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Yapp México Automotive Systems Sociedad De Responsabilidad Exp: 354/2020

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable, A Través De Su Apoderada Legal María Del Carmen Cholula Herrera
Demandado: Gobernador Constitucional Del Estado De Puebla Y Otros | Gobernador Constitucional Del Estado De Puebla
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 354/2020 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yapp México Automotive Systems, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable, A Través De Su Apoderada Legal María Del Carmen Cholula Herrera en contra de Gobernador Constitucional Del Estado De Puebla Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 02 de Marzo del 2020 y cuenta con 16 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 354/2020

  • 26 de Octubre del 2021

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA y Otros

    Agréguese a los autos el escrito de quien se ostentaba como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla -autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo en este juicio-, visto su contenido, dígasele que en este expediente no se le tuvo dada de alta con el usuario que proporciona, esto es, no se encuentra autorizada para la consulta del expediente electrónico, ni las notificaciones electrónicas, tampoco autorización a diversos profesionistas, ni se autorizó el juicio en línea, por lo que no ha lugar a acordar favorable sus peticiones; sin embargo, no pasa desapercibido informar, que mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se declaró cumplida la sentencia dictada en este juicio, y en auto de trece de enero de dos mil veintiuno, se declaró firme dicho proveído, ordenándose el archivo de este expediente como asunto concluido, lo cual le fue debidamente notificado mediante oficio

  • 14 de Enero del 2021

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    De la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende que la parte quejosa omitió inconformarse contra el auto de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, que declaró cumplida la sentencia dictada en este expediente; en consecuencia, se declara firme tal auto; por tanto, archívese el presente juicio de amparo como asunto concluido. En tales condiciones, el presente juicio de amparo es susceptible de depuración, en atención a que carece de relevancia documental, y al sentido de la resolución pronunciada en el mismo

  • 19 de Noviembre del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    Del estado procesal que guardan las presentes actuaciones, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días concedido a la parte quejosa en acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, para realizar manifestaciones respecto al cumplimiento que estimó haber dado las autoridades vinculadas a la ejecutoria dictada en este asunto, sin que hayan hecho manifestación alguna. Por tanto, se procede a determinar, si conforme a las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra cumplido, en términos del artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro siguiente: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO." Por sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional concedió el amparo y protección de la justicia federal en los siguientes términos: ".1. La dependencia respectiva del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla desincorpore de la esfera jurídica de la moral quejosa el artículo 34, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veinte. 2. Las autoridades responsables fiscales del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, aun cuando no hayan intervenido como responsables en el presente juicio de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de la Materia, deberán abstenerse de aplicar en lo sucesivo a la parte quejosa la normatividad declarada inconstitucional, o en su caso, tomar acciones para la desaplicación de aquéllas. 3. En consecuencia, la dependencia respectiva del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, es decir, la Tesorería Municipal, deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que por dicho concepto, derivado de la aplicación de la norma estimada inconstitucional hubiera pagado la quejosa, con su respectiva actualización." En auto de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se declaró ejecutoriado dicho fallo y se requirió a las autoridades vinculadas dieran cumplimiento. Mediante oficios y anexos recibidos el diecinueve y el veintidós de octubre del año en curso, las autoridades vinculadas acreditaron con las constancias que adjuntaron a dichos oficios que el derecho de alumbrado público (DAP), fue omitido desde la facturación de octubre de dos mil veinte, tal y como se advierte de la comunicación oficial signada por Comisión Federal de Electricidad; asimismo, remitieron copia certificada del convenio en el que consta que el representante legal de la moral quejosa ****, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, compareció a recibir el cheque por concepto de pago del derecho de alumbrado público (DAP), relativo al número de servicio ****. Así, en proveído de veintitrés de octubre último, se dio vista a la parte quejosa con las aludidas constancias remitidas por las autoridades vinculadas, sin que manifestara inconformidad alguna. En ese sentido, analizadas que fueron las constancias antes relatadas, se estima que se ha logrado el cumplimiento a la sentencia protectora, en razón de que el Tesorero Municipal y Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, han informado que se desincorporó de la esfera jurídica de la moral quejosa el artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veinte; dejando de aplicar en lo sucesivo a la parte quejosa la normatividad declarada inconstitucional y devolviendo la cantidad erogada por dicho concepto, pagado por la moral quejosa. Por ende, con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se declara cumplida en su totalidad la ejecutoria dictada en este juicio de amparo, sin que se advierta que las autoridades vinculadas hayan incurrido en exceso o defecto; por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que adquiera firmeza el presente proveído. Por otra parte, se precisa que la fecha del cumplimiento por parte de la autoridad responsable es el quince de octubre de dos mil veinte; lo que se hizo del conocimiento de esta autoridad de amparo el diecinueve de octubre del año en curso, fecha en que se recibió el oficio por el cual la autoridad responsable da cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo; lo anterior, con el objeto de registrar dicha información en los libros de gobierno y SISE (Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes)

  • 03 de Noviembre del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    Agréguese a los autos el oficio y anexos signado por el Tesorero y Síndico Municipales del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla; sin hacer mayor pronunciamiento a su contenido, pues en proveído de veintitrés de octubre del año en curso, se dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento que estimó haber dado la responsable

  • 26 de Octubre del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    Agréguese a los autos el oficio y anexos signado por el Tesorero y Síndico Municipales del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, mediante el cual remiten copia certificada de las constancias con las que aducen dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, con dicha información que proporcionan en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, se considera oportuno dar vista a la parte quejosa para que se imponga de su contenido y en su caso manifieste lo que a su interés convenga en torno a lo determinado por las autoridades vinculadas; por lo que concluido el plazo de tres días, se resolverá sobre el cumplimiento de la sentencia con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la misma

  • 21 de Octubre del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, veinte de octubre de dos mil veinte. Agréguese el oficio y anexo signado por el Tesorero Municipal y por el Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, por el cual remiten constancias de la entrega del cheque correspondiente por concepto de alumbrado público (DAP), relativo al número de servicio 217170102583, a la moral quejosa YAPP México Automotive Systems Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, gestiones realizadas a fin de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, que se consideran como vías de cumplimiento al fallo protector, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. Asimismo, este juzgado queda a la espera del desahogo por parte del Síndico Municipal del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, del proveído de trece de octubre del año en curso, esto es, remita copia certificada de la constancia con la que acredite que emitió la orden a la Comisión Federal de Electricidad para que se deje de aplicar a la moral quejosa, la norma declarada inconstitucional; reiterando el apercibimiento que de incumplir con esa determinación se le hará efectiva la imposición de multa decretado en proveído de veintinueve de septiembre del año en curso y se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal Colegiado que corresponda para que continúe con el trámite relativo a la inejecución de sentencia, el cual puede culminar con la separación de sus puestos y consignación ante un juez federal

  • 14 de Octubre del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    Agréguese el oficio y anexo signado por el Tesorero Municipal y por el Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, por el cual informan que se giró citatorio al representante legal de la moral quejosa, para que comparezca el quince de octubre de dos mil veinte a las doce horas, en las instalaciones que ocupa esa tesorería de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Amozo, Puebla, para hacerle entrega del cheque correspondiente por concepto de alumbrado público (DAP), relativo al número de servicio ****, una vez hecho lo anterior, lo hará del conocimiento de este juzgado; asimismo remite la constancia que acredita la notificación a la empresa quejosa; gestiones que se consideran orientadas a fin de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, mismas que se consideran como vías de cumplimiento al fallo protector, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. De lo anterior, este juzgado queda a la espera del desahogo de la diligencia por la que se entregue el mencionado cheque a la moral quejosa, por lo que se reitera al Tesorero del Municipio de Amozoc, Puebla, que subsiste el apercibimiento con el cual se le previno en auto de veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Por otra parte, cabe destacar que en la sentencia de amparo también se concedió la protección federal para que: ".1. La dependencia respectiva del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla desincorpore de la esfera jurídica de la moral quejosa el artículo 34, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veinte. 2. Las autoridades responsables fiscales del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, aun cuando no hayan intervenido como responsables en el presente juicio de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de la Materia, deberán abstenerse de aplicar en lo sucesivo a la parte quejosa la normatividad declarada inconstitucional, o en su caso, tomar acciones para la desaplicación de aquéllas." En atención a ello, requiérase a la Síndico del Municipio de Amozoc, Puebla, para que remita, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, copia certificada de la constancia con la que acredite que emitió la orden a la Comisión Federal de Electricidad para que se deje de aplicar a la moral quejosa, la norma declarada inconstitucional; en el entendido que subsiste el apercibimiento decretado en acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, para el caso de incumplimiento

  • 30 de Septiembre del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Vista la certificación a que se refiere la razón de cuenta que antecede y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que las partes omitieron recurrir la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con apoyo en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2, párrafo segundo, SE DECLARA QUE LA REFERIDA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA. Por tanto, se requiere a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, remitan las constancias en las que se observe el cumplimiento que hayan dado a la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, cuyos efectos son los siguientes: "SÉPTIMO. Efectos de la concesión del amparo. Así, en términos del artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo, se concede el amparo y protección de la justicia federal para los efectos siguientes: 1. La dependencia respectiva del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla desincorpore de la esfera jurídica de la moral quejosa el artículo 34, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veinte. 2. Las autoridades responsables fiscales del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, aun cuando no hayan intervenido como responsables en el presente juicio de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de la Materia, deberán abstenerse de aplicar en lo sucesivo a la parte quejosa la normatividad declarada inconstitucional, o en su caso, tomar acciones para la desaplicación de aquéllas. 3. En consecuencia, la dependencia respectiva del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, es decir, la Tesorería Municipal, deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que por dicho concepto, derivado de la aplicación de la norma estimada inconstitucional hubiera pagado la quejosa, con su respectiva actualización." En tales condiciones, dados los efectos de la sentencia amparadora, con fundamento en los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, que establecen que las ejecutorias deben cumplirse puntualmente y que las autoridades que tengan intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, se vincula al cumplimiento de la sentencia de amparo al Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, Puebla, así como a la Tesorería Municipal del citado Ayuntamiento. Con fundamento en el artículo 258 de la Ley de Amparo, se apercibe a las autoridades requeridas, que de hacer caso omiso a lo aquí establecido o de no manifestar el impedimento legal que tengan para ello, se le impondrá de manera individual una multa de doscientas unidades de medida y actualización, ello con fundamento en los artículos 192, 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, así como del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, Tomo XXV, Mayo de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO". Aunado a lo anterior, se remitirá el presente expediente al Tribunal Colegiado que corresponda para que continúe con el trámite correspondiente a la inejecución de sentencia, el cual puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sin que proceda hacer extensivo este requerimiento a las autoridades responsables Congreso y Gobernador Constitucionales del Estado de Puebla, puesto que únicamente ejercen facultades legislativas o reglamentarias. Lo anterior de conformidad con la tesis del rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS." Finalmente, agréguese a los autos el escrito y anexos de ********************, autorizada de la parte quejosa, en atención a su contenido, dígase que respecto a su petición de solicitar a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia, debe estar a lo acordado en párrafos que antecede. Asimismo, se tiene a la promovente manifestando la cantidad a devolver a la parte quejosa, así como, los datos para que se haga la devolución mediante transferencia electrónica; por tanto, mediante oficio hágase saber a las autoridades requeridas los datos de la cuenta bancaria de la parte quejosa para los efectos legales a los que haya lugar

  • 14 de Agosto del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA y Otros

    ... PRIMERO. En términos de lo establecido en la quinta consideración de este fallo, la justicia de la unión no ampara ni protege a ********************, a través de su apoderada legal ********************, en contra del acto que reclamó consistente en el artículo 2, fracción II, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla. SEGUNDO.- La justicia de la unión ampara y protege a ********************, a través de su apoderada legal ********************, en términos de los considerandos sexto y séptimo. TERCERO. Por las razones y motivos señalados en el considerando último de esta sentencia, la misma deberá publicarse con supresión de datos

  • 04 de Agosto del 2020

    Actor: Yapp México Automotive Systems, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderada legal María del Carmen Cholula Herrera

    Demandado: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA y Otros

    Del estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que no se celebró ni difirió la audiencia constitucional en la fecha que estaba señalada para ello, cuestión que obedece a la suspensión continua de funciones jurisdiccionales que operó del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio, ambos de dos mil veinte. Suspensión que se sustentó en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 4/2020, relativo a las Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del Virus Covid-19; así como 6/2020 a través del cual se reformó y adicionó el primero; el diverso 8/2020, relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Púbica Derivado del Virus COVID-19; que fue reformado por el similar 10/2020, a efecto de extender el plazo de su vigencia; el 13/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, con una vigencia del dieciséis al treinta de junio de dos mil veinte, mediante el cual se inició una segunda etapa en la regularización de actividades jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, retomando los elementos introducidos en el Acuerdo General 8/2020 y, agregando una apertura total a la tramitación de nuevos asuntos a través de la modalidad de "juicio en línea"; así como los diversos 15/2020 y 18/2020, que reformaron el similar 13/2020, en relación con el periodo de vigencia, el primero de los cuales amplió la vigencia del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil veinte y, el segundo la extendió al treinta y uno de julio del mismo año. Reanudación del procedimiento. Ahora bien, el veintiocho de julio de dos mil veinte, el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que establece en el artículo 2º que se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte. Es así, que conforme a este último Acuerdo General se reanuda el procedimiento del presente juicio de amparo. Ahora bien, a fin de reprogramar la fecha de la audiencia constitucional, es necesario destacar que según lo establecido en dichos acuerdos generales, durante ese periodo -dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte-, no corrieron términos; lo cual reafirma la fracción I del artículo 2º del Acuerdo General 21/2020, pero estableciendo que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, por lo que el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio. Fecha de audiencia constitucional. Por lo que atento a ello, se fijan las ONCE HORAS CUATRO MINUTOS DEL TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE, para la celebración de la audiencia constitucional. En el entendido que la fecha fijada obedece a la intención de dar oportunidad a las partes para que se impongan del contenido del informe rendido por el Congreso del Estado de Puebla. Exhortación a las partes para seguir el juicio en línea. Se hace del conocimiento de las partes que en términos del artículo 3° de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo aprobado por el Pleno del Consejo en sesión extraordinario de ocho de junio de dos mil veinte, para el caso de que así lo deseen, a través de la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (http://consultaexpedienteelectronico.cjf.gob.mx), podrán imponerse del contenido de los presentes autos (consulta de expediente electrónico), así como promover y recibir notificaciones vía electrónica (notificaciones vía electrónica), quedando supeditadas a los efectos legales del Acuerdo de referencia, siempre y cuando cuenten con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o aquella a que se refiere el artículo 14 de dicho Acuerdo, y realicen las promociones correspondientes; en el entendido que deberá de hacer la solicitud correspondiente a este órgano jurisdiccional, conforme lo establece el referido Acuerdo General 12/2020. Por lo que, conforme al artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea; esto es continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registró en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como se le notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales emitidas en el presente juicio, que así lo ameriten y, presentar promociones por ese medio; conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al presente expediente previa la certificación correspondiente. Por otra parte, se hace la precisión que el presente acuerdo deberá notificarse por lista a las partes, incluyendo a las autoridades responsables, puesto que aun cuando el procedimiento se encontraba suspendido por causa de fuerza mayor, dicha suspensión fue menor a los seis meses a que se refiere el artículo 309, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Aunado a que la suspensión se decretó en sendos Acuerdos Generales que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, se difundieron en diversos medios de comunicación masiva y obedecieron a un problema de salud -pandemia- cuyo conocimiento es de dominio público nacional, asimismo, el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación; por lo que su existencia constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del código procedimental antes citado y, por consecuencia, permite a los justiciables tener plena certeza de que a partir del tres de agosto de este año, se reanudan labores y se computan nuevamente los términos. Aunado a ello y por cuanto hace a las autoridades responsables, de la interpretación integral del artículo 26 de la Ley de Amparo, se desprende que a las autoridades responsables deberá notificarse forzosamente por oficio el auto de admisión, salvo al particular señalado como responsable al que se le notificará de manera personal dicho acuerdo (fracción II, inciso a), sin que haya disposición expresa respecto de la forma en que deban notificárseles el resto de los acuerdos, por lo que, si durante la secuela del procedimiento surgen un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia, se considera que éstos deben notificarse a través de lista en términos de lo previsto en la fracción III de dicho artículo, con inclusión del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que por su trascendencia se considere necesario realizar la notificación por oficio, lo que en el caso no ocurre

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