Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional De Derechos Humanos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 632/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Waldemaro Solis Miam en contra de Comision Nacional De Derechos Humano en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 29 de Mayo del 2015 y cuenta con 13 Notificaciones.
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Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV. Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes haya recurrido la sentencia que sobreseyó en el presente juicio de garantías; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la anterior Ley de Amparo, en los términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que la sentencia dictada en el presente asunto HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes; por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo, y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Así también, en cumplimiento al Punto Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haberse solicitado, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del Punto Vigésimo primero del citado Acuerdo General, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo Primero del Acuerdo antes citado. Finalmente, el presente expediente no tiene valor jurídico, en virtud de que se sobreseyó en el presente juicio de amparo
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV.- PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por WALDEMARO SOLIS MIAN, JOSE MARTIN GAMBOA CHAY y FIDENCIO ROMERO CHAN, en cuanto a los actos que reclamó del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, su Presidente y el Actuario de su adscripción, consistentes en la omisión de proveer respectos diversos memoriales especificados en esta sentencia y de cumplir con el laudo dictado en autos del juicio laboral 277/2010. Lo anterior, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV. Vista la cuenta que antecede, en el sentido de que aún no obra en autos el acuse de recibo relativo al emplazamiento a juicio del tercero interesado Ayuntamiento de Seye, Yucatán; en tal virtud, reenvíese el oficio 10685/2015 dirigido al tercero interesado de mérito, a fin de que tenga conocimiento de la demanda de amparo; por tanto, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, y se fijan como nueva fecha y hora para su celebración, las DIEZ HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS
Mesa iv.- en vista de que aún no se ha emplazado a juicio al tercero interesado ayuntamiento de seye, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional fijada para este día y se señalan como nuevas hora y fecha para su celebración las diez horas con nueve minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV.-Agréguense a estos autos los informes justificados de la ampliación de la demanda rendidos por el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios y Actuario de su adscripción, todos del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y un anexo que acompaña el primero de los nombrados, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio con los informes de mérito y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV.- Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que quien insta en el presente juicio de amparo es la parte trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Amparo, se deja sin efectos la prevención formulada mediante acuerdo de ocho de diciembre del año que transcurre, por tal motivo, se tiene a Diego Adán Chan Viana, en su carácter de representante de la parte quejosa, con su ocurso de dieciocho de junio del año en curso, mediante el cual amplía su demanda de amparo; en consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS DE QUE SE TRATA, únicamente en cuanto a los actos reclamados y a las autoridades señaladas como responsables en su escrito de mérito. Tiene aplicación lo anterior, la tesis jurisprudencial bajo el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. OPORTUNIDADES PARA HACERLA. El más Alto Tribunal de la República ha sostenido que los quejosos en el juicio constitucional tienen derecho a ampliar su escrito de demanda, bien respecto de los actos reclamados, las autoridades responsables o a los conceptos de violación, teniendo dos oportunidades dentro del procedimiento de amparo para hacerlo. La primera de ellas, antes de que las autoridades responsables rindan su informe justificado, es decir, antes de que se fije la litis contestatio en el juicio de garantías, siempre que el quejoso esté dentro del término legal para pedir amparo. Es muy importante recordar respecto de este último requisito, que el término legal para la promoción de la acción constitucional comienza a computarse a partir de que el quejoso tiene conocimiento del acto que estima violatorio de sus garantías individuales. La segunda oportunidad procesal para ampliar la demanda de amparo, es después de que hayan rendido sus informes justificados las autoridades responsables, si de tales informes aparece que los actos reclamados provienen de autoridades distintas a las señaladas originalmente como responsables, o bien, se advierte la existencia de actos no impugnados en la demanda de garantías, por conocerlos el quejoso hasta el momento en que la autoridad rindió su informe. Esta segunda oportunidad debe promoverse dentro del término legal respectivo, contado a partir de que el quejoso tiene conocimiento de los informes justificados, pero siempre antes de celebrarse la audiencia constitucional.". Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, deberán exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien días de salario, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa de treinta a trescientos días, de conformidad con artículo 251 de la Ley de la Materia. Ahora bien, con copia simple del escrito de cuenta y certificada del presente acuerdo, córrase traslado al Agente del Ministerio Público de la Adscripción, para los efectos legales a que haya lugar. Hágase saber a las citadas autoridades responsables que la audiencia constitucional en el presente asunto, se llevará a cabo a las diez horas con trece minutos del veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Finalmente, y toda vez que hasta la presente fecha el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, no ha dado cumplimiento al requerimiento que se le hiciera en proveído de ocho de diciembre del año en curso; en consecuencia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, requiérase nuevamente a la citada autoridad responsable, para que en el término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, remita las copias certificadas que el quejoso le solicitó mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre del año en curso; apercibido que de no hacerlo así, dentro del término fijado, se le impondrá la multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, contenida en la fracción I del artículo 237, en relación con los numerales 238 y 259, todos de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO."- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá" por "deberá", se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV.- Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el oficio número 1463/2015-V, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad y un anexo que acompaña, del que se advierte que en su único punto resolutivo, resolvió que es infundado el recurso de queja interpuesto por Waldemaro Solís Miam, José Martín Gamboa Chay y Fidencio Romero Chan, en contra del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictado en los presentes autos. En mérito de lo anterior, se reanuda el presente procedimiento, toda vez que mediante proveído de quince de junio de dos mil quince, se ordenó la suspensión del procedimiento en este juicio de amparo, hasta en tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto por el quejoso, lo que en especie ya acontenció, en tal virtud, se señala como nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS. Por otra parte, agréguese a los presentes autos el escrito de Diego Adán Chan Viana, representante de los aquí quejosos Waldemaro Solís Miam, José Martín Gamboa Chay y Fidencio Romero Chan, mediante el cual pretende ampliar su demanda de garantías, respecto de las autoridades responsables y a los actos reclamados; por tanto, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de acordar lo que legalmente corresponda, en relación con la aludida ampliación, y tomando en consideración que el ocursante únicamente exhibió junto con su memorial de cuenta, tres copias del mismo, siendo necesarias cinco de ellas para distribuirlas entre cada una de las partes en el presente juicio de amparo; en consecuencia, prevéngase al nombrado representante para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, exhiba ante este Juzgado Federal, dos copias más de su escrito de ampliación de demanda de garantías, para distribuirlas de la siguiente manera: tres para cada una de las autoridades responsables, una para la autoridad tercero interesado y una para la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado; con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del término establecido, no se dará curso a la ampliación de demanda que se intenta. Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia, bajo el rubro siguiente: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. ". Finalmente, agréguese a los presentes autos el escrito de Diego Adán Chan Viana, representante de los aquí quejosos Waldemaro Solís Miam, José Martín Gamboa Chay y Fidencio Romero Chan, mediante el cual hace diversas manifestaciones; y en atención a lo que solicita en su ocurso de cuenta, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo en vigor, requiérase a la autoridad responsable Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, con sede en esta ciudad, para que remita a este Juzgado, por el término de tres días en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, las copias certificadas que el quejoso solicitó, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince; apercibida que de no hacerlo así, dentro del término fijado, se le impondrá la multa de cien días de salarios mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 259, en relación con los numerales 237 y 238 de la Ley de Amparo en vigor. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO."- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá" por "deberá", se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
Iv.- se agrega y reserva oficio del representante de la parte quejosa hasta en tanto se resuelva el recurso de queja interpuesto
Actor: Waldemaro Solis Miam
Demandado: Comision Nacional de Derechos Humanos
IV. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el escrito suscrito por Diego Adán Chan Viana, representante de los aquí quejosos Waldemaro Solís Miam, José Martín Gamboa Chan y Fidencio Romero Chan, mediante el cual pretende ampliar la demanda de garantías, y atención a su contenido, dígasele al ocursante que se reserva acordar respecto a dicha ampliación toda vez que mediante acuerdo de quince de junio de dos mil quince, ordeno se suspendiera el presente juicio, tasta en tanto, se resuelva el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa
IV. Agréguese a estos autos el oficio 646/2015-V, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, por medio del cual informa a este órgano jurisdiccional, que admitió a trámite el recurso de queja interpuesto por Diego Adán Chan Viana, en su carácter de apoderado de los quejosos Waldemaro Solís Miam, José Martín Gamboa Chay y Fidencio Romero Chan, en contra del auto de veintiocho de mayo del año en curso, dictado en autos del presente juicio de amparo, formándose por tal motivo el toca 065/2015. En tal virtud, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se suspenden el presente procedimiento, hasta en tanto, se reserva el recurso de que se trata, por tal motivo, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las diez horas con diecinueve minutos del seis de julio del año en curso
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