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Víctor Daniel Medina Sánchez | Juez Sexto De Primera Instancia Exp: 718/2019

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Víctor Daniel Medina Sánchez | Víctor Daniel Medina Sánchez
Demandado: Juez Sexto De Primera Instancia Especializado En Materia Familiar Del Distrito Judicial De Xalapa, Veracruz
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 718/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Víctor Daniel Medina Sánchez en contra de Juez Sexto De Primera Instancia Especializado En Materia Familiar Del Distrito Judicial De Xalapa, Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 26 de Julio del 2019 y cuenta con 28 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 718/2019

  • 29 de Enero del 2020

    Actor: VÍCTOR DANIEL MEDINA SÁNCHEZ

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz

    Debido a que la parte tercero interesada no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, se publica el auto de veintitrés de enero de dos mil veinte, que en lo conducente dice: Del estado procesal del expediente, se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, sin que lo hubieran hecho; en consecuencia, se procede a analizar si conforme con las constancias remitidas por la autoridad responsable, la sentencia amparadora se encuentra cumplida. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO Para el indicado análisis, debe tomarse en cuenta lo siguiente: I) En sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 43-52 de autos), se concedió el amparo solicitado a *********, para el efecto que el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizara lo siguiente: 1. Dejara insubsistente la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente *********, en la que al resolverse la reclamación interpuesta por el quejoso se declaró improcedente dejando intocada la pensión alimenticia provisional decretada a favor de los menores de iniciales ********* y ********* de tres salarios mínimos diarios. 2. En su lugar, emitiera una nueva determinación en la que resolviera conforme a derecho procediera el recurso de reclamación interpuesto por el impetrante, contra la pensión alimenticia provisional que se decretó a su cargo en el referido juicio ordinario civil, pero atendiendo a los razonamientos establecidos en la sentencia de amparo; en el entendido que debía subsanar las deficiencias de motivación destacadas. II) Por auto de diez de diciembre de dos mil diecinueve (foja 62 de autos), causó ejecutoria la sentencia y se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable. III) Mediante oficio recibido en este órgano jurisdiccional el doce de diciembre de dos mil diecinueve (foja 65 de autos), la autoridad responsable Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, informó las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que remitió copia certificada del acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, emitido en el expediente ********* (fojas 68-70 de autos), a través del cual ordenó dejar insubsistente el acto reclamado y turnó los autos para la emisión de la resolución correspondiente. IV) Por oficio recibido el nueve de enero de dos mil veinte (foja 72 de autos), el Juez responsable informó el cumplimiento dado al fallo protector, y al efecto remitió copia certificada de la resolución dictada el ocho de enero del año en curso, dentro del expediente ********* (fojas 74-80 de autos). V) En acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, se dio vista a las partes con las constancias que remitió la autoridad responsable (foja 81 de autos); sin que hubieran realizado manifestación alguna. Previo análisis de las constancias de autos, se concluye que la ejecutoria de amparo SE ENCUENTRA CUMPLIDA, ya que la autoridad responsable Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizó lo siguiente: 1. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve (fojas 68-70 de autos), emitido en el expediente ********* , el Juez responsable ordenó dejar insubsistente el acto reclamado consistente en la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, en la que al resolverse la reclamación interpuesta por el quejoso se declaró improcedente dejando intocada la pensión alimenticia provisional decretada a favor de los menores de iniciales ********* y ********* de tres salarios mínimos diarios; asimismo, ordenó turnar los autos para la emisión de la resolución correspondiente. 2. Mediante resolución de ocho de enero de dos mil veinte (fojas 74-80 de autos), emitida en el citado expediente *********, la autoridad responsable procedió a resolver de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto por el deudor alimentario contra pensión alimenticia provisional decretada inicialmente a su cargo, a favor de los menores de iniciales ********* y *********, al respecto, analizó los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas por éstas. Asimismo, señaló que con la copia certificada de las actas de nacimiento de los menores de iniciales ********* y *********, se acreditaba el parentesco de éstos con sus progenitores, desprendiéndose que uno tiene ********* y otro cuenta con *********, por lo que el menor de ellos se encuentra en estancia infantil y el mayor estudiando la primaria, desprendiéndose que cuentan con la presunción de necesitar los alimentos. Por otra parte, se destacó que toda vez que los menores se encuentran bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora, era evidente que ésta cumple con su obligación de proporcionar alimentos, lo anterior, de conformidad con el artículo 240 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Respecto al estudio de la capacidad económica del reclamante, la autoridad responsable refirió que se advertía que el deudor alimentario manifestó que no cuenta con dicha capacidad para cumplir con la medida provisional que se le impuso, toda vez que se encuentra desempleado; asimismo, que de las constancias que obran en el juicio natural, no se acreditaba que el quejoso contara con una fuente de ingresos estable, ya que del escrito de reclamación que éste formuló se desprendía que confesó que se encuentra dando clases de regularización a alumnos que lo necesiten, obteniendo recursos de alrededor de *********, siendo evidente que el impetrante obtiene ingresos con los que puede contribuir a los gastos alimenticios de sus menores hijos. Y que si bien es cierto que de las pruebas aportadas por el reclamante, "se desprende que de los pagos de tarjetas de diversas tiendas departamentales, como lo es Liverpool, Inbursa, entre otros, en ocasiones estos pagos han ascendido a la cifra de *********, estos corresponden al año dos mil quince, una época anterior a las posibilidades económicas actuales del reclamante, ya que él manifiesta que cuando trabajaba en ********* (hasta el 2015), ganaba mensualmente cerca de *********. Por ende, no se puede tomar en consideración para demostrar la capacidad del ciudadano *********". Por otro lado, se destacó que de la constancia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, expedida en la Notaría Pública número Tres de la Decimonovena demarcación notarial, relativa a la existencia de la escritura veintitrés mil cuatrocientos treinta y cuatro, se advertía que se donó el inmueble ubicado en la ********* a favor de sus dos menores hijos, con lo que se garantizaba en parte los derechos alimentarios de los acreedores; asimismo, que el deudor alimentario exhibió diversos comprobantes y recibos correspondientes al pago de servicios de energía eléctrica, agua potable y de telefonía, éstos últimos a nombre de la progenitora de los menores, con lo que se acreditaba que el quejoso se encuentra pagando los gastos de mantenimiento, y especialmente, que contribuye con lo que corresponde a la propiedad donada a sus menores hijos. En consecuencia, la responsable consideró que tales argumentos resultaban suficientes para modificar la medida provisional alimentaria decretada consistente en ********* mínimos diarios vigentes, para quedar en un salario mínimo diario vigente, correspondiéndole a cada menor medio salario, el cual debía depositarse por semana o quincena adelantadas ante el Juez natural, ya que la medida inicialmente decretada resultaba elevada para la capacidad económica del impetrante del amparo, tomando en cuenta los diversos gastos a cubrir por el reclamante. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que la autoridad responsable subsanó las deficiencias formales destacadas en el fallo protector. En consecuencia, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como concluido; háganse las anotaciones en la carátula del presente juicio, así como en el libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese contexto, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, devuélvase a la autoridad responsable Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, las copias certificadas del expediente número ********* (las cuales obran en un tomo por separado); en virtud que dichas pruebas ya no resultan necesarias por haberse dictado la sentencia correspondiente en este juicio

  • 29 de Enero del 2020

    Debido a que la parte tercero interesada no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, se publica el auto de veintitrés de enero de dos mil veinte, que en lo conducente dice: Del estado procesal del expediente, se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, sin que lo hubieran hecho; en consecuencia, se procede a analizar si conforme con las constancias remitidas por la autoridad responsable, la sentencia amparadora se encuentra cumplida. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO Para el indicado análisis, debe tomarse en cuenta lo siguiente: I) En sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 43-52 de autos), se concedió el amparo solicitado a *********, para el efecto que el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizara lo siguiente: 1. Dejara insubsistente la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente *********, en la que al resolverse la reclamación interpuesta por el quejoso se declaró improcedente dejando intocada la pensión alimenticia provisional decretada a favor de los menores de iniciales ********* y ********* de tres salarios mínimos diarios. 2. En su lugar, emitiera una nueva determinación en la que resolviera conforme a derecho procediera el recurso de reclamación interpuesto por el impetrante, contra la pensión alimenticia provisional que se decretó a su cargo en el referido juicio ordinario civil, pero atendiendo a los razonamientos establecidos en la sentencia de amparo; en el entendido que debía subsanar las deficiencias de motivación destacadas. II) Por auto de diez de diciembre de dos mil diecinueve (foja 62 de autos), causó ejecutoria la sentencia y se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable. III) Mediante oficio recibido en este órgano jurisdiccional el doce de diciembre de dos mil diecinueve (foja 65 de autos), la autoridad responsable Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, informó las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que remitió copia certificada del acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, emitido en el expediente ********* (fojas 68-70 de autos), a través del cual ordenó dejar insubsistente el acto reclamado y turnó los autos para la emisión de la resolución correspondiente. IV) Por oficio recibido el nueve de enero de dos mil veinte (foja 72 de autos), el Juez responsable informó el cumplimiento dado al fallo protector, y al efecto remitió copia certificada de la resolución dictada el ocho de enero del año en curso, dentro del expediente ********* (fojas 74-80 de autos). V) En acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, se dio vista a las partes con las constancias que remitió la autoridad responsable (foja 81 de autos); sin que hubieran realizado manifestación alguna. Previo análisis de las constancias de autos, se concluye que la ejecutoria de amparo SE ENCUENTRA CUMPLIDA, ya que la autoridad responsable Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizó lo siguiente: 1. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve (fojas 68-70 de autos), emitido en el expediente ********* , el Juez responsable ordenó dejar insubsistente el acto reclamado consistente en la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, en la que al resolverse la reclamación interpuesta por el quejoso se declaró improcedente dejando intocada la pensión alimenticia provisional decretada a favor de los menores de iniciales ********* y ********* de tres salarios mínimos diarios; asimismo, ordenó turnar los autos para la emisión de la resolución correspondiente. 2. Mediante resolución de ocho de enero de dos mil veinte (fojas 74-80 de autos), emitida en el citado expediente *********, la autoridad responsable procedió a resolver de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto por el deudor alimentario contra pensión alimenticia provisional decretada inicialmente a su cargo, a favor de los menores de iniciales ********* y *********, al respecto, analizó los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas por éstas. Asimismo, señaló que con la copia certificada de las actas de nacimiento de los menores de iniciales ********* y *********, se acreditaba el parentesco de éstos con sus progenitores, desprendiéndose que uno tiene ********* y otro cuenta con *********, por lo que el menor de ellos se encuentra en estancia infantil y el mayor estudiando la primaria, desprendiéndose que cuentan con la presunción de necesitar los alimentos. Por otra parte, se destacó que toda vez que los menores se encuentran bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora, era evidente que ésta cumple con su obligación de proporcionar alimentos, lo anterior, de conformidad con el artículo 240 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Respecto al estudio de la capacidad económica del reclamante, la autoridad responsable refirió que se advertía que el deudor alimentario manifestó que no cuenta con dicha capacidad para cumplir con la medida provisional que se le impuso, toda vez que se encuentra desempleado; asimismo, que de las constancias que obran en el juicio natural, no se acreditaba que el quejoso contara con una fuente de ingresos estable, ya que del escrito de reclamación que éste formuló se desprendía que confesó que se encuentra dando clases de regularización a alumnos que lo necesiten, obteniendo recursos de alrededor de *********, siendo evidente que el impetrante obtiene ingresos con los que puede contribuir a los gastos alimenticios de sus menores hijos. Y que si bien es cierto que de las pruebas aportadas por el reclamante, "se desprende que de los pagos de tarjetas de diversas tiendas departamentales, como lo es Liverpool, Inbursa, entre otros, en ocasiones estos pagos han ascendido a la cifra de *********, estos corresponden al año dos mil quince, una época anterior a las posibilidades económicas actuales del reclamante, ya que él manifiesta que cuando trabajaba en ********* (hasta el 2015), ganaba mensualmente cerca de *********. Por ende, no se puede tomar en consideración para demostrar la capacidad del ciudadano *********". Por otro lado, se destacó que de la constancia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, expedida en la Notaría Pública número Tres de la Decimonovena demarcación notarial, relativa a la existencia de la escritura veintitrés mil cuatrocientos treinta y cuatro, se advertía que se donó el inmueble ubicado en la ********* a favor de sus dos menores hijos, con lo que se garantizaba en parte los derechos alimentarios de los acreedores; asimismo, que el deudor alimentario exhibió diversos comprobantes y recibos correspondientes al pago de servicios de energía eléctrica, agua potable y de telefonía, éstos últimos a nombre de la progenitora de los menores, con lo que se acreditaba que el quejoso se encuentra pagando los gastos de mantenimiento, y especialmente, que contribuye con lo que corresponde a la propiedad donada a sus menores hijos. En consecuencia, la responsable consideró que tales argumentos resultaban suficientes para modificar la medida provisional alimentaria decretada consistente en ********* mínimos diarios vigentes, para quedar en un salario mínimo diario vigente, correspondiéndole a cada menor medio salario, el cual debía depositarse por semana o quincena adelantadas ante el Juez natural, ya que la medida inicialmente decretada resultaba elevada para la capacidad económica del impetrante del amparo, tomando en cuenta los diversos gastos a cubrir por el reclamante. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que la autoridad responsable subsanó las deficiencias formales destacadas en el fallo protector. En consecuencia, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como concluido; háganse las anotaciones en la carátula del presente juicio, así como en el libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese contexto, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, devuélvase a la autoridad responsable Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, las copias certificadas del expediente número ********* (las cuales obran en un tomo por separado); en virtud que dichas pruebas ya no resultan necesarias por haberse dictado la sentencia correspondiente en este juicio

  • 24 de Enero del 2020

    Notifíquese personalmente

  • 24 de Enero del 2020

    Actor: VÍCTOR DANIEL MEDINA SÁNCHEZ

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz

    Notifíquese personalmente

  • 16 de Enero del 2020

    Debido a que la parte quejosa no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c, de la Ley de Amparo, se publica el acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, que en lo conducente dice: "Xalapa de Enríquez, Veracruz, diez de enero de dos mil veinte. Agréguese a los autos el oficio con el que la autoridad responsable, remite copia certificada de la resolución con la que pretende dar cumplimiento al fallo protector; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo dese vista a las partes para que por escrito y dentro del término de tres días, computado legalmente, manifiesten lo que a su interés legal convenga; apercibidas que, de no hacerlo, este juzgado proveerá respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con base en los datos que obren en el expediente y los aportados por la autoridad responsable. Se instruye a los Actuarios adscritos para que al momento de realizar la notificación de este acuerdo, entreguen a las partes copia del oficio relacionado y su anexo. Notifíquese."

  • 16 de Enero del 2020

    Actor: VÍCTOR DANIEL MEDINA SÁNCHEZ

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz

    Debido a que la parte quejosa no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c, de la Ley de Amparo, se publica el acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, que en lo conducente dice: "Xalapa de Enríquez, Veracruz, diez de enero de dos mil veinte. Agréguese a los autos el oficio con el que la autoridad responsable, remite copia certificada de la resolución con la que pretende dar cumplimiento al fallo protector; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo dese vista a las partes para que por escrito y dentro del término de tres días, computado legalmente, manifiesten lo que a su interés legal convenga; apercibidas que, de no hacerlo, este juzgado proveerá respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con base en los datos que obren en el expediente y los aportados por la autoridad responsable. Se instruye a los Actuarios adscritos para que al momento de realizar la notificación de este acuerdo, entreguen a las partes copia del oficio relacionado y su anexo. Notifíquese."

  • 13 de Enero del 2020

    Agréguese a los autos el oficio con el que la autoridad responsable, remite copia certificada de la resolución con la que pretende dar cumplimiento al fallo protector; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo dese vista a las partes para que por escrito y dentro del término de tres días, computado legalmente, manifiesten lo que a su interés legal convenga; apercibidas que, de no hacerlo, este juzgado proveerá respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con base en los datos que obren en el expediente y los aportados por la autoridad responsable. Se instruye a los Actuarios adscritos para que al momento de realizar la notificación de este acuerdo, entreguen a las partes copia del oficio relacionado y su anexo

  • 13 de Enero del 2020

    Actor: VÍCTOR DANIEL MEDINA SÁNCHEZ

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz

    Agréguese a los autos el oficio con el que la autoridad responsable, remite copia certificada de la resolución con la que pretende dar cumplimiento al fallo protector; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo dese vista a las partes para que por escrito y dentro del término de tres días, computado legalmente, manifiesten lo que a su interés legal convenga; apercibidas que, de no hacerlo, este juzgado proveerá respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con base en los datos que obren en el expediente y los aportados por la autoridad responsable. Se instruye a los Actuarios adscritos para que al momento de realizar la notificación de este acuerdo, entreguen a las partes copia del oficio relacionado y su anexo

  • 16 de Diciembre del 2019

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, trece de diciembre de dos mil diecinueve. Agréguese el oficio de cuenta, a través del cual el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con sede en esta ciudad informa las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el juicio en que se actúa; por lo tanto, estese en espera que informe el cabal cumplimiento a dicha resolución, para proveer lo conducente. Por otra parte, atento al anexo que se acompaña al oficio que se provee, se toma conocimiento del periodo vacacional de la autoridad responsable, para los efectos legales procedentes

  • 16 de Diciembre del 2019

    Actor: VÍCTOR DANIEL MEDINA SÁNCHEZ

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, trece de diciembre de dos mil diecinueve. Agréguese el oficio de cuenta, a través del cual el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con sede en esta ciudad informa las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el juicio en que se actúa; por lo tanto, estese en espera que informe el cabal cumplimiento a dicha resolución, para proveer lo conducente. Por otra parte, atento al anexo que se acompaña al oficio que se provee, se toma conocimiento del periodo vacacional de la autoridad responsable, para los efectos legales procedentes

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