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Yabin Castillo Jiménez. | Secretario De Seguridad Pública Del Exp: 617/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Yabin Castillo Jiménez.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 617/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yabin Castillo Jiménez en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Marzo del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 617/2023

  • 25 de Abril del 2023

    Actor: Yabin Castillo Jiménez.

    Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta se tiene por recibido el oficio 4026/2023, enviado por el Secretaria del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede, Victoria, mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado en proveído de seis de marzo del año en curso, remite los expedientes relativos al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 617/2023, de su índice, y que correspondió conocer a este juzgado dado la separación de juicios; en tal virtud, acúsese el recibo correspondiente e identifíquense los expedientes relativos al incidente de suspensión con las carátulas correspondientes. Por otro lado, visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido la sentencia; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. [...] Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 03 de Abril del 2023

    Actor: Yabin Castillo Jiménez.

    Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado .

    R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil veintidós, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia Ciudad Victoria, y otras autoridades; contra los actos que estimó violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 123 fracción XIII Constitucionales. SEGUNDO. Trámite. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; el que mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintidós, la admitió a trámite; pidió su informe justificado a las autoridades responsables; dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al juzgado; y, posteriormente, en audiencia constitucional de cinco de octubre de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo por razón de territorio. Mediante auto de seis de marzo de dos mil veintitrés, este Juzgado Séptimo de Distrito en Tamaulipas, aceptó a la competencia declinada y se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo como juicio de amparo 617/2023-II; dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO Competencia. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I y XII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, 48 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que los actos reclamados pueden tener ejecución en esta ciudad. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa de los actos materia de estudio. Esto es así, porque previo a verificar la existencia o inexistencia de los actos reclamados en el juicio de amparo, debe quedar precisado cuáles son. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido algunos lineamientos que el juzgador de amparo debe observar para establecer cuáles son los actos reclamados, que no se contraponen a las disposiciones de la Ley de la materia, a saber: Analizar en su integridad la demanda de amparo y anexos, con un criterio de liberalidad y no restrictivo, sin cambiar su alcance y contenido; y, Prescindir de los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia P.J.40/2000 y la tesis aislada P.VI/2004, integradas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, página 32 y XIX, página 255, registros 192097 y 181810, respectivamente, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD"; y, "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO". Con base a lo acotado, al analizar en su integridad la demanda de derechos fundamentales, se aprecia que la parte quejosa reclama: La suspensión y/o baja de las funciones de Policía "A", retención de sus haberes, el oficio de comisión y represalias por promover el presente el presente juicio. TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. No son ciertos los actos que se atribuyen a las autoridades responsables 1. Secretario de Seguridad Pública del Estado, 2. Subsecretario de Operación Policial de la Secretaria de Seguridad Policial, 3. Encargado del Despacho de la Dirección de Administración y Personal de la Coordinación General de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública, 4. Encargado del Despacho de la Dirección de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, 5. Consejo de Desarrollo Policial, 6. Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de Gobierno del Estado; todas con residencia en Ciudad Victoria, quienes al rendir de su informe justificado de manera conjunta, negaron la existencia de los actos que se les reclaman, sin que la parte quejosa haya aportado prueba idónea que desvirtúe dicha negativa. Consecuentemente, respecto a tales autoridades debe SOBRESEERSE el presente juicio de derechos fundamentales con apoyo en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 284 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 917818, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, Tomo VI, 236 del Apéndice 2000 de rubro y texto siguiente: "INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo". CUARTO. Certeza de los actos reclamados. Es cierto el acto reclamado al Coordinador General de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública, con sede en Ciudad Victoria, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto que se le reclamada (foja 35 a 35); sin embargo, dicha negativa se desvirtúa tomando en consideración que del contenido del informe se desprende que realiza manifestaciones que permiten concluir que efectivamente existe el acto a ella reclamado, aunado a que el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (fojas 54 a 242), hizo llegar diversas constancias en alcance al informe que rindió en el presente juicio; en esa virtud, debe tenerse como cierto dicho acto. Lo que además, se robustece con las copias que exhibió en el presente juicio la citada autoridad responsable, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Apoya lo considerado, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, consultable en la página 391, del Tomo XIV, relativo a Julio de 1994, del rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACION HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe." De igual forma, la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto literal siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena." QUINTO. Causales de improcedencia. En el caso a estudio, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual a la letra dice: "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio". Lo anterior es así, pues mediante diligencia de veintitrés de marzo del presente año, el quejoso Yabín Castillo Jiménez, manifestó su deseo de desistir de la acción constitucional que dio origen al presente juicio de amparo. En consecuencia, toda vez que la parte quejosa tiene el derecho para desistirse de la acción constitucional en cualquier momento, hasta en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoria, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia." En esas condiciones, se reitera, en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de la materia, que conlleva a sobreseer en el juicio de amparo.Por lo expuesto, y con fundamento en los numerales 61, 63, 65, 73, 74, 75, 124 y 217 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E : ÚNICO. SE SOBRESEE en el juicio de amparo 617/2023-II, promovido por Yabín Castillo Jiménez, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos y fundamentos expuestos en el último punto considerativo de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Reynosa, hoy treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, con la secretaria de juzgado Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, que autoriza y da fe.

  • 24 de Marzo del 2023

    Actor: Yabin Castillo Jiménez.

    Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado .

    Acto seguido, en uso de la voz el compareciente manifiesta lo siguiente: "Que el motivo de mi presencia es desistirme del presente juicio de amparo indirecto, por así convenir a mis intereses, siendo todo lo que deseo manifestar." Acto seguido, sin más que agregar, se da por terminada la presente diligencia, firmando al calce los que en ella intervinieron. JUAN FERNANDO ALVARADO LÓPEZ. JUEZ. ANA MARINA LINETH FUENTES HERNÁNDEZ. SECRETARIA. YABÍN CASTILLO JIMÉNEZ QUEJOSO.

  • 23 de Marzo del 2023

    Actor: Yabin Castillo Jiménez.

    Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado .

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 11014/2023, firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 107/2023/II/A, orden 128/2023, del índice de este juzgado; agréguese a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda; háganse las anotaciones necesarias en el Libro Cuatro de Juzgado y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; sin que sea necesario acusar recibo, en virtud de que no lo solicitó la autoridad exhortada, aunado a que el propio sistema lo genera. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 07 de Marzo del 2023

    Actor: Yabin Castillo Jiménez.

    Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado .

    Reynosa, Tamaulipas, seis de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 10677/2022, firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, mediante el cual remite el juicio de amparo 1266/2022, promovido por ********************contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y otras autoridades, toda vez que dicho juzgado de Distrito determinó que no tiene competencia legal para resolver el asunto, sino este órgano judicial. Este juzgado de Distrito comparte los razonamientos expuestos por la autoridad declinante, por lo que con fundamento en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, párrafo primero, 48 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se acepta la competencia planteada y se avoca al conocimiento del asunto; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 617/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Acúsese el recibo respectivo. En mérito de lo anterior, se solicita al Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, para que remita los cuadernos incidentales derivados del juicio de amparo 1266/2022, de su índice. Por otra parte, en virtud de que el juez declinante celebró la audiencia constitucional el cinco de octubre de dos mil veintidós, procédase dictar la sentencia que en derecho corresponda. Apoya lo considerado, la tesis IV.1o.P.4 K de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, localizable en la página 2080 del Tomo XXI, Marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra dice: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ASUME LA COMPETENCIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS, Y CELEBRA DE NUEVA CUENTA AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE EL DECLINANTE YA LO HABÍA HECHO, POR LO QUE SE IMPONE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Cuando un Juez de Distrito asuma la competencia de un juicio de amparo en el que el declinante durante la celebración de la audiencia constitucional declara que no le corresponde el conocimiento del asunto, aquél debe salvaguardar el principio de unidad que rige para la audiencia, reconocido implícitamente en el primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, que obliga a celebrarla en un solo acto procesal (pruebas, alegatos y sentencia) y proceder al dictado de la resolución correspondiente. De ahí que si el a quo, en lugar de concretarse a emitir la sentencia, vuelve a señalar fecha y hora en la que celebra de nueva cuenta la audiencia constitucional, tal proceder trastoca el principio de que se trata, pues no existe disposición alguna, ni jurisprudencia relativa, que lo faculte para actuar en esos términos. Consecuentemente, al ser la regularización del procedimiento una cuestión de orden público, al tenor de lo dispuesto por el numeral 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, procede, aun de oficio, ordenar la reposición para dejar sin efecto jurídico alguno la actuación que repitió el juzgador, por existir ya una primera audiencia levantada conforme a la ley. Cabe destacar que el criterio adoptado encuentra apoyo fundamental, en lo que aquí respecta, en la tesis P./J. 8/2001, derivada de la contradicción 1/95, que en esta Novena Época emitiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", de cuyo texto se desprende la siguiente consideración: "... Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo..." Por otra parte, se tiene como autorizado de la parte quejosa, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a ********************quien cuenta con cédula profesional ******************** registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y para el único efecto de para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a ********************en virtud de no haber acreditado contar con el registro de su cédula profesional en el sistema mencionado. Ahora, toda vez que el quejoso tiene su domicilio en ******************** el cual se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo primero, de la ley de la materia, y 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese atento exhorto vía SISE al Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano de legalidad, ordene a quien corresponda se constituya en dicho domicilio y notifique el presente proveído al quejoso ********************el cual obra inserto en la presente comunicación oficial enviada. Asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y por lista en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, facultando desde este momento al juez exhortado para que realice cuantas gestiones sean necesarias a efecto de llevar a cabo la diligencia solicitada, así como habilitar días y horas inhábiles. Sin que sea necesario solicitar el acuse de recibo, toda vez que el propio sistema lo genera. Háganse las anotaciones en el libro cuatro de juzgado correspondiente al registro de comunicaciones oficiales enviadas y la captura en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.Jesús"Reynosa, Tamaulipas, seis de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 10677/2022, firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, mediante el cual remite el juicio de amparo 1266/2022, promovido por ********************contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y otras autoridades, toda vez que dicho juzgado de Distrito determinó que no tiene competencia legal para resolver el asunto, sino este órgano judicial. Este juzgado de Distrito comparte los razonamientos expuestos por la autoridad declinante, por lo que con fundamento en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, párrafo primero, 48 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se acepta la competencia planteada y se avoca al conocimiento del asunto; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 617/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Acúsese el recibo respectivo. En mérito de lo anterior, se solicita al Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, para que remita los cuadernos incidentales derivados del juicio de amparo 1266/2022, de su índice. Por otra parte, en virtud de que el juez declinante celebró la audiencia constitucional el cinco de octubre de dos mil veintidós, procédase dictar la sentencia que en derecho corresponda. Apoya lo considerado, la tesis IV.1o.P.4 K de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, localizable en la página 2080 del Tomo XXI, Marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra dice: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ASUME LA COMPETENCIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS, Y CELEBRA DE NUEVA CUENTA AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE EL DECLINANTE YA LO HABÍA HECHO, POR LO QUE SE IMPONE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Cuando un Juez de Distrito asuma la competencia de un juicio de amparo en el que el declinante durante la celebración de la audiencia constitucional declara que no le corresponde el conocimiento del asunto, aquél debe salvaguardar el principio de unidad que rige para la audiencia, reconocido implícitamente en el primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, que obliga a celebrarla en un solo acto procesal (pruebas, alegatos y sentencia) y proceder al dictado de la resolución correspondiente. De ahí que si el a quo, en lugar de concretarse a emitir la sentencia, vuelve a señalar fecha y hora en la que celebra de nueva cuenta la audiencia constitucional, tal proceder trastoca el principio de que se trata, pues no existe disposición alguna, ni jurisprudencia relativa, que lo faculte para actuar en esos términos. Consecuentemente, al ser la regularización del procedimiento una cuestión de orden público, al tenor de lo dispuesto por el numeral 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, procede, aun de oficio, ordenar la reposición para dejar sin efecto jurídico alguno la actuación que repitió el juzgador, por existir ya una primera audiencia levantada conforme a la ley. Cabe destacar que el criterio adoptado encuentra apoyo fundamental, en lo que aquí respecta, en la tesis P./J. 8/2001, derivada de la contradicción 1/95, que en esta Novena Época emitiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", de cuyo texto se desprende la siguiente consideración: "... Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo..." Por otra parte, se tiene como autorizado de la parte quejosa, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a ********************quien cuenta con cédula profesional ******************** registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y para el único efecto de para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a ********************en virtud de no haber acreditado contar con el registro de su cédula profesional en el sistema mencionado. Ahora, toda vez que el quejoso tiene su domicilio en ******************** el cual se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo primero, de la ley de la materia, y 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese atento exhorto vía SISE al Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano de legalidad, ordene a quien corresponda se constituya en dicho domicilio y notifique el presente proveído al quejoso ********************el cual obra inserto en la presente comunicación oficial enviada. Asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y por lista en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, facultando desde este momento al juez exhortado para que realice cuantas gestiones sean necesarias a efecto de llevar a cabo la diligencia solicitada, así como habilitar días y horas inhábiles. Sin que sea necesario solicitar el acuse de recibo, toda vez que el propio sistema lo genera. Háganse las anotaciones en el libro cuatro de juzgado correspondiente al registro de comunicaciones oficiales enviadas y la captura en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe."

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