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Vicente De Jesús Bihouet Santini En Representación Legal Exp: 45/2019

Federal > Juzgado Octavo De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Vicente De Jesús Bihouet Santini En Representación Legal De Alimentos Kowi, S.a. De C.v
Demandado: Jefe Del Departamento Jurídico De La División Noroeste Y Apoderado Legal De La Comisión Federal De Electricidad En Sonora, Hermosillo, Sonora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 45/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Vicente De Jesús Bihouet Santini En Representación Legal De Alimentos Kowi, S.a. De C.v en contra de Jefe Del Departamento Jurídico De La División Noroeste Y Apoderado Legal De La Comisión Federal De Electricidad En Sonora, Hermosillo, Sonora en el Juzgado Octavo De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 22 de Enero del 2019 y cuenta con 24 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 45/2019

  • 08 de Octubre del 2019

    Actor: Vicente de Jesús Bihouet Santini en Representación Legal de ALIMENTOS KOWI, S.A. DE C.V

    Demandado: Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste y apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, Hermosillo, Sonora

    1. Ejecutoria. Visto el estado de autos, específicamente la certificación de cuenta, de la que se advierte que, a la fecha, transcurrió el término con el que legalmente contaban las partes para hacer valer el recurso de revisión en contra de la resolución en la que se sobreseyó en el juicio; sin que la hubieran impugnado. En tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el artículo 86 de la Ley de Amparo, se declara que dicha resolución causa ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes. 2. Anotaciones. Por tanto, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"). 3. Archivo definitivo. En virtud de que el juicio de amparo en que se actúa ha quedado definitivamente concluido, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, procédase al archivo definitivo del expediente y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno; así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"). 4. Destino del expediente. Acorde a lo establecido en el punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009 del veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, en relación con el punto Vigésimo Primero del citado acuerdo, se declara que el presente expediente es susceptible de destrucción. Máxime, como se advierte de la certificación secretarial que antecede, no obran en poder de este órgano jurisdiccional, documentos originales exhibidos por las partes; ni billete de depósito en resguardo de la caja de seguridad de valores. 5. Destrucción de expediente principal. Lo que así habrá de acontecer pasados cinco años de dictado el presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el punto vigésimo primero del multicitado Acuerdo General. 6. Relevancia documental. De conformidad con el punto vigésimo primero, último párrafo del citado acuerdo, se determina que el presente expediente no es de relevancia documental. 7. Devolución de constancias a autoridad responsable. Ahora, en virtud de que resulta innecesaria la retención del tomo de pruebas formado con las constancias que acompañó como complemento a su informe justificado la autoridad responsable: Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad. En consecuencia, mediante atento oficio que al efecto se libre con transcripción del presente proveído, hágasele devolución de las mismas; solicitándole, que de no contar con impedimento alguno para ello, sea tan servido en comisionar a quien corresponda, acuse recibo de estilo, para los efectos legales a que haya lugar. 8. Oficios de notificación. Se instruye al Secretario y al Oficial de trámite respectivos, para que se efectúe y corrobore, el contenido y envío inmediato de los oficios relativo. En el entendido de que la responsabilidad tanto del envío efectivo del comunicado de referencia, la veracidad de los datos que se publiquen en la lista de acuerdos, así como la correcta y oportuna notificación de este proveído y del resto de las determinaciones que se emitan en el presente asunto, recae en el Actuario de la adscripción. Notifíquese; y, personalmente al funcionario encargado de administrar las listas de expedientes que se envían al archivo definitivo que se ordenan depurar o destruir

  • 08 de Octubre del 2019

    1. Ejecutoria. Visto el estado de autos, específicamente la certificación de cuenta, de la que se advierte que, a la fecha, transcurrió el término con el que legalmente contaban las partes para hacer valer el recurso de revisión en contra de la resolución en la que se sobreseyó en el juicio; sin que la hubieran impugnado. En tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el artículo 86 de la Ley de Amparo, se declara que dicha resolución causa ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes. 2. Anotaciones. Por tanto, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"). 3. Archivo definitivo. En virtud de que el juicio de amparo en que se actúa ha quedado definitivamente concluido, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, procédase al archivo definitivo del expediente y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno; así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"). 4. Destino del expediente. Acorde a lo establecido en el punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009 del veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, en relación con el punto Vigésimo Primero del citado acuerdo, se declara que el presente expediente es susceptible de destrucción. Máxime, como se advierte de la certificación secretarial que antecede, no obran en poder de este órgano jurisdiccional, documentos originales exhibidos por las partes; ni billete de depósito en resguardo de la caja de seguridad de valores. 5. Destrucción de expediente principal. Lo que así habrá de acontecer pasados cinco años de dictado el presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el punto vigésimo primero del multicitado Acuerdo General. 6. Relevancia documental. De conformidad con el punto vigésimo primero, último párrafo del citado acuerdo, se determina que el presente expediente no es de relevancia documental. 7. Devolución de constancias a autoridad responsable. Ahora, en virtud de que resulta innecesaria la retención del tomo de pruebas formado con las constancias que acompañó como complemento a su informe justificado la autoridad responsable: Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad. En consecuencia, mediante atento oficio que al efecto se libre con transcripción del presente proveído, hágasele devolución de las mismas; solicitándole, que de no contar con impedimento alguno para ello, sea tan servido en comisionar a quien corresponda, acuse recibo de estilo, para los efectos legales a que haya lugar. 8. Oficios de notificación. Se instruye al Secretario y al Oficial de trámite respectivos, para que se efectúe y corrobore, el contenido y envío inmediato de los oficios relativo. En el entendido de que la responsabilidad tanto del envío efectivo del comunicado de referencia, la veracidad de los datos que se publiquen en la lista de acuerdos, así como la correcta y oportuna notificación de este proveído y del resto de las determinaciones que se emitan en el presente asunto, recae en el Actuario de la adscripción. Notifíquese; y, personalmente al funcionario encargado de administrar las listas de expedientes que se envían al archivo definitivo que se ordenan depurar o destruir

  • 10 de Septiembre del 2019

    R E S U E L V E : **ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, respecto de los actos recla

  • 10 de Septiembre del 2019

    Actor: Vicente de Jesús Bihouet Santini en Representación Legal de ALIMENTOS KOWI, S.A. DE C.V

    Demandado: Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste y apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, Hermosillo, Sonora

    R E S U E L V E : **ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, respecto de los actos reclamados por la persona moral quejosa "*********", Sociedad Anónima de Capital Variable, a las autoridades responsables Magistrado Titular de la Tercera Ponencia de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y, Jefe del departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, ambas con residencia en esta ciudad.***Lo anterior, por los motivos y fundamentos señalados en el considerando V punto 1; y, VI punto 2 de esta sentencia, respectivamente

  • 08 de Agosto del 2019

    CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, ASÍ COMO EN EL PORTAL DE INTERNET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA PARTE QUEJOSA, EN TERMINOS DEL AUTO DE SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE: 1. Se recibe ejecutoria de Tribunal Colegiado. Agréguese el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, al que acompaña los autos originales del expediente en que se actúa, un tomo de pruebas; y, la ejecutoria dictada en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro de la queja administrativa 49/2019, de su índice, interpuesta en contra del auto de veintiuno de enero del año en curso, dictado por este órgano jurisdiccional. 2. Anotaciones. Por tanto, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"); y, acúsese recibo de estilo. Asimismo, agréguese a los autos que se reciben el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso interpuesto, con excepción hecha de las copias fotostáticas con las que se inició dicho cuadernillo; pues, sus originales ya obran en el juicio. Ahora bien, del testimonio de la ejecutoria que se recibe, se colige que el Tercer Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, resolvió: INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, con residencia en Hermosillo. 3. Se levanta suspensión y se fija fecha para audiencia constitucional. En consecuencia, se deja sin efectos la suspensión del procedimiento decretada mediante proveído de veintiocho de febrero anterior; y, por ende, se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para la celebración de la audiencia constitucional. 4. Se provee sobre informe justificado. Ahora bien, de autos se advierte que en proveído de doce de marzo del año en curso, se reservó proveer sobre el informe justificado rendido por una de las autoridades responsables. En consecuencia, se tiene a la vista el oficio registrado bajo número de folio 4079, signado por el Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con residencia en esta ciudad. En atención a su contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene a ésta rindiendo su informe justificado, con el cual dese vista a las partes por el plazo de ocho días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. 5. Designa delegados y autorizados. En términos de los artículos 9 y 28, fracción I, de la ley de la materia, se tienen como delegados a las personas que señala y como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calzada Francisco Villanueva y Circunvalación, colonia Parque Industrial, código postal 85065, en esta ciudad. 6. Se admiten pruebas. Con apoyo en el artículo 119, primer párrafo, de la ley invocada, se admiten y se tienen como prueba de la autoridad responsable, las documentales que al efecto anexa, mismas que se encuentran descritas en los puntos uno y dos del apartado de ofrecimiento de pruebas correspondiente; sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional. En el mismo tenor, se tiene a la responsable en cita, ofreciendo en sus puntos siete y ocho, las probanzas consistentes, en la instrumental de actuaciones; y, la presuncional en su doble aspecto legal y humano, mismas que habrán de ser valoradas en la etapa procesal oportuna, a la luz del artículo 119 de la Ley de Amparo. 7. Vista con constancias. Consecuentemente, con las documentales remitidas por la autoridad responsable, se ordena dar vista a las partes, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente auto, se impongan de éstas y manifiesten lo que a sus intereses convengan. En ese sentido, el principal objetivo de dicha vista, es respetar el derecho de audiencia del justiciable para: a) que tenga la oportunidad de expresar argumentos tendentes a refutarla; b) hacer notar aspectos no analizados por este juzgado al momento de recibir las constancias; o, c) hacer llegar elementos de prueba para desvirtuar lo manifestado por la autoridad. En el entendido de que de conformidad con el numeral 66 segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el vocablo "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados. 8. Se desechan diversos medios de prueba. Por otra parte, respecto de los medios de convicción que la responsable ofertó en su informe, consistentes en: "3.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Manuel Campos Salgado, quien es colaborador de mi representada en [sic] y fue la persona que acudió al domicilio del quejoso en la ciudad de Navojoa, Sonora, ubicado en Carretera México - Nogales, km, 1788, C.p. 85230, en Navojoa, Sonora, para hacer la entrega del oficio numero SSB/N0E-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, encontrándose con la negativa dolosa de firmar de recibido por parte de alguna persona de la empresa quejosa. 4.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Paloma Soto, quien es empleada (recepción) de la empresa quejosa y que el día 30 de octubre de 2018, fue quien atendió al colaborador de mi representada, y quien acuse [sic] recibo el oficio impugnado, quien tiene su domicilio para notificársele o citarla el ubicado en Carretera +++ 5.- PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Deberá solicitársele al Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en +++ de esta Ciudad, que proporcione a este Juzgado la información siguiente: a).- Si aparece +++ inscrito o dado de alta como trabajadora de Alimentos ++++ B).- El nombre del patrón o patrones que tienen registrada como trabajadora a +++ ante dicho instituto durante los meses de mayo a noviembre de 2018. Con el que se podrá confirmar que un colaborador de mi representada estuvo en ese domicilio para realizar la entrega del oficio que es señalado como acto reclamado, el cual NO SE ADMITE SEA UN ACTO DE AUTORIDAD y que fue atendido por personal de la quejosa, a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 5.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en las videograbaciones de seguridad de la empresa quejosa, del día 30 del mes de octubre de 2018, realizadas en el domicilio del quejoso ubicado en Navojoa, Sonora, ubicado en +++, Sonora, a. partir de las 09:00 am y las 17:00 hras. Prueba con la que se comprobará que mi representada 'entregó' el oficio SSB/NOE11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018 materia del presente juicio el día que se afirma y concluye que la falacia del quejoso es evidente. En razón de que dichas videograbaciones son de la quejosa, esta deberá de proporcionarlos a este Juzgador a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 6.- DOCUMENTAL.- Aunque dichas constancias no ilustrarán más que los antecedentes del quejoso en su empeño ilegal de obtener una devolución de dinero que no le corresponde, y que realmente ésta prueba no tiene relación directa con los actos reclamados, sin embargo se ofrece la misma, consistente en la totalidad de las constancias del expediente de nulidad 2183/14-02-01-6, del índice de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia administrativa con sede en Ciudad obregón Sonora, toda vez que mi representada manifiesta imposibilidad para presentar dicho expediente, toda vez que se encuentra en poder de la citada autoridad jurisdiccional." 8. a. i. Marco normativo. En el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, se dispone la obligación del órgano jurisdiccional de recabar oficiosamente las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En tanto que en el numeral 119 de la misma ley, se establece que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Por su parte, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se prevé que, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Mientras que, en el diverso numeral 80 del supletorio código instrumental citado, se establece la facultad con la que cuenta el órgano jurisdiccional para decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Así, la interpretación sistemática e integral de los citados preceptos legales permite sostener que en materia de pruebas dentro del juicio de amparo, se deben de seguir las reglas siguientes: a. Se admitirá como prueba todo aquello que las partes ofrezcan como tal, excepto la de posiciones; b. Siempre que sea conducente, es decir, pertinente y que tienda a justificar la existencia del acto reclamado; c. Que no vaya contra la moral y el derecho; y, d. La calificación de esas circunstancias queda a juicio del juez de amparo. Por virtud de lo anterior, aun cuando es dable que el juez de amparo recabe, incluso oficiosamente, todas aquellas pruebas que pudieran beneficiar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no debe perderse de vista que ello se encuentra limitado en el sentido de que no pueden comprenderse en materia de prueba, aspectos o cuestiones que resulten inconducentes, esto es, impertinentes, innecesarios o ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar. De ahí que se establezca la obligación de apreciar el acto "tal y como aparezca probado" y evitar que el juzgador de amparo, al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad, llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado. Sirve de sustento a lo hasta aquí razonado, la tesis II.2o.P.37 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el rubro: "PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SUS EFECTOS." 8. a. ii. Caso concreto. En el caso, se tiene que el ofrecimiento de las pruebas señaladas bajo los puntos 3, 4, 5 y 5 [sic], tienen la finalidad de demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad. Acotado lo anterior, no debe perderse de vista que del análisis integral de la demanda de amparo, de la información que se encuentra en las constancias que conforman el presente expediente y de la causa de pedir de la parte quejosa, se advierte que los actos reclamados respecto de la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en esta vía constitucional, consisten en: (a) La emisión del oficio número SSB/NOE-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, por el cual, la Comisión Federal de Electricidad por conducto del Jefe del Departamento Jurídico de la División de Distribución Noroeste y Apoderado Legal de la Comisión Federal de Electricidad, se niega a cumplir con la devolución a favor de la quejosa de los pagos efectuados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable de los avisos recibos, que a decir de la parte quejosa, fueron declarados nulos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2015, dictada dentro del juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; y, (b) El incumplimiento a la sentencia del 03 de febrero de 2015, recaída al juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional en cita, lo que se traduce en una conducta omisa de la responsable, en devolver los montos pagados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable que vienen insertos en los avisos recibos de referencia. 8. a. iii. Conclusión. Por todo lo expuesto, resulta inconcuso que los medios de convicción a que se ha hecho referencia al inicio del presente apartado, tendentes a demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, que en el caso, como ya se dijo, son la emisión y el contenido del oficio de referencia. De ahí que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en relación con el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, por disposición expresa de su artículo 2º, SE DESECHAN POR INCONDUCENTES los medios de prueba numerados 3, 4, 5 (ambos) y 6 que la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, ofreció en su informe justificado. Máxime, que la veracidad del contenido y respectiva notificación del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la multicitada responsable, no ha sido objetado o puesto en duda por la quejosa. Ahora bien, respecto a la probanza documental relacionada con el número seis por parte del Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad; no debe perderse de vista que dichas constancias, ya fueron allegadas a este órgano jurisdiccional por la diversa responsable Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; de ahí, en el caso, resultaría por demás ocioso requerirlas de nueva cuenta; cuando de antemano ya se cuenta en autos con tales datos. A más que las demás cuestiones, en modo alguno se relacionan con la litis del presente juicio. Por todo lo aquí expuesto, resulta legalmente válido desechar todos aquellos medios de prueba que se oferten con la finalidad de acreditar situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas; en atención a que, con ellos, no sería posible demostrar la constitucionalidad, o no, de una ley, dado el carácter general, abstracto e impersonal de ésta. 9. Entrega de oficio. Se instruye al Secretario y al Oficial de trámite respectivos, para que se efectúe y corrobore, el contenido y envío inmediato del oficio relativo. En el entendido de que la responsabilidad tanto del envío efectivo del comunicado de referencia, la veracidad de los datos que se publiquen en la lista de acuerdos, así como la correcta y oportuna notificación de este proveído y del resto de las determinaciones que se emitan en el presente asunto, recae en el Actuario de la adscripción. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa

  • 08 de Agosto del 2019

    1. Se recibe ejecutoria de Tribunal Colegiado. Agréguese el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, al que acompaña los autos originales del expediente en que se actúa, un tomo de pruebas; y, la ejecutoria dictada en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro de la queja administrativa 49/2019, de su índice, interpuesta en contra del auto de veintiuno de enero del año en curso, dictado por este órgano jurisdiccional. 2. Anotaciones. Por tanto, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"); y, acúsese recibo de estilo. Asimismo, agréguese a los autos que se reciben el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso interpuesto, con excepción hecha de las copias fotostáticas con las que se inició dicho cuadernillo; pues, sus originales ya obran en el juicio. Ahora bien, del testimonio de la ejecutoria que se recibe, se colige que el Tercer Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, resolvió: INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, con residencia en Hermosillo. 3. Se levanta suspensión y se fija fecha para audiencia constitucional. En consecuencia, se deja sin efectos la suspensión del procedimiento decretada mediante proveído de veintiocho de febrero anterior; y, por ende, se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para la celebración de la audiencia constitucional. 4. Se provee sobre informe justificado. Ahora bien, de autos se advierte que en proveído de doce de marzo del año en curso, se reservó proveer sobre el informe justificado rendido por una de las autoridades responsables. En consecuencia, se tiene a la vista el oficio registrado bajo número de folio 4079, signado por el Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con residencia en esta ciudad. En atención a su contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene a ésta rindiendo su informe justificado, con el cual dese vista a las partes por el plazo de ocho días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. 5. Designa delegados y autorizados. En términos de los artículos 9 y 28, fracción I, de la ley de la materia, se tienen como delegados a las personas que señala y como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calzada Francisco Villanueva y Circunvalación, colonia Parque Industrial, código postal 85065, en esta ciudad. 6. Se admiten pruebas. Con apoyo en el artículo 119, primer párrafo, de la ley invocada, se admiten y se tienen como prueba de la autoridad responsable, las documentales que al efecto anexa, mismas que se encuentran descritas en los puntos uno y dos del apartado de ofrecimiento de pruebas correspondiente; sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional. En el mismo tenor, se tiene a la responsable en cita, ofreciendo en sus puntos siete y ocho, las probanzas consistentes, en la instrumental de actuaciones; y, la presuncional en su doble aspecto legal y humano, mismas que habrán de ser valoradas en la etapa procesal oportuna, a la luz del artículo 119 de la Ley de Amparo. 7. Vista con constancias. Consecuentemente, con las documentales remitidas por la autoridad responsable, se ordena dar vista a las partes, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente auto, se impongan de éstas y manifiesten lo que a sus intereses convengan. En ese sentido, el principal objetivo de dicha vista, es respetar el derecho de audiencia del justiciable para: a) que tenga la oportunidad de expresar argumentos tendentes a refutarla; b) hacer notar aspectos no analizados por este juzgado al momento de recibir las constancias; o, c) hacer llegar elementos de prueba para desvirtuar lo manifestado por la autoridad. En el entendido de que de conformidad con el numeral 66 segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el vocablo "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados. 8. Se desechan diversos medios de prueba. Por otra parte, respecto de los medios de convicción que la responsable ofertó en su informe, consistentes en: "3.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Manuel Campos Salgado, quien es colaborador de mi representada en [sic] y fue la persona que acudió al domicilio del quejoso en la ciudad de Navojoa, Sonora, ubicado en Carretera México - Nogales, km, 1788, C.p. 85230, en Navojoa, Sonora, para hacer la entrega del oficio numero SSB/N0E-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, encontrándose con la negativa dolosa de firmar de recibido por parte de alguna persona de la empresa quejosa. 4.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Paloma Soto, quien es empleada (recepción) de la empresa quejosa y que el día 30 de octubre de 2018, fue quien atendió al colaborador de mi representada, y quien acuse [sic] recibo el oficio impugnado, quien tiene su domicilio para notificársele o citarla el ubicado en Carretera +++ 5.- PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Deberá solicitársele al Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en +++ de esta Ciudad, que proporcione a este Juzgado la información siguiente: a).- Si aparece +++ inscrito o dado de alta como trabajadora de Alimentos ++++ B).- El nombre del patrón o patrones que tienen registrada como trabajadora a +++ ante dicho instituto durante los meses de mayo a noviembre de 2018. Con el que se podrá confirmar que un colaborador de mi representada estuvo en ese domicilio para realizar la entrega del oficio que es señalado como acto reclamado, el cual NO SE ADMITE SEA UN ACTO DE AUTORIDAD y que fue atendido por personal de la quejosa, a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 5.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en las videograbaciones de seguridad de la empresa quejosa, del día 30 del mes de octubre de 2018, realizadas en el domicilio del quejoso ubicado en Navojoa, Sonora, ubicado en +++, Sonora, a. partir de las 09:00 am y las 17:00 hras. Prueba con la que se comprobará que mi representada 'entregó' el oficio SSB/NOE11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018 materia del presente juicio el día que se afirma y concluye que la falacia del quejoso es evidente. En razón de que dichas videograbaciones son de la quejosa, esta deberá de proporcionarlos a este Juzgador a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 6.- DOCUMENTAL.- Aunque dichas constancias no ilustrarán más que los antecedentes del quejoso en su empeño ilegal de obtener una devolución de dinero que no le corresponde, y que realmente ésta prueba no tiene relación directa con los actos reclamados, sin embargo se ofrece la misma, consistente en la totalidad de las constancias del expediente de nulidad 2183/14-02-01-6, del índice de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia administrativa con sede en Ciudad obregón Sonora, toda vez que mi representada manifiesta imposibilidad para presentar dicho expediente, toda vez que se encuentra en poder de la citada autoridad jurisdiccional." 8. a. i. Marco normativo. En el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, se dispone la obligación del órgano jurisdiccional de recabar oficiosamente las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En tanto que en el numeral 119 de la misma ley, se establece que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Por su parte, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se prevé que, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Mientras que, en el diverso numeral 80 del supletorio código instrumental citado, se establece la facultad con la que cuenta el órgano jurisdiccional para decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Así, la interpretación sistemática e integral de los citados preceptos legales permite sostener que en materia de pruebas dentro del juicio de amparo, se deben de seguir las reglas siguientes: a. Se admitirá como prueba todo aquello que las partes ofrezcan como tal, excepto la de posiciones; b. Siempre que sea conducente, es decir, pertinente y que tienda a justificar la existencia del acto reclamado; c. Que no vaya contra la moral y el derecho; y, d. La calificación de esas circunstancias queda a juicio del juez de amparo. Por virtud de lo anterior, aun cuando es dable que el juez de amparo recabe, incluso oficiosamente, todas aquellas pruebas que pudieran beneficiar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no debe perderse de vista que ello se encuentra limitado en el sentido de que no pueden comprenderse en materia de prueba, aspectos o cuestiones que resulten inconducentes, esto es, impertinentes, innecesarios o ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar. De ahí que se establezca la obligación de apreciar el acto "tal y como aparezca probado" y evitar que el juzgador de amparo, al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad, llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado. Sirve de sustento a lo hasta aquí razonado, la tesis II.2o.P.37 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el rubro: "PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SUS EFECTOS." 8. a. ii. Caso concreto. En el caso, se tiene que el ofrecimiento de las pruebas señaladas bajo los puntos 3, 4, 5 y 5 [sic], tienen la finalidad de demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad. Acotado lo anterior, no debe perderse de vista que del análisis integral de la demanda de amparo, de la información que se encuentra en las constancias que conforman el presente expediente y de la causa de pedir de la parte quejosa, se advierte que los actos reclamados respecto de la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en esta vía constitucional, consisten en: (a) La emisión del oficio número SSB/NOE-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, por el cual, la Comisión Federal de Electricidad por conducto del Jefe del Departamento Jurídico de la División de Distribución Noroeste y Apoderado Legal de la Comisión Federal de Electricidad, se niega a cumplir con la devolución a favor de la quejosa de los pagos efectuados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable de los avisos recibos, que a decir de la parte quejosa, fueron declarados nulos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2015, dictada dentro del juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; y, (b) El incumplimiento a la sentencia del 03 de febrero de 2015, recaída al juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional en cita, lo que se traduce en una conducta omisa de la responsable, en devolver los montos pagados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable que vienen insertos en los avisos recibos de referencia. 8. a. iii. Conclusión. Por todo lo expuesto, resulta inconcuso que los medios de convicción a que se ha hecho referencia al inicio del presente apartado, tendentes a demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, que en el caso, como ya se dijo, son la emisión y el contenido del oficio de referencia. De ahí que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en relación con el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, por disposición expresa de su artículo 2º, SE DESECHAN POR INCONDUCENTES los medios de prueba numerados 3, 4, 5 (ambos) y 6 que la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, ofreció en su informe justificado. Máxime, que la veracidad del contenido y respectiva notificación del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la multicitada responsable, no ha sido objetado o puesto en duda por la quejosa. Ahora bien, respecto a la probanza documental relacionada con el número seis por parte del Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad; no debe perderse de vista que dichas constancias, ya fueron allegadas a este órgano jurisdiccional por la diversa responsable Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; de ahí, en el caso, resultaría por demás ocioso requerirlas de nueva cuenta; cuando de antemano ya se cuenta en autos con tales datos. A más que las demás cuestiones, en modo alguno se relacionan con la litis del presente juicio. Por todo lo aquí expuesto, resulta legalmente válido desechar todos aquellos medios de prueba que se oferten con la finalidad de acreditar situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas; en atención a que, con ellos, no sería posible demostrar la constitucionalidad, o no, de una ley, dado el carácter general, abstracto e impersonal de ésta. 9. Entrega de oficio. Se instruye al Secretario y al Oficial de trámite respectivos, para que se efectúe y corrobore, el contenido y envío inmediato del oficio relativo. En el entendido de que la responsabilidad tanto del envío efectivo del comunicado de referencia, la veracidad de los datos que se publiquen en la lista de acuerdos, así como la correcta y oportuna notificación de este proveído y del resto de las determinaciones que se emitan en el presente asunto, recae en el Actuario de la adscripción. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa

  • 08 de Agosto del 2019

    Actor: Vicente de Jesús Bihouet Santini en Representación Legal de ALIMENTOS KOWI, S.A. DE C.V

    Demandado: Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste y apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, Hermosillo, Sonora

    CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, ASÍ COMO EN EL PORTAL DE INTERNET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA PARTE QUEJOSA, EN TERMINOS DEL AUTO DE SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE: 1. Se recibe ejecutoria de Tribunal Colegiado. Agréguese el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, al que acompaña los autos originales del expediente en que se actúa, un tomo de pruebas; y, la ejecutoria dictada en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro de la queja administrativa 49/2019, de su índice, interpuesta en contra del auto de veintiuno de enero del año en curso, dictado por este órgano jurisdiccional. 2. Anotaciones. Por tanto, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"); y, acúsese recibo de estilo. Asimismo, agréguese a los autos que se reciben el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso interpuesto, con excepción hecha de las copias fotostáticas con las que se inició dicho cuadernillo; pues, sus originales ya obran en el juicio. Ahora bien, del testimonio de la ejecutoria que se recibe, se colige que el Tercer Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, resolvió: INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, con residencia en Hermosillo. 3. Se levanta suspensión y se fija fecha para audiencia constitucional. En consecuencia, se deja sin efectos la suspensión del procedimiento decretada mediante proveído de veintiocho de febrero anterior; y, por ende, se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para la celebración de la audiencia constitucional. 4. Se provee sobre informe justificado. Ahora bien, de autos se advierte que en proveído de doce de marzo del año en curso, se reservó proveer sobre el informe justificado rendido por una de las autoridades responsables. En consecuencia, se tiene a la vista el oficio registrado bajo número de folio 4079, signado por el Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con residencia en esta ciudad. En atención a su contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene a ésta rindiendo su informe justificado, con el cual dese vista a las partes por el plazo de ocho días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. 5. Designa delegados y autorizados. En términos de los artículos 9 y 28, fracción I, de la ley de la materia, se tienen como delegados a las personas que señala y como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calzada Francisco Villanueva y Circunvalación, colonia Parque Industrial, código postal 85065, en esta ciudad. 6. Se admiten pruebas. Con apoyo en el artículo 119, primer párrafo, de la ley invocada, se admiten y se tienen como prueba de la autoridad responsable, las documentales que al efecto anexa, mismas que se encuentran descritas en los puntos uno y dos del apartado de ofrecimiento de pruebas correspondiente; sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional. En el mismo tenor, se tiene a la responsable en cita, ofreciendo en sus puntos siete y ocho, las probanzas consistentes, en la instrumental de actuaciones; y, la presuncional en su doble aspecto legal y humano, mismas que habrán de ser valoradas en la etapa procesal oportuna, a la luz del artículo 119 de la Ley de Amparo. 7. Vista con constancias. Consecuentemente, con las documentales remitidas por la autoridad responsable, se ordena dar vista a las partes, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente auto, se impongan de éstas y manifiesten lo que a sus intereses convengan. En ese sentido, el principal objetivo de dicha vista, es respetar el derecho de audiencia del justiciable para: a) que tenga la oportunidad de expresar argumentos tendentes a refutarla; b) hacer notar aspectos no analizados por este juzgado al momento de recibir las constancias; o, c) hacer llegar elementos de prueba para desvirtuar lo manifestado por la autoridad. En el entendido de que de conformidad con el numeral 66 segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el vocablo "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados. 8. Se desechan diversos medios de prueba. Por otra parte, respecto de los medios de convicción que la responsable ofertó en su informe, consistentes en: "3.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Manuel Campos Salgado, quien es colaborador de mi representada en [sic] y fue la persona que acudió al domicilio del quejoso en la ciudad de Navojoa, Sonora, ubicado en Carretera México - Nogales, km, 1788, C.p. 85230, en Navojoa, Sonora, para hacer la entrega del oficio numero SSB/N0E-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, encontrándose con la negativa dolosa de firmar de recibido por parte de alguna persona de la empresa quejosa. 4.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Paloma Soto, quien es empleada (recepción) de la empresa quejosa y que el día 30 de octubre de 2018, fue quien atendió al colaborador de mi representada, y quien acuse [sic] recibo el oficio impugnado, quien tiene su domicilio para notificársele o citarla el ubicado en Carretera +++ 5.- PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Deberá solicitársele al Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en +++ de esta Ciudad, que proporcione a este Juzgado la información siguiente: a).- Si aparece +++ inscrito o dado de alta como trabajadora de Alimentos ++++ B).- El nombre del patrón o patrones que tienen registrada como trabajadora a +++ ante dicho instituto durante los meses de mayo a noviembre de 2018. Con el que se podrá confirmar que un colaborador de mi representada estuvo en ese domicilio para realizar la entrega del oficio que es señalado como acto reclamado, el cual NO SE ADMITE SEA UN ACTO DE AUTORIDAD y que fue atendido por personal de la quejosa, a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 5.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en las videograbaciones de seguridad de la empresa quejosa, del día 30 del mes de octubre de 2018, realizadas en el domicilio del quejoso ubicado en Navojoa, Sonora, ubicado en +++, Sonora, a. partir de las 09:00 am y las 17:00 hras. Prueba con la que se comprobará que mi representada 'entregó' el oficio SSB/NOE11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018 materia del presente juicio el día que se afirma y concluye que la falacia del quejoso es evidente. En razón de que dichas videograbaciones son de la quejosa, esta deberá de proporcionarlos a este Juzgador a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 6.- DOCUMENTAL.- Aunque dichas constancias no ilustrarán más que los antecedentes del quejoso en su empeño ilegal de obtener una devolución de dinero que no le corresponde, y que realmente ésta prueba no tiene relación directa con los actos reclamados, sin embargo se ofrece la misma, consistente en la totalidad de las constancias del expediente de nulidad 2183/14-02-01-6, del índice de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia administrativa con sede en Ciudad obregón Sonora, toda vez que mi representada manifiesta imposibilidad para presentar dicho expediente, toda vez que se encuentra en poder de la citada autoridad jurisdiccional." 8. a. i. Marco normativo. En el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, se dispone la obligación del órgano jurisdiccional de recabar oficiosamente las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En tanto que en el numeral 119 de la misma ley, se establece que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Por su parte, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se prevé que, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Mientras que, en el diverso numeral 80 del supletorio código instrumental citado, se establece la facultad con la que cuenta el órgano jurisdiccional para decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Así, la interpretación sistemática e integral de los citados preceptos legales permite sostener que en materia de pruebas dentro del juicio de amparo, se deben de seguir las reglas siguientes: a. Se admitirá como prueba todo aquello que las partes ofrezcan como tal, excepto la de posiciones; b. Siempre que sea conducente, es decir, pertinente y que tienda a justificar la existencia del acto reclamado; c. Que no vaya contra la moral y el derecho; y, d. La calificación de esas circunstancias queda a juicio del juez de amparo. Por virtud de lo anterior, aun cuando es dable que el juez de amparo recabe, incluso oficiosamente, todas aquellas pruebas que pudieran beneficiar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no debe perderse de vista que ello se encuentra limitado en el sentido de que no pueden comprenderse en materia de prueba, aspectos o cuestiones que resulten inconducentes, esto es, impertinentes, innecesarios o ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar. De ahí que se establezca la obligación de apreciar el acto "tal y como aparezca probado" y evitar que el juzgador de amparo, al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad, llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado. Sirve de sustento a lo hasta aquí razonado, la tesis II.2o.P.37 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el rubro: "PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SUS EFECTOS." 8. a. ii. Caso concreto. En el caso, se tiene que el ofrecimiento de las pruebas señaladas bajo los puntos 3, 4, 5 y 5 [sic], tienen la finalidad de demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad. Acotado lo anterior, no debe perderse de vista que del análisis integral de la demanda de amparo, de la información que se encuentra en las constancias que conforman el presente expediente y de la causa de pedir de la parte quejosa, se advierte que los actos reclamados respecto de la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en esta vía constitucional, consisten en: (a) La emisión del oficio número SSB/NOE-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, por el cual, la Comisión Federal de Electricidad por conducto del Jefe del Departamento Jurídico de la División de Distribución Noroeste y Apoderado Legal de la Comisión Federal de Electricidad, se niega a cumplir con la devolución a favor de la quejosa de los pagos efectuados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable de los avisos recibos, que a decir de la parte quejosa, fueron declarados nulos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2015, dictada dentro del juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; y, (b) El incumplimiento a la sentencia del 03 de febrero de 2015, recaída al juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional en cita, lo que se traduce en una conducta omisa de la responsable, en devolver los montos pagados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable que vienen insertos en los avisos recibos de referencia. 8. a. iii. Conclusión. Por todo lo expuesto, resulta inconcuso que los medios de convicción a que se ha hecho referencia al inicio del presente apartado, tendentes a demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, que en el caso, como ya se dijo, son la emisión y el contenido del oficio de referencia. De ahí que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en relación con el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, por disposición expresa de su artículo 2º, SE DESECHAN POR INCONDUCENTES los medios de prueba numerados 3, 4, 5 (ambos) y 6 que la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, ofreció en su informe justificado. Máxime, que la veracidad del contenido y respectiva notificación del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la multicitada responsable, no ha sido objetado o puesto en duda por la quejosa. Ahora bien, respecto a la probanza documental relacionada con el número seis por parte del Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad; no debe perderse de vista que dichas constancias, ya fueron allegadas a este órgano jurisdiccional por la diversa responsable Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; de ahí, en el caso, resultaría por demás ocioso requerirlas de nueva cuenta; cuando de antemano ya se cuenta en autos con tales datos. A más que las demás cuestiones, en modo alguno se relacionan con la litis del presente juicio. Por todo lo aquí expuesto, resulta legalmente válido desechar todos aquellos medios de prueba que se oferten con la finalidad de acreditar situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas; en atención a que, con ellos, no sería posible demostrar la constitucionalidad, o no, de una ley, dado el carácter general, abstracto e impersonal de ésta. 9. Entrega de oficio. Se instruye al Secretario y al Oficial de trámite respectivos, para que se efectúe y corrobore, el contenido y envío inmediato del oficio relativo. En el entendido de que la responsabilidad tanto del envío efectivo del comunicado de referencia, la veracidad de los datos que se publiquen en la lista de acuerdos, así como la correcta y oportuna notificación de este proveído y del resto de las determinaciones que se emitan en el presente asunto, recae en el Actuario de la adscripción. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa

  • 08 de Agosto del 2019

    Actor: Vicente de Jesús Bihouet Santini en Representación Legal de ALIMENTOS KOWI, S.A. DE C.V

    Demandado: Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste y apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, Hermosillo, Sonora y Otros

    1. Se recibe ejecutoria de Tribunal Colegiado. Agréguese el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, al que acompaña los autos originales del expediente en que se actúa, un tomo de pruebas; y, la ejecutoria dictada en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro de la queja administrativa 49/2019, de su índice, interpuesta en contra del auto de veintiuno de enero del año en curso, dictado por este órgano jurisdiccional. 2. Anotaciones. Por tanto, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes ("SISE"); y, acúsese recibo de estilo. Asimismo, agréguese a los autos que se reciben el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso interpuesto, con excepción hecha de las copias fotostáticas con las que se inició dicho cuadernillo; pues, sus originales ya obran en el juicio. Ahora bien, del testimonio de la ejecutoria que se recibe, se colige que el Tercer Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, resolvió: INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, con residencia en Hermosillo. 3. Se levanta suspensión y se fija fecha para audiencia constitucional. En consecuencia, se deja sin efectos la suspensión del procedimiento decretada mediante proveído de veintiocho de febrero anterior; y, por ende, se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para la celebración de la audiencia constitucional. 4. Se provee sobre informe justificado. Ahora bien, de autos se advierte que en proveído de doce de marzo del año en curso, se reservó proveer sobre el informe justificado rendido por una de las autoridades responsables. En consecuencia, se tiene a la vista el oficio registrado bajo número de folio 4079, signado por el Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con residencia en esta ciudad. En atención a su contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene a ésta rindiendo su informe justificado, con el cual dese vista a las partes por el plazo de ocho días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. 5. Designa delegados y autorizados. En términos de los artículos 9 y 28, fracción I, de la ley de la materia, se tienen como delegados a las personas que señala y como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calzada Francisco Villanueva y Circunvalación, colonia Parque Industrial, código postal 85065, en esta ciudad. 6. Se admiten pruebas. Con apoyo en el artículo 119, primer párrafo, de la ley invocada, se admiten y se tienen como prueba de la autoridad responsable, las documentales que al efecto anexa, mismas que se encuentran descritas en los puntos uno y dos del apartado de ofrecimiento de pruebas correspondiente; sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional. En el mismo tenor, se tiene a la responsable en cita, ofreciendo en sus puntos siete y ocho, las probanzas consistentes, en la instrumental de actuaciones; y, la presuncional en su doble aspecto legal y humano, mismas que habrán de ser valoradas en la etapa procesal oportuna, a la luz del artículo 119 de la Ley de Amparo. 7. Vista con constancias. Consecuentemente, con las documentales remitidas por la autoridad responsable, se ordena dar vista a las partes, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente auto, se impongan de éstas y manifiesten lo que a sus intereses convengan. En ese sentido, el principal objetivo de dicha vista, es respetar el derecho de audiencia del justiciable para: a) que tenga la oportunidad de expresar argumentos tendentes a refutarla; b) hacer notar aspectos no analizados por este juzgado al momento de recibir las constancias; o, c) hacer llegar elementos de prueba para desvirtuar lo manifestado por la autoridad. En el entendido de que de conformidad con el numeral 66 segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el vocablo "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados. 8. Se desechan diversos medios de prueba. Por otra parte, respecto de los medios de convicción que la responsable ofertó en su informe, consistentes en: "3.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Manuel Campos Salgado, quien es colaborador de mi representada en [sic] y fue la persona que acudió al domicilio del quejoso en la ciudad de Navojoa, Sonora, ubicado en Carretera México - Nogales, km, 1788, C.p. 85230, en Navojoa, Sonora, para hacer la entrega del oficio numero SSB/N0E-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, encontrándose con la negativa dolosa de firmar de recibido por parte de alguna persona de la empresa quejosa. 4.- TESTIMONIAL.- A cargo del C. Paloma Soto, quien es empleada (recepción) de la empresa quejosa y que el día 30 de octubre de 2018, fue quien atendió al colaborador de mi representada, y quien acuse [sic] recibo el oficio impugnado, quien tiene su domicilio para notificársele o citarla el ubicado en Carretera +++ 5.- PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Deberá solicitársele al Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en +++ de esta Ciudad, que proporcione a este Juzgado la información siguiente: a).- Si aparece +++ inscrito o dado de alta como trabajadora de Alimentos ++++ B).- El nombre del patrón o patrones que tienen registrada como trabajadora a +++ ante dicho instituto durante los meses de mayo a noviembre de 2018. Con el que se podrá confirmar que un colaborador de mi representada estuvo en ese domicilio para realizar la entrega del oficio que es señalado como acto reclamado, el cual NO SE ADMITE SEA UN ACTO DE AUTORIDAD y que fue atendido por personal de la quejosa, a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 5.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en las videograbaciones de seguridad de la empresa quejosa, del día 30 del mes de octubre de 2018, realizadas en el domicilio del quejoso ubicado en Navojoa, Sonora, ubicado en +++, Sonora, a. partir de las 09:00 am y las 17:00 hras. Prueba con la que se comprobará que mi representada 'entregó' el oficio SSB/NOE11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018 materia del presente juicio el día que se afirma y concluye que la falacia del quejoso es evidente. En razón de que dichas videograbaciones son de la quejosa, esta deberá de proporcionarlos a este Juzgador a fin de esclarecer los hechos materia del presente juicio, siendo que existe la alta probabilidad de que la quejosa este cometiendo un DELITO. 6.- DOCUMENTAL.- Aunque dichas constancias no ilustrarán más que los antecedentes del quejoso en su empeño ilegal de obtener una devolución de dinero que no le corresponde, y que realmente ésta prueba no tiene relación directa con los actos reclamados, sin embargo se ofrece la misma, consistente en la totalidad de las constancias del expediente de nulidad 2183/14-02-01-6, del índice de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia administrativa con sede en Ciudad obregón Sonora, toda vez que mi representada manifiesta imposibilidad para presentar dicho expediente, toda vez que se encuentra en poder de la citada autoridad jurisdiccional." 8. a. i. Marco normativo. En el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, se dispone la obligación del órgano jurisdiccional de recabar oficiosamente las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En tanto que en el numeral 119 de la misma ley, se establece que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Por su parte, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se prevé que, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Mientras que, en el diverso numeral 80 del supletorio código instrumental citado, se establece la facultad con la que cuenta el órgano jurisdiccional para decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Así, la interpretación sistemática e integral de los citados preceptos legales permite sostener que en materia de pruebas dentro del juicio de amparo, se deben de seguir las reglas siguientes: a. Se admitirá como prueba todo aquello que las partes ofrezcan como tal, excepto la de posiciones; b. Siempre que sea conducente, es decir, pertinente y que tienda a justificar la existencia del acto reclamado; c. Que no vaya contra la moral y el derecho; y, d. La calificación de esas circunstancias queda a juicio del juez de amparo. Por virtud de lo anterior, aun cuando es dable que el juez de amparo recabe, incluso oficiosamente, todas aquellas pruebas que pudieran beneficiar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no debe perderse de vista que ello se encuentra limitado en el sentido de que no pueden comprenderse en materia de prueba, aspectos o cuestiones que resulten inconducentes, esto es, impertinentes, innecesarios o ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar. De ahí que se establezca la obligación de apreciar el acto "tal y como aparezca probado" y evitar que el juzgador de amparo, al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad, llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado. Sirve de sustento a lo hasta aquí razonado, la tesis II.2o.P.37 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el rubro: "PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SUS EFECTOS." 8. a. ii. Caso concreto. En el caso, se tiene que el ofrecimiento de las pruebas señaladas bajo los puntos 3, 4, 5 y 5 [sic], tienen la finalidad de demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad. Acotado lo anterior, no debe perderse de vista que del análisis integral de la demanda de amparo, de la información que se encuentra en las constancias que conforman el presente expediente y de la causa de pedir de la parte quejosa, se advierte que los actos reclamados respecto de la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en esta vía constitucional, consisten en: (a) La emisión del oficio número SSB/NOE-11.586/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, por el cual, la Comisión Federal de Electricidad por conducto del Jefe del Departamento Jurídico de la División de Distribución Noroeste y Apoderado Legal de la Comisión Federal de Electricidad, se niega a cumplir con la devolución a favor de la quejosa de los pagos efectuados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable de los avisos recibos, que a decir de la parte quejosa, fueron declarados nulos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2015, dictada dentro del juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; y, (b) El incumplimiento a la sentencia del 03 de febrero de 2015, recaída al juicio de nulidad 2183/14-02-01-6, radicado en la Sala Regional en cita, lo que se traduce en una conducta omisa de la responsable, en devolver los montos pagados por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable que vienen insertos en los avisos recibos de referencia. 8. a. iii. Conclusión. Por todo lo expuesto, resulta inconcuso que los medios de convicción a que se ha hecho referencia al inicio del presente apartado, tendentes a demostrar que la parte quejosa ha sido notificada del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, que en el caso, como ya se dijo, son la emisión y el contenido del oficio de referencia. De ahí que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en relación con el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, por disposición expresa de su artículo 2º, SE DESECHAN POR INCONDUCENTES los medios de prueba numerados 3, 4, 5 (ambos) y 6 que la autoridad responsable Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, ofreció en su informe justificado. Máxime, que la veracidad del contenido y respectiva notificación del oficio SSB/NOE-11.586/2018 emitido por la multicitada responsable, no ha sido objetado o puesto en duda por la quejosa. Ahora bien, respecto a la probanza documental relacionada con el número seis por parte del Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad; no debe perderse de vista que dichas constancias, ya fueron allegadas a este órgano jurisdiccional por la diversa responsable Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad; de ahí, en el caso, resultaría por demás ocioso requerirlas de nueva cuenta; cuando de antemano ya se cuenta en autos con tales datos. A más que las demás cuestiones, en modo alguno se relacionan con la litis del presente juicio. Por todo lo aquí expuesto, resulta legalmente válido desechar todos aquellos medios de prueba que se oferten con la finalidad de acreditar situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas; en atención a que, con ellos, no sería posible demostrar la constitucionalidad, o no, de una ley, dado el carácter general, abstracto e impersonal de ésta. 9. Entrega de oficio. Se instruye al Secretario y al Oficial de trámite respectivos, para que se efectúe y corrobore, el contenido y envío inmediato del oficio relativo. En el entendido de que la responsabilidad tanto del envío efectivo del comunicado de referencia, la veracidad de los datos que se publiquen en la lista de acuerdos, así como la correcta y oportuna notificación de este proveído y del resto de las determinaciones que se emitan en el presente asunto, recae en el Actuario de la adscripción. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa

  • 20 de Mayo del 2019

    1. Tribunal Alzada acusa recibo. Visto el oficio signado por el Actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, por el que acusa recibo del tomo de pruebas relativo al juicio de amparo 45/2019, del índice de este órgano jurisdiccional. De lo que se toma conocimiento, para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese

  • 20 de Mayo del 2019

    Actor: Vicente de Jesús Bihouet Santini en Representación Legal de ALIMENTOS KOWI, S.A. DE C.V

    Demandado: Jefe del Departamento Jurídico de la División Noroeste y apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad en Sonora, Hermosillo, Sonora

    1. Tribunal Alzada acusa recibo. Visto el oficio signado por el Actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, por el que acusa recibo del tomo de pruebas relativo al juicio de amparo 45/2019, del índice de este órgano jurisdiccional. De lo que se toma conocimiento, para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese

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