obstaculice directamente la satisfacción de una necesidad pública y por otra parte, al conceder la suspensión se contravienen disposiciones de orden público cuando éstas tutelen los derechos de la colectividad tiendan a evitar un mal general o busquen satisfacer una necesidad pública y, en estos supuestos, se deben examinar los diversos grados de afectación que cause al interés de la sociedad el otorgamiento de la medida cautelar en relación con los daños y perjuicios que puede sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado. En el presente caso, se desprende que el promovente reclama la omisión por parte de la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, de realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo las visitas y convivencias de Uriel Ramiro Roldán Torres y su hijo de iniciales ********************, en términos del régimen de visitas y convivencia respectivo, así como la omisión de dictar las medidas para asegurar que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito. Ahora bien, de lo manifestado por la parte promovente, se puede inferir que el Juez responsable -a juicio del quejoso- no ha realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo las visitas y convivencias del quejoso con su hijo, aunado a que no se han dictado las medidas para asegurar que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito, lo que en este caso podría traducirse en una afectación de los niños en su desarrollo emocional y psicológico. Consecuentemente, este Juzgado de Distrito estima que en aras de proteger el derecho del niño involucrado, es procedente continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad en el presente incidente de suspensión, a fin analizar si el acto reclamado afecta derechos sustantivos de la parte quejosa. III. Ponderación, simultáneamente, a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Debe decirse que, además de los requisitos previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, el estudio que realice el juzgador para otorgar la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, no puede limitarse a esos aspectos de manera aislada, sino que se deberá atender, a lo previsto por el artículo 139 de la Ley de Amparo, referente al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para la parte quejosa; al enunciar la posibilidad de que se causen perjuicios a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, conforme a una interpretación sistemática de la ley, el aspecto relativo al perjuicio que pueda parar a la parte quejosa la ejecución del acto, siempre se encuentra vinculado al estudio que debe emprender el juzgador para fijar la procedencia de la suspensión. En el caso concreto, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro a la demora, con los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo, con la ejecución del acto reclamado se ocasionarían perjuicios de difícil reparación a la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "Época: Décima Registro: 2010818 Instancia: Plenos de Circuito Tipo: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Enero de 2016 Materia(s): Común Jurisprudencia: PC.III.C.J/7 k (10a.) Página: 2658 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO). Si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece sólo 2 requisitos de procedencia de la suspensión que no sea de oficio, como lo son que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que, como se advierte de los procesos legislativos de dicha ley, la referencia que se hace con respecto al análisis del peligro en la demora para efectos de la suspensión, implica el reconocimiento de este tópico como verdadero requisito para su procedencia, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en el precitado precepto; por tanto, al hacer una interpretación sistemática de la ley de la materia, se tiene que el juzgador debe ponderarlo, lo que sólo puede derivar del análisis integral del acto reclamado, de sus características, importancia, gravedad, y trascendencia social, así como de la dificultad de su reparación, esto es, tomando en cuenta todos los intereses y las posiciones jurídicas que participen en el caso concreto, tratando de conciliarlos, a fin de comparar los daños que la suspensión pueda ocasionar al interés público, con los que deriven contra el quejoso y, en ese tenor, resolver con preferencia al menor menoscabo social; de ahí que el estudio que realice el juzgador no puede limitarse a los requisitos del artículo 128, sino que deberá atender de manera simultánea a los contenidos en el artículo 139, relativos a la ponderación, además de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para el quejoso." Concesión de la suspensión provisional. Convivencia En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 128, 129 y 147 de la ley de la materia, el interés superior del niño, al no afectar el orden público y el interés social y el acto reclamado es susceptible de tutela anticipada, se concede la suspensión provisional a Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño de iniciales ********************, para que la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, en el ámbito de su competencia y a sus facultades que le otorga a ley, de inmediato efectúe lo siguiente: 1) Realice las gestiones pertinentes para cumplir con el régimen de visita y convivencia decretado el dos de julio de dos mil veinticuatro en la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice; 2) Dicte las medidas necesarias para que la autoridad responsable ejecutora, Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla, de cumplimiento a lo requerido en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro dentro de la carpeta digital citada; en el entendido que de ser necesario, emita los apercibimientos respectivos; y, 3) Una vez que cuente con la información solicitada, dicte de manera inmediata las medidas que estime pertinentes dentro de la carpeta digital número ********************, y su acumulada ******************** de su índice, para que el niño de iniciales ********************. acuda al centro educativo al que se encuentra inscrito, tomando todas las medidas necesarias para la estabilidad física, psíquica y emocional del niño, respetando todos sus derechos, los cuales deben ser tutelados a toda costa, y evitar, que resulten nugatorios. Lo anterior, tomando en consideración el principio básico de interés superior de la niñez, quienes tienen el derecho de convivir con sus padres, así como a la educación. En el entendido de que el Juez responsable en el término de veinticuatro horas deberá acreditar a este juzgado haber emitido las determinaciones respectivas. En la inteligencia de que dicha medida que se llegue a dictar es en atención a los efectos del presente incidente de suspensión; sin que ello implique, que se deje sin materia el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, pues será una vez que se analice el fondo del asunto, en el juicio principal de donde derive este incidente, donde se establezca la legalidad o no del acto reclamado. Esto, porque de estimar lo contrario, sería permitir que el niño, pusiera en riesgo su salud psicológica y emocional, aspecto que este órgano jurisdiccional no puede pasar inadvertido, dada la obligación que tiene de velar por los intereses del niño. Lo anterior, surte sus efectos hasta en tanto tenga notificación de la resolución que se emita de manera definitiva en este incidente de suspensión y por los actos y autoridades señaladas en la demanda de amparo. Garantía suspensional Sin que haya lugar a fijar garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión provisional dado que se trata de un juicio de carácter familiar en el que se encuentran inmiscuidos derechos de un niño. Requerimiento de cumplimiento a autoridad responsable. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, se requiere a la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución informe el cumplimiento dado a esta medida cautelar. Con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, y 258 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 1°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $ 108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro; la cual, en su caso, será impuesta al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponda. En el entendido que la medida cautelar decretada en la presente determinación únicamente se tendrá por cumplida hasta en tanto el a quo acredite con las constancias conducentes lo requerido en los párrafos que anteceden. Notificación a tercera interesada. Hágase lo anterior del conocimiento de la tercera interesada ********************, como se ordenó en el cuaderno principal del que deriva el presente incidente de suspensión corriéndole traslado con copia del presente proveído, a fin de que se encuentre en aptitud de manifestar lo conducente Lo que precede en cumplimiento a la tesis jurisprudencial P./J. 143/2000, número de registro 190667, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, página 23, de diciembre de dos mil, que a la letra dispone: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE". Habilitación de días y horas inhábiles De igual forma, con fundamento en el precepto 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, para las notificaciones respectivas. Expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma. Notifíquese; y, personalmente a la tercera interesada ********************. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Cynthia Bello López, Secretaria que autoriza. Doy fe.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Uriel Ramiro Roldán Torres en representación del niño E. M. R. S..

    Demandado: JUEZ DE ORALIDAD DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Expediente y registro Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado, con el número 1399/2024. Radicación Vista la demanda de amparo promovida por **(personalidad que acredita con el acta electrónica de nacimiento que adjunta) en contra de los actos de la Jueza de Oralidad de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla y otra autoridad, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37, 115, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, SE ADMITE la misma. Incidente de suspensión Con una copia de la demanda de amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Amparo, y con apoyo en el diverso 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. Solicitud de informe justificado; correo oficial del juzgado y solicitud de correo electrónico oficial a las autoridades. Con apoyo en el artículo 117 de la citada ley, pídase informe justificado a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del término de quince días siguientes al en que reciban el oficio de notificación relativo, y con la debida anticipación para que se permita su conocimiento a las partes, es decir, al menos ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, debiendo exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. Apercíbase a las autoridades responsables que la omisión a rendir su informe justificado presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo de la parte quejosa acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1º de la Ley de Amparo. OPC. Convenio de interconexión. FIREL. En caso que la autoridad responsable tenga signado un convenio de interconexión o intercomunicación con el Consejo de la Judicatura Federal, podrán remitir el informe a través de dicho sistema, en términos de los artículos 72 Bis y 72 Ter del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, podrá remitir a través de dicho sistema su informe justificado respectivo. Con igual fundamento, hágasele saber a las autoridades que podrá rendir su informe vía el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través de la FIREL o e.firma (FIEL). En el entendido, de que de remitirlo sistema de interconexión o a través del portal aludido, ya no será necesario enviarlo vía ordinaria, en caso de no tener pruebas que ofrecer para acreditar el acto reclamado o alguna causa de sobreseimiento. Exhortación a las partes para mejorar la comunicación. Asimismo, con fundamento en el artículo 257 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicítese a las partes para que señalen números telefónicos -ya sea oficiales o personales, según corresponda- y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean partes, con el propósito de que se pueda entablar comunicaciones no procesales. En el entendido de que deberán registrarse y, de ser necesario incorporarse previa certificación correspondiente. Exhortación a las partes para transitar al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. Además, con apoyo en el artículo 263, fracción II del acuerdo en cita, se exhorta a las partes para que transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. En ese tenor, se exhorta para que soliciten la consulta y práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 55 y 57 del acuerdo general 12/2020, de referencia, para lo cual deberán contar y proporcionar un usuario vigente registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación (firma electrónica que produce los mismos efectos jurídicos que la autógrafa); en el entendido de que la actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido de que la solicitud de consulta electrónica no implica la notificación por esa vía, sino que debe solicitarse expresamente para transitar hacia la actuación plena desde el Portal de Servicios en Línea. Prevención a las partes sobre causas de sobreseimiento De conformidad con los artículos 64, 238 y 251, de la Ley de Amparo, hágase saber a las partes que si tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a este órgano jurisdiccional y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten; con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, y 258 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 1°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $ 108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro; la cual, en su caso, será impuesta al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponda. Audiencia constitucional En cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 115 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente asunto. Autorizados Se tienen como autorizados en términos de lo dispuesto por el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo a Eréndira Lezama Rodríguez y a Facundo de los Santos Sánchez por tener registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales. En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo, última parte, del artículo 12 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizado únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a José Alberto Castillo Pérez, por no contar con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado citado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada con número de registro 175204, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1188, Tomo XXII, Abril de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA" Consulta y notificaciones electrónicas Con fundamento en los artículos 34, 35, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se otorgan los permisos necesarios a la parte quejosa, para la consulta y notificación electrónica del presente juicio de amparo, dado que el usuario "FACUNDO" se encuentra registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Se comisiona al analista jurídico SISE para realizar las gestiones necesarias a efecto de que la parte quejosa esté en posibilidad de consultar el expediente electrónico en el presente juicio de amparo y recibir notificaciones de manera electrónica. Correo electrónico y número telefónico En términos de lo establecido en el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, téngase por señalada la cuenta de correo electrónico y número telefónico para establecer contacto en el momento que se estime necesario, y no para que se le realicen notificaciones por estos medios. Medios electrónicos Se le autoriza para imponerse de los autos del presente juicio de amparo mediante uso de cámaras, grabadoras, escáneres, lectores ópticos o cualquier otro tipo de naturaleza análogos. Por tanto, el expediente queda a disposición en la secretaría de este juzgado federal para que -en su caso- obtenga una reproducción electrónica de los autos que integran este juicio de amparo, observando en todo momento los lineamientos y medidas señaladas en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus covid-19, concretamente al proceso para la consulta de expedientes y comparecencias. Además de que se deberá asentar razón para que obre en autos. Pruebas Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse como pruebas de la parte quejosa, las documentales que acompaña a su demanda de amparo, sin perjuicio de hacer relación de ellas el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional. Tercero interesado Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo, se tiene como tercera interesada a D* En consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, emplácese a la tercera interesada antes precisada en el domicilio señalado por la parte quejosa, ubicado en: * por conducto del actuario judicial adscrito a este juzgado, debiendo entregarle copia de la demanda de amparo y copia autorizada del auto admisorio para el traslado correspondiente, así como del auto dictado dentro del incidente de suspensión de la misma fecha que el presente, el cual resuelve la suspensión provisional solicitada; así como, le haga saber el día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional, el derecho que tiene de apersonarse al juicio si a su interés conviene y requiera a la referida tercera interesada para que dentro del término de tres días señale domicilio en esta ciudad o en la ciudad de Puebla, Puebla, para recibir notificaciones; con el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aún las personales se les practicarán por lista autorizada que se fije en los estrados de este Juzgado Federal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, sin necesidad de posterior acuerdo y hasta en tanto subsane su omisión. De igual forma, con fundamento en el precepto 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, para las notificaciones respectivas. Vista al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado En términos de lo dispuesto por los artículos 5°, fracción IV y 26, fracción I, inciso k), de la ley de la materia, córrase traslado con copia simple de la demanda al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado, a efecto de darle la intervención que por derecho le corresponde en el presente asunto. De conformidad con los artículos 35, 36, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se otorgan los permisos necesarios al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado, para el acceso al expediente electrónico y su notificación electrónica del presente juicio de amparo, dado que el usuario "MPJLBenitez" se encuentra registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Se comisiona al analista jurídico SISE para realizar las gestiones necesarias a efecto de que la mencionada fiscal esté en posibilidad de acceder al expediente electrónico y notificarse del mismo modo dentro del presente juicio de amparo. Representante especial. En virtud, que de la demanda de amparo se advierte que se encuentran inmiscuidos derechos del niño de identidad reservada con iniciales E.M.R.S., este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a designarle representante especial para que intervenga en el juicio y así el niño no quede en estado de indefensión; por tanto, requiérase mediante oficio al Instituto Federal de Defensoría Pública Delegación Estado de Puebla, para que dentro del término de veinticuatro horas, computados legalmente, designe representante especial del niño de identidad reservada de iniciales E.M.R.S., dentro del juicio de amparo en que se actúa, para ello deberá, mediante oficio, aceptar y protestar el cargo conferido. Apercibiéndole que en caso de ser omiso a lo anterior, se le impondrá multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238, 251 y 259 de la ley de la materia, en relación con los diversos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 3°, 4° y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de cuyo valor diario será de $108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticuatro. Transparencia De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, y reformada mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -aplicable al caso concreto-, este Juzgado de Distrito se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales. Digitalización y expediente electrónico En observancia al acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se ordena la creación del expediente electrónico y la digitalización de las promociones, documentos, autos y resoluciones para su debida integración. Asimismo, se le hace saber a las partes que no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 y 23 del referido Acuerdo General 12/2020. Comunicaciones entre órganos del Poder Judicial de la Federación Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se podrá realizar mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan. Publicación de listas Las listas se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo y en las leyes adjetivas correspondientes, tal y como lo establece el diverso 209 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. En el entendido de que estas se generan de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por la partes en la página https://www.dgepj.cjf.gob.mx/expdientes/circuitos.asp?Cir=6&Exp=1. Integración de expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la papeleta de turno, la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma. Notifíquese; y, emplácese a la parte tercera interesada. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Cynthia Bello López, Secretaria que autoriza. Doy fe.

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