Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Vany Yanely Telles Ortega
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua | Congreso Del Estado De Chihuahua Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1134/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Vany Yanely Telles Ortega en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 30 de Noviembre del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA y Otros
Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa, en su caso, presentara recurso de inconformidad contra el proveído de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que haya presentado escrito alguno al respecto; por ende, se tiene por consentido tal cumplimiento. Ahora bien, dado que el juicio en que se actúa se encuentra debidamente integrado y no existe actuación alguna por cumplimentar, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto como concluido. Se hace la precisión de que este expediente, es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo,
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
agréguense a los autos los oficios de cuenta, signados por la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, en representación de la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de Chihuahua, mediante los cuales informa que en acatamiento a los proveídos de trece de marzo y tres de abril del año en curso, realizó las gestiones necesarias para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; lo anterior, sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el veintiuno de abril de este año se tuvo por cumplida la misma
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días otorgado a la impetrante de amparo en auto de once de abril del año actual, para que pronunciara lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado al fallo protector emitido en este expediente, sin que dentro de tal temporalidad haya hecho manifestación alguna. En consecuencia, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional procede a determinar si en el presente caso la ejecutoria de amparo está cumplida o no, con base en las constancias que obran en el juicio en que se actúa. De conformidad con el numeral 77 del ordenamiento jurídico de la materia, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental trasgredido, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, por su parte, lo que la misma exija. Al respecto, se considera necesario mencionar que en sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la impetrante de amparo, para los efectos siguientes: "(...) En razón de lo anterior, al quedar evidenciado que el artículo reclamado de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, lo procedente es conceder a Vany Yaneli Télles Ortega el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia: Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos sesenta y cinco centavos) moneda nacional, por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado número de operación 5223743, relativos al concepto de inscripción traslativa de dominio, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, expedido a favor del promotor del amparo; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tales conceptos. (...)". Sentencia que causó ejecutoria el trece de marzo siguiente, al no haber sido recurrida por las partes, por lo que en esa fecha se requirió su cumplimiento a la autoridad obligada al mismo. Previo requerimiento de tres de abril de la anualidad que corre, el once de los actuales se recibió el oficio SH-DJR-409/2023 de cuatro de abril del año en curso, firmado por el Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, al que adjuntó copia del cheque 1157652, de veintisiete de marzo del año en curso, girado a favor de la quejosa Vany Yaneli Télles Ortega, por la cantidad de $3,745.35 (tres mil setecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos), a cargo de la institución bancaria denominada Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BANORTE, con el que en acuerdo de once del mes y año que transcurren, se dio vista a la amparista para que dentro del lapso de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que a esta fecha haya realizado pronunciamiento alguno, no obstante que el auto indicado se le notificó el diecisiete de los actuales. Por tanto, al haberse expedido el cheque indicado, con el cual se dio vista a la parte quejosa por acuerdo de once del mes y año que transcurre, notificado el diecisiete siguiente, sin que a este día haya realizado pronunciamiento alguno; en términos del artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por la autoridad responsable indicada se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado, sin que se advierta exceso o defecto en el mismo. Hágase del conocimiento de la quejosa, que contra la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese personalmente
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, once de abril de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio y anexo de cuenta, dese vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, a fin de que si lo estima necesario, manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado a la sentencia dictada en este juicio, apercibida que de no hacerlo, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad indicada
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, tres de abril de dos mil veintitrés. De la certificación secretarial de cuenta y el estado procesal de autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días otorgado en acuerdo de trece de marzo último, a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo protector emitido en este juicio, Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas en esta ciudad; ello es así dado que dicho proveído se le enteró el catorce siguiente, de ahí que el citado lapso iniciara el quince y concluyera el diecisiete de marzo del año en curso, sin que a este día se tenga noticia alguna del cumplimiento del fallo protector emitido en este juicio. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, de cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio, en los términos ahí precisados y reiterados en acuerdo de trece de marzo de la anualidad que corre. Apercibida que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Sin Número, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil quince, del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la atención de solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales. Tiene aplicación el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.57/2007, visible en la página 144, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época (registro 172605), de rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica". Además, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la Gobernadora del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, con el carácter de superior jerárquico de la Secretaria de Hacienda, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tengan a su alcance y ordene a su inferior dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias con que así lo acrediten. Lo anterior de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tiene aplicación en lo que interesa, la tesis P.CLXXV/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, la página 5, que dice: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer". En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferior cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 192, tercer párrafo, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 citado, por lo que también se apercibe que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a su inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA y Otros
Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de enero del año actual, en la que se sobreseyó y se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. No obstante lo anterior, no es el caso requerir el cumplimiento de la sentencia pronunciada en este proceso constitucional al Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa; pues congruente con el principio de relatividad de las sentencias, que rige en el juicio constitucional, de acuerdo al precepto 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que los efectos de dichas resoluciones sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, que de suyo, excluye la posibilidad de requerir a aquellos organismos partícipes en el proceso de creación de la ley, hasta su entrada en vigor, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dicha autoridad a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente. Ahora bien, al tomar en cuenta que es a la autoridad exactora a quien corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, aún y cuando no fue llamado a juicio como autoridad responsable, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, de cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio, refiriéndose dicha sentencia a lo siguiente: "(.) En razón de lo anterior, al quedar evidenciado que el artículo reclamado de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, lo procedente es conceder a ******************** el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia: Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos sesenta y cinco centavos) moneda nacional, por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado número de operación ********************, relativos al concepto de inscripción traslativa de dominio, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, expedido a favor del promotor del amparo; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tales conceptos. En tales condiciones, tomando en cuenta que es a la autoridad exactora a la que corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, tan pronto como el presente fallo cause ejecutoria, deberá requerirse al Secretario de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, para que devuelva la cantidad descrita, por los servicios señalados. (.)". Para tal efecto remítase a dicha autoridad copia de la demanda de amparo, copia de la factura con número de operación ********************, relativo al concepto de inscripción traslativa de dominio y la sentencia dictada en autos. Apercibida que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Sin Número, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil quince, del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la atención de solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales. Además, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la Gobernadora del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, con el carácter de superior jerárquico de la Secretaria de Hacienda, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tengan a su alcance y ordene a su inferior dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias con que así lo acrediten. En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferior cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 192, tercer párrafo, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 citado, por lo que también se apercibe que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a su inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA y Otros
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1134/2022-VII, respecto del acto y autoridad precisados en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ********************, por los actos reclamados del Congreso del Estado de Chihuahua, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia, para los efectos ahí precisados
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que la autoridad responsable Congreso del Estado de Chihuahua, no ha rendido su informe justificado, ni obra en autos el acuse de recibo del oficio 26665 de veintinueve de noviembre del año en curso, derivado del proveído de la misma data y por medio del cual se le requirió aquél. En consecuencia, no se está en aptitud de llevar a cabo la audiencia constitucional señalada para hoy y a fin de no dejar en estado de indefensión a la responsable mencionada, se difiere dicha actuación y se fijan las diez horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés, para su verificativo. Notifíquese
Actor: Vany Yaneli Telles Ortega
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Director de Análisis Jurídicos, dependiente de la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, en representación de la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, con el cual rinde su informe justificado solicitado, en términos de lo dispuesto en el numeral 117 de la ley en la materia, por lo que dese vista a las partes para que se impongan de su contenido, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional. Asimismo, en términos del artículo 9 de la precitada Ley de Amparo, se tiene como delegados designados de su parte a los profesionistas ahí indicados. Notifíquese
Ciudad Juárez, Chihuahua, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito signado electrónicamente por la licenciada Perla Stephanie Almanza Rodríguez, autorizada de la parte quejosa en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo; en atención a su contenido, se le tienen por ofrecidas las pruebas que cita, sin perjuicio relacionarlas en la audiencia constitucional para ser consideradas al dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo. Asimismo, para los efectos legales conducentes, se tiene por hecha, bajo protesta de decir verdad, la manifestación de que los documentos electrónicos que se anexan son copia íntegra e inalterada de los impresos. Por otra parte, agréguese para que obre como corresponda, el pedimento ministerial 380/2022 signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, visto su contenido, téngasele formulando sus alegatos, mismos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tomarán en consideración en el momento procesal oportuno. Respecto a las copias que solicita, dígasele que se esté a lo acordado en proveído de veintinueve de noviembre último, en el cual fueron autorizadas las mismas. Finalmente por lo que respecta al correo electrónico que la representación social señala en su escrito, ténganse únicamente como forma de contacto entre el Agente del Ministerio Público y el personal jurisdiccional, toda vez que la legislación en la materia no prevé notificaciones por tal medio electrónico. Notifíquese
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