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Virginia Marfil Zapata | Energía Renovable Del Istmo Ii Sociedad Exp: 19/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Virginia Marfil Zapata
Demandado: Energía Renovable Del Istmo Ii Sociedad Anónima De Capital Variable Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 19/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Virginia Marfil Zapata en contra de Energía Renovable Del Istmo Ii Sociedad Anónima De Capital Variable Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Agosto del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 19/2023

  • 12 de Febrero del 2024

    Actor: Virginia Marfil Zapata

    Demandado: Energía Renovable del ISTMO II Sociedad Anónima de Capital Variable

    Reynosa, Tamaulipas, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de tres días a que se refiere el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que la parte actora haya apelado el auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, en el cual se desechó la demanda que nos ocupa; por tanto, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. ...Asimismo, de conformidad con el artículo 15, del citado acuerdo, se hace constar que el presente expediente no es de relevancia documental. Finalmente, hágase las anotaciones respectivas en el Sistema integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. ...

  • 23 de Agosto del 2023

    Actor: Virginia Marfil Zapata

    Demandado: Energía Renovable del ISTMO II Sociedad Anónima de Capital Variable y Otros.

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Visto el escrito de demanda signado por Alfredo Herrera Teniente, apoderado legal de Virginia Marfil Zapata, a través de la cual demanda en la vía ordinaria civil de Acciona Energía Sociedad Anónima de Capital Variable, Energía Renovable del Istmo II, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, diversas prestaciones. Fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado con el número 19/2023. Ahora bien, la parte promovente demanda en la vía ordinaria civil, de Energía Renovable del Istmo II, Sociedad Anónima de Capital Variable: La terminación del contrato de servidumbre voluntaria de paso de fecha veintinueve de agosto de diecisiete. La nulidad de la cláusula décima séptima del contrato de servidumbre voluntaria de paso de fecha de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. Ahora bien, de la lectura del contrato base de la acción, en su cláusula Decimoséptima, se observa lo siguiente: "DECIMOSÉPTIMA. DERECHO APLICABLE; JURISDICCIÓN. El presente Contrato, se interpretará y ejecutarán de conformidad con las leyes aplicables para el Estado de Tamaulipas. Las partes convienen expresamente para todos los efectos relacionados con la interpretación, ejecución y cumplimiento de presente Contrato, en someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros o por cualquier otra causa, pudiera corresponderles." Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que carece de competencia legal para conocer de la demanda de cuenta. Al respecto, conviene analizar el contenido de los artículos 14, 23 y 24, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales disponen: "Artículo 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable." "Artículo 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito. ." "ARTÍCULO 24.- Por razón de territorio es tribunal competente: I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación; II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación; III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio; IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil; ." Los preceptos legales reproducidos determinan, por regla general, que el juez no puede decretar su incompetencia legal de oficio, excepción hecha a que ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que la haga el juzgador ante quien se presentó la demanda; b) Que sea por razón de territorio o Materia; y, c) La incompetencia se realice en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal. Tales supuestos se actualizan en la especie, pues el presente auto se dicta por el órgano jurisdiccional ante quien se presentó la demanda de cuenta; es el primero que se emite en relación a dicho ocurso, y versa sobre incompetencia por territorio, como se pone de manifiesto enseguida. Ciertamente, este tribunal carece de competencia legal para conocer de la demanda de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la Jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en razón de que en la cláusula anteriormente transcrita del contrato base de la acción, las partes pactaron una sumisión expresa, sometiéndose para el caso de cualquier controversia derivada de dichos contratos, a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México. Se afirma lo anterior, en atención a que los preceptos invocados, señalan que cualquier demanda debe presentarse ante el juez competente y que éste será aquél a quien las partes se hayan sometido de forma expresa o tácita. Asimismo, que la sumisión expresa se materializa cuando los interesados renuncian de manera clara y terminante al fuero otorgado por la ley y para el supuesto de que se presente alguna controversia establecen como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de cualquiera de los deberes adquiridos o de la localización de la cosa. Ahora bien, de conformidad con lo plasmado en el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la competencia territorial es prorrogable, en el entendido que las partes al concertar un acto jurídico y a través del denominado "pacto de sumisión" están en aptitud de someterse a los tribunales de un determinado lugar para el supuesto de que se presente alguna controversia entre éstas, lo que se traduce en que los interesados deben manifestar su voluntad en forma expresa para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio presente o futuro. De esta manera, para que se configure válidamente esa sumisión expresa deben materializarse los aspectos siguientes: 1. Que exista la voluntad de las partes en el sentido de renunciar al fuero que la ley les concede; y 2. Que se haga la designación de los tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente: a) los del domicilio de cualquiera de las partes; b) los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas; o c) los de la ubicación de la cosa. En la especie, se advierte que el contrato base de la acción, ambas partes convinieron clara y expresamente en someter cualquier controversia derivada de tales acuerdos de voluntades, a los tribunales de la Ciudad de México, renunciando a cualquier otro fuero; asimismo, que la designación de esos tribunales es acorde al domicilio de uno de los contratantes -parte demandada-. En efecto, del contrato, en su cláusula Decimoprimera (contrato inicial), se dejó establecido que el domicilio de la ahora parte demandada se encuentra en la Ciudad de México. Por lo tanto, es patente que el pacto de sumisión expresa resulta eficaz para establecer que la competencia legal se actualiza para los tribunales con sede en la Ciudad de México, ya que, por una parte, los contratantes en forma clara y terminante precisaron ante qué tribunal se someterían para el caso de que sobreviniera entre ellas una controversia de las opciones previstas por el legislador en el numeral 24, en su fracción IV, del multicitado código federal (el del domicilio del demandado) y, por otra, renunciaron al fuero que la ley les concede. En relación con todo lo anterior, conviene dejar establecido que el suscrito juzgador considera que no se está en el supuesto de contratos de adhesión, si tomamos en consideración que del análisis de los mismos no se advierte que hayan sido redactados por la parte demandada, como sucede con las entidades financieras, respecto de quien el Máximo Tribunal del País ha precisado que incorporan idénticas condiciones generales y particulares para todos los clientes que los suscriben y sobre las cuales estos últimos tienen un margen de negociación escaso. También ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, lo que evidentemente no sucede en la especie, de ahí que tampoco puede hablarse de que se esté denegando el acceso a la justicia a la parte promovente. Ante tal circunstancia, de conformidad con el numeral artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este juzgado se inhibe de conocer de la demanda intentada por carecer de competencia legal, sin que se realice pronunciamiento alguno para declinar dicha competencia en favor de diverso órgano jurisdiccional, por lo que pone a disposición de la parte accionante la demanda y anexos para los efectos legales procedentes. DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Con fundamento en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el escrito de demanda. LEY DE TRANSPARENCIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el diverso 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince y nueve de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente; se hace del conocimiento de las partes que se requiere de su consentimiento para permitir el acceso a información confidencial, por tanto, de no hacer manifestación alguna al respecto hasta antes de dictarse sentencia, se tendrá por inconformes con la divulgación de dicha información. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante las vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretario que autoriza y da fe.

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