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> Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Victoria Araceli Martínez Millán | I. A. M. V. M
Demandado: Centro Médico Nacional De Occidente Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1334/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Victoria Araceli Martínez Millán en contra de Centro Médico Nacional De Occidente Del Instituto Mexicano Del Seguro Social en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 21 de Junio del 2024 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: VICTORIA ARACELI MARTÍNEZ MILLÁN
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Agréguese a los presentes autos para que obren como corresponda, los oficios que suscriben el JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS EN AUSENCIA DEL DIRECTOR DE LA UNIDAD MEDICA DE ALTA ESPECIALIDAD HOSPITAL DE ESPECIALIDADES CENTRO MEDICO NACIONAL DE OCCIDENTE; Y DIRECTOR DE LA UNIDAD MEDICA DE ALTA ESPECIALIDAD HOSPITAL DE PEDIATRIA DEL CENTRO MEDICO NACIONAL DE OCCIDENTE GUADALAJARA, JALISCO. Atento a su contenido, de conformidad con los artículos 9 y 117 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado; como sus delegados a las personas que indica y como domicilio el que señala, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Se tiene a la autoridad responsable ofreciendo como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, así como las pruebas documentales que allegaron al momento de informar sobre la suspensión de plano, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional, lo anterior de conformidad con los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: VICTORIA ARACELI MARTÍNEZ MILLÁN
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Visto el estado de autos de los que se advierte que en proveído de dos de julio de dos mil veinticuatro, se dio vista a la parte quejosa, a fin de estar en posibilidad de ampliar su demanda de amparo. Dicha parte fue notificada del auto en cita el día ocho de julio del año en curso, por lo tanto se advierte que a la fecha no ha transcurrido el término de quince días previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo; consecuentemente, no se está en aptitud celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, por lo que se difiere la misma y para su verificativo se fijan nuevamente las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Finalmente, debido a que la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, la misma no se integrará al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: VICTORIA ARACELI MARTÍNEZ MILLÁN
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe la Directora de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Gineco-Obstetricia del Centro Médico Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guadalajara, Jalisco. Atento a su contenido, de conformidad con los artículos 9 y 117 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado; como sus delegados a las personas que indica y como domicilio el que señala, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Luego, se tienen por ofrecidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas documentales que allega a su comunicado de cuenta, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional, lo anterior de conformidad con los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. En diversa tesitura, se tiene proporcionando los correos electrónicos, para que se establezca el contacto respectivo en los casos en que los que este órgano jurisdiccional lo estime necesario. Luego, de la pruebas documentales emitidas por la autoridad responsable, entre las que se encuentra el oficio número * de veinticuatro de junio de este año; por lo que, con fundamento en los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa con dicha constancia, la cuales queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado de Distrito, a fin de que esté en oportunidad de manifestar si es su deseo ampliar la demanda de amparo respecto a las mismas, en caso afirmativo, deberá realizarlo en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley de Amparo; indicando con exactitud los actos que reclama y a qué autoridad o autoridades se los reclama, y exhibir en términos del artículo 110 de la Ley de Amparo, una copia más de su demanda y del escrito con el que cumpla este requerimiento por cada autoridad que señale; lo cual, deberá realizar dentro del término que para la interposición de la ampliación de la demanda de amparo señalan los artículos 17 y 111 de la Ley de Amparo; en el entendido de que, entretanto no realice manifestación alguna, se seguirá el juicio en los términos en los que se planteó la demanda de garantías. Sustentan la anterior determinación, por las razones que informan las tesis jurisprudenciales visibles bajo los rubros y datos de localización siguientes: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional." (Tesis: P./J. 15/2003; Jurisprudencia; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XVIII, Julio de 2003; Página: 12;). Por otra parte, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día uno de julio de dos mil veinticuatro, la licenciada Joana Jurado Ordóñez, fue designada como Jueza del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante oficio SEADS/2769/2024, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del licenciado Javier Delgadillo Quijas. Tiene sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 104/2010 emitida en sesión de treinta de junio de dos mil diez, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 119/2010, del rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO." Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: I. A. M. V. M
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
POR ESTE MEDIO SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO DE VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, QUE EN SINTESIS DICE: Zapopan, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio signado por el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad del Hospital de Pediatría del Centro Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social; mediante el cual, informa el cumplimiento otorgado a la suspensión de plano decretada en el presente expediente y manifiesta que la menor quejosa fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la Unidad Médica Nacional de Occidente para su manejo post-operatorio e informa su estado post-quirúrgico. En atención a su contenido, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: VICTORIA ARACELI MARTÍNEZ MILLÁN
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Agréguese a los autos el oficio signado por el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad del Hospital de Pediatría del Centro Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social; mediante el cual, informa el cumplimiento otorgado a la suspensión de plano decretada en el presente expediente y manifiesta que la menor quejosa fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la Unidad Médica Nacional de Occidente para su manejo post-operatorio e informa su estado post-quirúrgico. En atención a su contenido, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: VICTORIA ARACELI MARTÍNEZ MILLÁN
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Visto el contenido del oficio que signa *en su carácter de Apoderada General de la autoridad responsable Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de Gineco-Obstetricia del Centro Medico De Alta Especialidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual informa en relación al cumplimiento a la suspensión de plano otorgada por este Juzgado de Distrito y remite copia certificada del resumen clínico de la menor quejosa; agréguese a los autos para los efectos legales a que haya a lugar y con los oficios anteriores dese vista a la parte quejosa, con copia del oficio de cuenta, de conformidad con el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que se imponga de su contenido. Por otra parte, visto el diverso oficio signado por el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional de Occidente, Guadalajara, Jalisco, mediante el cual informa en relación al cumplimiento a la suspensión de plano otorgada por este Juzgado de Distrito, que programó el procedimiento quirúrgico para el día de hoy a las ocho horas; agreguese a los autos para los efectos legales a que haya a lugar y con los oficios anteriores dese vista a la parte quejosa, con copia del oficio de cuenta, de conformidad con el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que se imponga de su contenido. Independientemente de lo anterior, atendiendo a los artículos 126, párrafo segundo y 147 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional de Occidente, Guadalajara, Jalisco, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su legal notificación, informe el resultado del procedimiento quirúrgico en cita, y remita copias certificadas de ello; bajo apercibimiento que de no hacerlo, se procederá en su contra conforme a lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Amparo vigente. Ahora, visto el diverso oficio signado por el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos en ausencia del Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual informa que no existe un "AREA DE PEDIATRIA" en el dicha unidad y que el mismo no es superior jerárquico del Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional de Occidente, asimismo, informa que la parte quejosa no es paciente de dicha unidad; al respecto téngasele a la autoridad oficiante informando de lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Luego, vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario * En atención a lo anterior, se instruye al Oficial Judicial "A" encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. Se tiene a dichas autoridades señalando como sus delegados a las personas que indican y como domicilios los que señalan. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Luego, se tienen por ofrecidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas documentales que allega a su comunicado de cuenta, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional, lo anterior de conformidad con los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: VICTORIA ARACELI MARTÍNEZ MILLÁN
Demandado: CENTRO MÉDICO NACIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Por recibida la demanda de amparo promovida por se tiene por recibida la demanda de amparo promovida por * en representación de su menor hija de iniciales * carácter que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo por así acreditarlo con copia certificada de un acta de nacimiento, contra actos del Centro Médico Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales tutelados en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en los artículos 3, 20, 21 y Décimo Primero Transitorio de la Ley de Amparo, y Acuerdo General 12/2020, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, intégrense los expedientes físico y electrónico del juicio de amparo de que se trata; regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dése de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 1334/2024-V. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo primero, 2°, 107, 108, 112, 115, 116, 117 y 124 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se admite a trámite la demanda de amparo. Con apoyo en lo dispuesto en el 115 de la Ley de Amparo, se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para el desahogo de la audiencia constitucional. Conforme a lo dispuesto por los numerales 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables rindan su informe con justificación señalando el número de oficio con el que les es notificado el presente proveído, dentro del término de quince días contados a partir del en que surta efectos la notificación del presente proveído y con la oportunidad a que se refiere el primer párrafo del tercero de los numerales invocados, en la inteligencia que de no rendir su informe justificado, en la sentencia que en el asunto se dicte se tomará en cuenta tal omisión, sancionable en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo; esto es, se presumirá la certeza del acto reclamado. Asimismo, hágase del conocimiento de las autoridades responsables que deberán acompañar a su informe justificado, copias certificadas completas y legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, en el entendido que de no rendirse éste, de no acompañar las copias, o que éstas se encuentren ilegibles, total o parcialmente; se les impondrá una multa a cada omisa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el incumplimiento, con apoyo en los artículos 237, fracción I y 260, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas Constitucionales publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en relación con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Asimismo, hágase saber a las partes que si cesan los efectos del acto reclamado u ocurren causas notorias de sobreseimiento, deben manifestarlo así, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Amparo vigente, bajo apercibimiento que de no cumplir con esta obligación, al omiso se le impondrá una multa de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el incumplimiento, con apoyo en el artículo 251 de la ley invocada, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas Constitucionales publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en relación con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Ahora bien, toda vez que en la especie se reclama, la omisión de proporcionar un servicio médico integral y adecuado para el padecimiento que la quejosa afirma tener, lo que considera, pone en peligro su vida. Ahora, del estudio completo de la demanda de amparo y tomando en consideración que la parte promovente señala como acto reclamado el siguiente: a) La omisión de prestar atención médica adecuada a la menor hija de iniciales En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 126, 139 y 147 de la Ley de Amparo, por estar en peligro su derecho fundamental a la protección a la salud y a la vida, -según las manifestaciones bajo protesta de decir verdad contenidas en la demanda- se decreta la suspensión de plano de los actos reclamados, ya que, debido a la omisión de proporcionar atención médica integral, se vulnera al derecho a la salud del amparista: Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.18o.A.33 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 2160, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, Décima Época, (registro 2020283), misma que es de título siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA." Al respecto, resulta oportuno precisar que en el artículo 4°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; por lo que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone el numeral 73, fracción XVI, de esa Carta Magna. Lo cual corrobora el texto del artículo 77 bis 1 de la Ley General de Salud que dispone que todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud; disposiciones constitucional y legales que al emplear la expresión toda persona, o la diversa todos los mexicanos, implica que efectivamente toda persona que se ubique en el territorio nacional gozará y es titular del derecho a la salud, teniendo el Estado Mexicano correlativamente la obligación fundamental de garantizarlo. Derecho a la salud que en el ámbito internacional de los derechos humanos está previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Por su parte, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, en su artículo 12, que los Estados partes de ese pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; asimismo que, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados para asegurar la efectividad de tal derecho, figuran las necesarias para la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Mientras que el artículo 10 del Protocolo en materia de derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; por lo que a fin de hacer efectivo tal derecho, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las medidas siguientes: atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. Resulta oportuno precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 378/2014 ?en sesión de quince de octubre de dos mil catorce? señaló que el derecho a la salud previsto en el artículo 4° de la Constitución General de la República, puede entenderse como la obligación del Estado, de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, encaminados a la obtención de un determinado bienestar general, integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. En esa lógica, se trata de un derecho complejo, que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado; luego, la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales, es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado del bienestar. Así ?acotó la Segunda Sala? la salud es una meta prioritaria en sí misma y, a su vez, es el pilar estratégico para que existan otras prerrogativas, ya que las posibilidades de que sean capaces los individuos para desplegarlas como tales, dependen de los logros en salud, en tanto un estado de bienestar general resulta indispensable para poder ejercer el resto de los derechos humanos que tutela la Constitución Federal y, en consecuencia, para poder llevar una vida digna. De ahí que, el derecho a la salud constituye un presupuesto para el desarrollo y no una mera consecuencia del mismo y, por ende, la realización del derecho humano a la salud aparece crecientemente como una regla esencial para saber si realmente hay progreso en un Estado y, al mismo tiempo, como un medio decisivo para obtenerlo. Asimismo ?señaló la Segunda Sala? el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho humano al disfrute al más alto nivel posible de salud física y mental, el cual impone obligaciones positivas a los Estados parte, de las que se destacan, las medidas necesarias para la reducción de la mortalidad, el tratamiento de las enfermedades y, especialmente, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Respecto de la última obligación en comento, el precepto internacional no establece expresamente qué tipo de condiciones de asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, se encuentran obligados a establecer los Estados contratantes. Empero ?puntualizó la Segunda Sala? un primer acercamiento a la extensión de la obligación de salvaguardar el derecho al disfrute del más alto nivel posible a la salud, en su vertiente de tratamiento de enfermedades y condiciones de asistencia y servicios médicos, puede colegirse del artículo 2° de la propia convención, de la que se advierte que el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la convención. Asimismo, sobre las obligaciones en comento, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, emitió la observación general número 3, en la cual se sostuvo, sustancialmente, que éstas se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad, que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Igualmente, corresponde a cada Estado parte, una obligación mínima de asegurar por lo menos, la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos contenidos en el pacto. Esto es, las obligaciones convencionales requieren de un estándar mínimo de cumplimiento; pero no se agotan ahí, sino que resulta menester, que al mismo tiempo el Estado se encuentre realizando todas las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esas condiciones ?señaló la Segunda Sala? en virtud del derecho consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado Mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más alto posible de salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos de que disponga. Así, conforme con el documento denominado Evaluación de la Obligación de Adoptar las Medidas hasta el Máximo de los Recurso de que Disponga de conformidad con un Protocolo Facultativo del Pacto, elaborado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando el Estado contratante, aduciendo una falta de recursos, incumpla con la plena realización del derecho al nivel más alto posible de salud, o bien, no asegure los niveles esenciales del mismo, corresponderá a éste no sólo comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición, habida cuenta que en el uso de su arbitrio para el desarrollo de las políticas públicas, y para las decisiones atinentes a la distribución o redistribución de recursos, debe tomar en cuenta a los grupos vulnerables, así como a las situaciones de riesgo, en el entendido que se encuentra proscrito que incurran en decisiones que resulten arbitrarias o discriminatorias. Por tanto ?concluyó la Segunda Sala? el derecho al nivel más alto posible de salud, debe entenderse como: "[.] un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general, que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva." Ello implica, entre otras cuestiones, que el Estado Mexicano: Cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, cuya naturaleza dependerá particularmente de su nivel de desarrollos; Que tales establecimientos estén al alcance de la población, en especial de los grupos vulnerables o marginados; y, Que además de resultar aceptables, desde el punto de vista cultural deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico, así como ser de buena calidad. De ese modo, la lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, en tanto que la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad, no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino a la prevención y tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades. Por ello, la obligación de cumplir, requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho a la salud. En ese sentido En ese sentido, se precisa que LA SUSPENSIÓN DE PLANO DECRETADA, es para el efecto de que las autoridades responsables en su respectiva esfera de competencias y en cumplimiento a los protocolos de salud necesarios, de forma inmediata proporcionen a la menor quejosa la atención médica que requiera, los medicamentos necesarios, realice la intervención quirúrgica y el tratamiento que, previo diagnóstico médico, deba seguir; lo anterior, en la inteligencia que, en caso de necesitar ser trasladada a algún nosocomio para recibir intervención médica, así deberá HACERLO BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y CON LAS MEDIDAS IDÓNEAS Y NECESARIAS PARA ELLO. Lo cual deberá acreditar ante este Juzgado de Distrito. Apoya a lo anterior, en lo conducente, la tesis P. XIX/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 112, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época, (registro: 192160), de epígrafe: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS." Ello, pues así lo exige el derecho humano a la salud que se tutela en la Ley Suprema de la Unión, conforme a los estándares básicos para tutela de ese derecho de cualquier persona y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud (artículo 4° de la Constitución y artículo 23 de la Ley General de Salud); dichos alcances fueron interpretados en la jurisprudencia número P./J. 136/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Novena Época, (registro: 168549), intitulada: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL." Además, sobre el tema también resulta ilustrativa la tesis aislada 1a. LXV/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Novena Época, (registro: 169316), de título: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." Se requiere a las autoridades responsables informar dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la siguiente a la en que queden debidamente notificadas de este proveído, sobre el cumplimiento que den a esta determinación. Con el apercibimiento que de no acatarla en sus términos, se procederá en su contra conforme a lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Amparo vigente.. Ello, tomando en consideración que en caso de requerir atención y no serle proporcionada, se ocasionarían daños que serían de imposible restitución en el goce del derecho correspondiente. Ahora bien, la medida cautelar no surtirá efectos si el acto u actos reclamados obedecen a antecedentes diversos a los narrados en la demanda de amparo, como tampoco si los mismos provienen de autoridades distintas a las señaladas como responsables. Notifíquese de inmediato y por medio de oficio a las autoridades señaladas como responsables, el contenido del presente proveído, para los efectos legales a que haya lugar. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, con copia de la demanda de amparo, vía electrónica, por así haberlo solicitado en su oficio registrado con el número 356, y acordado en proveído de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en el expediente varios 1/2024 del índice de este juzgado, a través del usuario "SoniaMO", el cual se tiene como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Amparo. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. En atención a lo anterior, se instruye al Oficial Judicial "A" encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. Ténganse por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las documentales que el quejoso anexó a su escrito de demanda, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de acuerdo a la certificación de cuenta, se tiene como autorizado de la quejosa en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a ********************, por contar con cédula profesional de abogado registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los tribunales de circuito y juzgados de Distrito en la materia penal, civil, mercantil, y administrativa. Se tiene como domicilio procesal el que indica la parte quejosa en su demanda de amparo. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que de diferirse la celebración de la audiencia constitucional, se les notificará el acuerdo respectivo por medio de lista y no por oficio, toda vez que corresponde a este Juzgador la facultad de determinar cuáles resoluciones deberán de hacerse del conocimiento de las responsables mediante oficio, atendiendo a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar. A lo anterior, resulta aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia 2a./J.176/2012 (a), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Materia Común, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, visible en la página 1253 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro número 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.". Con apoyo en lo establecido en el artículo 21, tercer párrafo de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para la elaboración de las notificaciones que se ordenen en este expediente. En otro aspecto, se exhorta a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de "juicio en línea", es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. De igual manera, se hace de su conocimiento, que en caso de que alguna de las partes se presente físicamente a las instalaciones de este Juzgado de Distrito, a consultar el presente expediente, dicha consulta se realizará de manera electrónica, a través del equipo de cómputo con que se cuenta en este órgano jurisdiccional, el cual también podrá ser utilizado para acceder al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Se precisa que los equipos telefónicos y de cómputo a que se hace mención, se ubican en el área de recepción de este órgano jurisdiccional y su uso y atención al público será de nueve horas con treinta minutos a catorce horas con treinta minutos en días hábiles. Por otro lado, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día catorce de junio de dos mil veinticuatro, la licenciada Nathalí Cisneros Mendoza, fue designada como Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de Jueza de Distrito, mediante oficio SEADS/2524/2024, de doce de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del anterior Juez Javier Delgadillo Quijas. Tiene sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 104/2010 emitida en sesión de treinta de junio de dos mil diez, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 119/2010, misma que señala: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
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