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Victor Israel Vazquez Cantu. | Presidente De La Junta Especial N Exp: 24/2015

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Victor Israel Vazquez Cantu.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 24/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Victor Israel Vazquez Cantu en contra de Presidente De La Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 21 de Enero del 2015 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 24/2015

  • 30 de Marzo del 2015

    ... Se ordena ordena archivar el juicio de amparo como concluido.

  • 10 de Marzo del 2015

    ... Se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia.

  • 03 de Marzo del 2015

    ... Se difiere audiencia constitucional

  • 23 de Febrero del 2015

    A LOS AUTOS INFORMES JUSTIFICADOS. DÉSE VISTA A LAS PARTES

  • 10 de Febrero del 2015

    Vista la razón actuarial que antecede, de la cual se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible emplazar a juicio a los terceros interesados Gaspar Cortez Jiménez y quién resulte responsable o propietario del rancho denominado San Francisco, ubicado en brecha 130, con 27, norte, a orillas de las vías del ferrocarril del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, en virtud de que al haberse constituido en el domicilio ordenado en autos, fue atendido por una persona, quien le manifestó que ahí son oficinas de "Cruzadas Nacionales contra el Hambre", y que no conocen a los mencionados terceros interesados, por tanto, no podía recibir notificación alguna. En mérito de lo anterior, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérase a la parte quejosa para que en el plazo de tres días, computado legalmente, señale nuevo domicilio cierto y actual de los citados terceros interesados, a fin de lograr su emplazamiento a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, o no manifestar el impedimento que tenga para ello, se procederá con el procedimiento que establece el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; el cual en lo conducente, establece lo siguiente: Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas: . III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto: . b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo. Es aplicable, en lo conducente, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, página 538, cuyo rubro y texto es el siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE LA CARGA PROCESAL DE SEÑALAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. De lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, que contempla los requisitos que debe contener una demanda constitucional en la vía indirecta, se infiere que en realidad prevé diversas cargas procesales que el quejoso debe satisfacer para que se pueda dar curso a su petición, entre ellas, la prevista por la fracción II, relativa al señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado, que resulta exigible siempre que, cuando con relación al acto reclamado exista una persona que se ubique en alguno de los supuestos que prevé en sus diversos incisos (tres) la fracción III del artículo 5o., de la legislación de la materia. Además, la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece bajo algún supuesto la satisfacción de ese señalamiento por otra de las partes en el juicio de amparo ni por el propio juzgador federal, excepto en el caso de amparos en materia agraria cuando el quejoso sea alguno de los sujetos que menciona el artículo 212 del ordenamiento invocado. En consecuencia, es de concluirse al respecto que, legalmente la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado pesa exclusivamente sobre el quejoso, el que debe procurarse todos los medios y agotar las instancias posibles para cumplir con esa obligación, y sólo ante la demostración de que ha actuado de tal forma puede recurrirse a otras alternativas para tener conocimiento de los datos indicados."

  • 04 de Febrero del 2015

    Vista la razón actuarial que antecede, de la cual se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible emplazar a juicio a los terceros interesados Gaspar Cortez Jiménez y quién resulte responsable o propietario del rancho denominado San Francisco, ubicado en brecha 130, con 27, norte, a orillas de las vías del ferrocarril del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, en virtud de que al haberse constituido en el domicilio ordenado en autos, fue atendido por una persona, quien le manifestó que ahí son oficinas de "Cruzadas Nacionales contra el Hambre", y que no conocen a los mencionados terceros interesados, por tanto, no podía recibir notificación alguna. En mérito de lo anterior, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérase a la parte quejosa para que en el plazo de tres días, computado legalmente, señale nuevo domicilio cierto y actual de los citados terceros interesados, a fin de lograr su emplazamiento a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, o no manifestar el impedimento que tenga para ello, se procederá con el procedimiento que establece el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; el cual en lo conducente, establece lo siguiente:

  • 28 de Enero del 2015

    Téngase por recibido el escrito de , autorizado de la parte quejosa, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual da cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado en proveído de veinte de enero del año en curso; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción IV, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida contra actos del Presidente de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 24/2015-II, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se les impondrá una multa en forma individual de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo vigente. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a las autoridades responsables que la notificación que se les haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Lo anterior, en el entendido que el actuario correspondiente, deberá hacer cumplir lo previsto por la última parte del citado numeral. Igualmente, requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de una causa de improcedencia o sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas, que en caso de no hacerlo, se les impondrá de manera individual una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la ley invocada. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como terceros interesados a y quién resulte responsable o propietario del rancho denominado San Francisco, ubicado en brecha 130, con 27, norte, a orillas de las vías del ferrocarril del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con domicilio en calle Nayarit, número 130, entre calles Chihuahua y Herón Ramírez, en la colonia Rodríguez, de esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los numerales 26, fracción I, inciso b), 27, fracción I, y 115, de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en dicho domicilio y emplace a juicio a los citados terceros interesados, debiéndoles correr traslado con copia simple de la demanda de amparo, y de este auto admisorio, haciéndoles de su conocimiento la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional.

  • 21 de Enero del 2015

    ... REQUIÉRASE A LA PARTE PROMOVENTE PARA QUE DENTRO DE CINCO DÍAS SEÑALE DOMICILIO COMPLETO Y ACTUAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS... CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO DAR CUMPLIMIENTO SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA SU DEMANDA DE AMPARO...

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