Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Valeria Capasso Gamboa.
Demandado: Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 253/2024 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Valeria Capasso Gamboa en contra de Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 18 de Julio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Valeria Capasso Gamboa.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .
Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, dictado en este asunto, en el que se desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por ********************, contra el auto de catorce de junio de dos mil veinticuatro, emitido en el juicio de amparo ******************** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, sin que lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificada para ello. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que ha causado estado el desechamiento de referencia. Comuníquese esta determinación al titular de tal juzgado Federal, y devuélvasele la copia certificada de diversas constancias que obran en ese expediente, sin que resulte necesario solicitarle el acuse de recibo correspondiente, toda vez que la constancia de notificación que se le practique, por medio de oficio, de este auto, constituye el mismo. ARCHIVO. En virtud de lo anterior, al no existir trámite pendiente, archívese este medio de impugnación como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.
Actor: Valeria Capasso Gamboa.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .
Regístrese con el número de recurso de queja Q-253/2024 en el libro de control de quejas de este Tribunal. RECURSO IMPROCEDENTE. En efecto, se estima que el medio de impugnación de referencia es improcedente, atendiendo a las consideraciones siguientes: Como punto de partida, se tiene que el primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo establece que el plazo para hacer valer el recurso de queja es de cinco días; lapso que, en términos del diverso numeral 22 del mismo ordenamiento legal, se computará a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se efectúe a la parte disconforme, de la resolución que se controvierta. En ese sentido, se tiene que el proveído impugnado se notificó al autorizante de la antes nombrada por medio de lista el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, según se desprende de la constancia respectiva, que obra en la foja 43, de la copia certificada del enumerado juicio de amparo, notificación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, surtió sus efectos el dieciocho siguiente. Así las cosas, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja, transcurrió del diecinueve al veinticinco, descontándose de ese lapso, al ser sábado y domingo, el veintidós y veintitrés, inhábiles en términos del artículo 19 del cuerpo de leyes en comento. Por lo tanto, si los escritos se presentaron hasta el veintisiete (todas las anteriores fechas, del mes de junio de dos mil veinticuatro) como se verifica en el sello de su recepción ante la Oficialía de Partes de ese juzgado Federal, asentado en la primera foja de su escrito de presentación, es indudable que su interposición se efectuó fuera del plazo de cinco días a que se refiere el enunciado inicial, del artículo 98 de la Ley de Amparo, esto es, de manera extemporánea. Sin que resulte obstáculo para arribar a la conclusión precedente, el hecho de que, adicionalmente a la notificación realizada en cumplimiento a lo ordenado en el auto impugnado, por medio de lista a las partes entre ellas a la ahora recurrente por su representación; con posterioridad, la Actuaria Judicial adscrita a ese juzgado Federal le haya dejado citatorio para notificarle personalmente el citado acuerdo recurrido, y al no haber acudido al mismo, hubiese efectuado una nueva notificación por medio de lista el veinte de junio de dos mil veinticuatro (foja 42, vuelta), en vista de que, como ha quedado precisado, su titular no ordenó que dicho auto se notificara de manera personal a la parte quejosa, sino por medio de lista. Por ende, la circunstancia de que la Actuaria Judicial, motu proprio, efectuase una notificación posterior, en forma diversa a la que le fue ordenada, de ningún modo significa que el cómputo para determinar la oportunidad del recurso deba efectuarse a partir de la segunda o ulteriores notificaciones de la determinación impugnada, ya que únicamente surte efectos la notificación efectuada de la manera en la que fue ordenada por la juzgadora de Distrito, es decir, en el particular, la primera realizada por medio de lista el día diecisiete de junio del mismo año; de ahí, que sea ésta la que se tomó en cuenta para realizar el cómputo respectivo, ya que la segunda se trata de la repetición de un acto procesal ya efectuado, que no tiene sustento en lo determinado en las actuaciones del enumerado amparo indirecto. DESECHAMIENTO. En mérito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en la última parte, del artículo 57 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2, en conjunto con el diverso numeral 101, último párrafo, de este último ordenamiento legal, se desecha por improcedente el recurso de queja que motiva este asunto. NO SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO. En virtud de que la parte disconforme no señala domicilio para recibir sus notificaciones en esta segunda instancia constitucional; razón por la cual, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, las que se le realicen en este asunto, aun las de carácter personal, deberán de efectuársele por medio de lista que se publique en los estrados de este cuerpo Colegiado, así como en la página de internet de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal (https://www.dgej.cjf.gob.mx), en cumplimiento a lo dispuesto por el diverso numeral 29 del mismo ordenamiento legal. SOLICITUD DE LA PARTE DISCONFORME. AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICA. Tomando en consideración que la recurrente por su representación únicamente se limita a señalar un nombre de usuario del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial, sin solicitar expresamente que se otorgue a sus titulares, el acceso al expediente electrónico de este asunto, o bien, que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones que deberían de notificarse en forma personal, y por tanto, que no cumple con uno de los requisitos previstos para tal efecto, respectivamente, en los artículos 35 y 55 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otra cuestión, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; razón por la cual, no se emite mayor pronunciamiento al respecto, hasta en tanto la promovente especifique las facultades digitales que confiere a los titulares de dichos nombres de usuario.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información