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Y Otros.. | Juzgado Quinto De Distrito En Materia Administrativa Exp: 276/2024

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: * * * * * Y Otros..
Demandado: Juzgado Quinto De Distrito En Materia Administrativa En El Estado De Jalisco .
Materia: Administrativa
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 276/2024 en Materia Administrativa y de tipo Queja fue promovido por * * * * * Y Otro en contra de Juzgado Quinto De Distrito En Materia Administrativa En El Estado De Jalisco en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 276/2024

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: * * * * * y Otros..

    Demandado: Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco .

    Ahora, toda vez que tal como se estableció en la certificación que antecede el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones precisadas en el punto décimo de la CIRCULAR 16/2024; por tanto, se provee: en términos del artículo 21 del "Acuerdo General Conjunto número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal" y 21 del "Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", fórmese el expediente impreso y electrónico de la presente queja ******************** Lo anterior, en razón a las constancias de cuenta recibidas, esto es, el oficio ******************** enviado por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, antes Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante el cual informa del presente recurso de queja interpuesto por los quejosos ********************, contra el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, emitido en los autos del juicio de amparo indirecto ********************del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, antes Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Ahora bien, una vez analizadas las constancias se advierte que el presente asunto fue interpuesto con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, toda vez que de una lectura integral de los ocursos de agravios se aprecia que se reprocha únicamente lo atinente al desechamiento de la demanda y no lo conducente en relación con la suspensión de plano, lo cual, es una consecuencia de la admisión o el desechamiento de la demanda de amparo, sin embargo, la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la turnó de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo (urgente). Sin que pase desapercibido por este Tribunal el carácter de urgente que estableció el Juez de Distrito al remitir el ocurso de agravios a fin de que se le diera registro y turno, toda vez que tal clasificación se realizó tomando en consideración los parámetros establecidos en la CIRCULAR 16/2024, de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, firmada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en razón de que el tema planteado en el propio juicio de amparo es urgente, sin embargo, el medio de impugnación per se, encuadra dentro del inciso a), fracción I, del propio artículo 97. Consecuentemente, toda vez que el error en el trámite del asunto, no es atribuible a los recurrentes, remítase el presente recurso a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que le dé turno como recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), y lo remita al Tribunal Colegiado que corresponda por razón de turno, esto es, de forma aleatoria. Dese de baja en la estadística, asimismo, cuando el estado de los autos lo permita, archívese este expediente como asunto concluido. La información obtenida del Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE), con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio para este tribunal, no obstante que no hubiese alegado ni probado por alguna de las partes. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro electrónico 2017123, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Materia Común, visible en la página 10, que dice: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." Se le tiene designando como domicilio el que indica. En otro aspecto, como lo solicitan loa ocursantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 4, fracción III, 5, 8, 13, 14, 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los artículos 2, fracción II, 5 y 8, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se les tiene oponiéndose a que sus nombres y datos personales se hagan públicos en el presente recurso y al hacerse pública la sentencia respectiva que se dicte, se deberá publicar con supresión de datos. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, para el desahogo de todas las diligencias que deriven del presente recurso, lo anterior, para su adecuado despacho. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 3, 9, 11, fracción VI, 68, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que este órgano jurisdiccional protegerá la información que exhiban que se clasifique como reservada o confidencial, por lo que no será objeto de publicación en las versiones públicas de las resoluciones que genere este órgano jurisdiccional, salvo el consentimiento expreso de la parte correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la citada ley, y en los casos de excepción previstos en dicho numeral; asimismo, se hace del conocimiento de las partes que al momento de allegar pruebas o constancias al recurso, tienen derecho a manifestar de forma expresa si ésta contiene información reservada o confidencial, señalando el fundamento de dicha clasificación, a efecto de que este Tribunal Colegiado tome las medidas adecuadas de protección; así también, que los datos personales que obren en las constancias que formen parte del toca en que se actúa serán protegidos en términos de los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por otra parte, con apoyo en el artículo 17 Constitucional en relación con el 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se autoriza la expedición de copias a costa de las partes de las constancias que integren el presente toca, previa toma de razón que de su recibo se deje en autos, por persona facultada para tal efecto, es decir por los propios interesados o por sus autorizados. De igual forma, y en atención a la Circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciocho de marzo de dos mil nueve, dígasele a las partes que no existe inconveniente para que las personas autorizadas en el presente recurso, se impongan del contenido de los acuerdos, mediante el uso de aparatos electrónicos, previa constancia que se deje en autos de la reproducción obtenida. En el entendido de que las partes serán responsables del uso que le den a las copias obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos. Apoya a lo anterior por las razones que la informan, la tesis I.3o.C.725 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de dos mil nueve, página dos mil ochocientos cuarenta y siete, cuyo rubro dice: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.". Notifíquese.

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