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Yaqui Restaurante Bar S.a. De C.v . | Presidente Los Estados Exp: 517/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.a. De C.v . | Agente Del Ministerio Público De La Federación Adscrito .
Demandado: Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 517/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yaqui Restaurante Bar, S.a. De C.v en contra de Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Febrero del 2023 y cuenta con 30 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 517/2023

  • 10 de Mayo del 2024

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 114.CJEF.CACCC.CJG.12938.2024, enviado por la Consultora Jurídica General de la Consultoría Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, residente en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve, por el motivo que indica, el oficio 4972/2024 del índice de este órgano judicial, dirigido al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, con fundamento en los artículos 25 y 26, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo, reenvíense el oficio de mérito a la autoridad correspondiente, a fin de que quede legalmente notificada del proveído que contiene.

  • 20 de Marzo del 2024

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el ********************; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales procedentes.****************************************Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido.****************************************En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído.****************************************Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.****************************************Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, del citado acuerdo general, dado que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.****************************************Con fundamento en los artículos 17 y 20 del Acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha.****************************************Una vez concluido ese plazo, este órgano jurisdiccional deberá transferir el expediente principal a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal.****************************************Por lo que hace al incidente de suspensión, dentro de los siguientes treinta días de que se haya ordenado el archivo, este juzgado deberá destruirlo, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación.****************************************Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la transferencia y la destrucción respectiva, conforme a los artículos 22 y 28 del Acuerdo General de trato.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.GACR

  • 28 de Febrero del 2024

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio terminación 06190.2024 signado por la Consultora Jurídica General de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con sede en la Ciudad de México, por medio del cual devuelve el oficio 6402/2023 del índice de este órgano jurisdiccional, dirigido al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos que indica. En consecuencia, reexpídase el oficio de cuenta, a la autoridad responsable correspondiente, para que esté en aptitud de imponerse de su contenido. Notifíquese.

  • 29 de Diciembre del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Otros..

    ... Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75, y 77, de la Ley de Amparo, se:R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 517/2023-II promovido por Yaqui Restaurante Bar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Sergio Alfonso Trelles Acuña; por lo que respecta a los actos reclamados de las autoridades responsables precisadas en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, ante el Secretario José Concepción Juárez Fajardo, que autoriza y da fe.

  • 07 de Septiembre del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    audiencia constitucional ...

  • 22 de Agosto del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, ténganse por recibido el oficio 30301/2023, Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, con sede en ciudad de México, por medio del cual devuelve diligenciado el exhorto 294/2023-II, con número de orden 380/2021-II, del índice de este juzgado; en tal virtud, agréguese a los autos la comunicación oficial de trato, háganse las anotaciones respectivas en el Libro electrónico de este juzgado y dése de baja en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante las vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 16 de Agosto del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Reynosa, Tamaulipas, quince de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Presidente de la Republica y Secretario de Salud, ambas con sede en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la ley de la materia, se tienen como delegados de dichas autoridades a las personas que indican en sus informes de cuenta y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señalan. En otro aspecto, con fundamento en el artículo 119 y 124 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Presidente de la República, ofreciendo la prueba documental e instrumental de actuaciones, las cuales se tomarán en consideración en el momento legal oportuno. Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante las vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 11 de Agosto del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Relación de constancias. Por otra parte, la Secretaria procede a hacer relación de las constancias que integran los presentes autos, entre las cuales se encuentra, copia del escrito inicial de demanda con anexo, promovida por ********************, en su carácter de representante legal de la parte quejosa ********************; informe previo rendido por la autoridad responsable Secretario de Gobernación con sede en la Ciudad de México, por conducto del Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación; asimismo, se hace constar que las diversas autoridades responsables Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (por conducto de la Secretaría de Salud) y Secretaría de Salud del Gobierno de México, con residencia en aquella ciudad, no rindieron su informe previo, no obstante de estar legalmente notificadas, según se advierte del acuse de recibo de los oficios a través de los cual se les notificó vía exhorto (fojas 81 y 82 reverso). A lo que el Juez acuerda: Téngase por hecha la relación de constancias que antecede, sin que sea obstáculo para la celebración de la audiencia que las citadas autoridades responsables no hayan rendido su informe previo. Periodo de Pruebas Acto continuo, se abre el periodo probatorio, en el que la Secretaria hace constar que ninguna de las partes aportó pruebas de su intención. A lo que el Juez acuerda: sin pruebas que relacionar, se cierra este periodo. Periodo de Alegatos En esta fase, la Secretaria hace constar que las partes no formularon alegatos dentro del presente asunto. Por lo que el Juez acuerda: Téngase por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales conducentes; sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y se da por concluida la presente audiencia, ordenando el suscrito Juez, se dicte la siguiente interlocutoria: Visto el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 517/2023-II, promovido por ********************, en su carácter de representante legal de la parte quejosa ********************, contra actos del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. De acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, de conformidad con la fracción I, del artículo 146 de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto que se reclama a las autoridades responsables, consiste en: La expedición, autorización, promulgación y orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el cual se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, mediante el cual entra en vigor el artículo 60, fracciones I, II,III, IV y V, y refrendo de la firma para la publicación y promulgación. Y, la suspensión fue solicitada para los siguientes efectos: ". que no se aplique la reforma establecida en la porción normativa que se impugna de Inconstitucional, respecto del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PAM EL CONTROL DEL TACABO, MEDIANTE EL CUAL ENTRA EN VIGOR EL ARTICULO 60 FRACCION I, II, III, IV y V., ES DECIR SE PERMITA A MI REPRESENTADA DENOMINADA YAQUI RESTAURANTE BAR S.A DE C.V, CONTINUAR CON EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO EN LAS MISMAS CONDICIONES ANTES DE LA REFORMA..." SEGUNDO. La autoridades responsables Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (por conducto de la Secretaría de Salud) y Secretaría de Salud del Gobierno de México, con residencia en la Ciudad de México, fueron omisas en rendir su respectivo informe previo, no obstante estar debidamente notificadas del auto por el cual se les solicitó; por tanto, se tiene por presuntivamente cierto el acto que a ellas se reclama, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Amparo. En tanto que, la diversa responsable Secretario de Gobernación con sede en aquella ciudad, por conducto del Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, aunque negó categóricamente la existencia de los actos que le reclama la parte quejosa, debe decirse que se tienen por presumiblemente ciertos, puesto que en relación con el Decreto cuya inconstitucionalidad se reclama, queda acreditada plenamente su existencia, pues, por su naturaleza, es de conocimiento general, al haber sido publicado en el Periódico Oficial de la Federación y, por consiguiente, no es objeto de prueba, en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Ilustra lo dicho, la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, Tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 191452, de rubro y texto siguientes: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." TERCERO. Consecuentemente, se analizará la procedencia de la suspensión definitiva respecto de las consecuencias de los actos reclamados. Es aplicable la jurisprudencia con registro 182529, de título: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS". En esa tesitura, tomando en consideración que las consecuencias de lo reprochado constituyen actos a realizar en el futuro, y por ende, susceptibles de paralizarse, es procedente analizar si se reúnen las exigencias previstas por el artículo 107, fracción X, Constitucional, a saber: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social". Conforme al precepto legal transcrito, los actos reclamados en los juicios de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la Ley de Amparo, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho y el interés social. Por otra parte, los artículos 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, imponen como exigencias para el otorgamiento de la medida cautelar: a) Que lo solicite el agraviado; b) Que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; c) Cuando se aduzca tener un interés legítimo, la parte quejosa deberá acreditar el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y demostrar el interés social que justifique su otorgamiento; y, d) En ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar tendrá por efecto modificar, restringir derechos, ni constituir derechos antes de la presentación de la demanda. En ese orden, se NIEGA a ********************, la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que no observe el DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, MEDIANTE EL CUAL ENTRA EN VIGOR EL ARTICULO 60 FRACCION I, II, III, IV y V. Lo anterior, porque el artículo 128 citado señala expresamente que no procede conceder la medida cautelar cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, lo que ocurriría en el caso, al afectar el interés de la sociedad, además la medida cautelar nunca podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Es menester traer a colación que la jurisprudencia del Alto Tribunal establece que los conceptos de orden público e interés social, se encuentran estrechamente vinculados y ha concluido que se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, como se advierte de la siguiente tesis: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría". Se considera que la suspensión solicitada por la parte quejosa, conlleva una afectación al interés social en mayor grado que al interés que pretende se le tutele, dado que al tratarse de una persona moral cuya actividad esencial es prestar servicios de consumo de alimentos, bebidas y entretenimiento, en caso de existir alguna irregularidad en cuanto a los lineamientos establecidos su prestación, se corre el riesgo que los consumidores de los mismos no se les garantice las medidas de higiene, salud o protocolos de sanidad que se les debe de brindar, pues es de interés general que la población cuente con espacios cien por ciento libres de humo tabaco y emisiones en los espacios cerrados, lugares de trabajo, transporte público, espacios de concurrencia colectiva, así como cualquier otro lugar con acceso al público con el objeto de salvaguardar la salud de los no fumadores. Ello en atención a que al reclamar el decreto en cita en que refiere que reclama específicamente la aplicación de los artículos que se reformaron: 1; 2, fracciones II, IV, VII, XIII, XIV, XV y XVII; 4; 5, fracción VI; 31; 33, párrafo primero y su fracción II; 40; 50, párrafo primero; 51, párrafo primero y sus fracciones I, II y IV; 52, fracciones I y II; 53, párrafo, primero; 54, párrafo segundo; 55; 56, párrafo primero; 57; 58; 59; 60; 65; 66, fracciones I y VI; 67, 69, 70, 72, fracciones I y II; 73, fracción II; 76, párrafo primero y sus fracciones II y III, y párrafo segundo; 77, y 79, fracción I, así coma la denominación del Título Tercero; los que se adicionan: artículo 2, fracciones IV Bis, VI Bis, VI Ter, XVIII y XIX; 33, párrafo primero, fracción II Bis; 50 Bis; 51, fracción I Bis; 65 Bis y 65 Ter, todos de la Ley General para el Control del Tabaco, mismos que establecen, lo hace esencialmente con relación a que en las zonas exclusivamente para fumar está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento; ello representa una prohibición o limitación total no contemplada o legislada por la LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, de manera que al NO TENER ASIDERO EN LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, no corresponde, y excede al ámbito de las disposiciones que debe emitir el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional. No obstante, de otorgar la concesión para los efectos solicitados, esto es, seguir prestando los servicios referidos en área para fumadores se afectaría al interés social y contravendría disposiciones de orden público, pues se pondría en riesgo el derecho público que pretende tutelarse con la disposición referida en el párrafo que antecede, porque existe interés general en proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios cien por ciento libres de humo y tabaco y emisiones; y de esa manera, estar en condiciones de satisfacer las necesidades colectivas y lograr el bienestar común. En ese orden de ideas, es claro que la suspensión de los efectos y consecuencias derivados del acuerdo que se reclama tendría un impacto negativo en la salud de la población. Por consiguiente, si la parte quejosa solicitó la medida cautelar para que no se aplique en su esfera jurídica el decreto reclamado es claro que la petición es improcedente, pues el fin que estás persiguen es impedir que se realicen las conductas que, por disposición del propio acuerdo reclamado, están proscritas, circunstancia que, mientras no se resuelva en firme sobre su constitucionalidad, debe prevalecer, ya que se sustenta en la protección a la salud pública. De igual manera, de concederse la suspensión en los términos solicitados, se analizarían cuestiones que deben ser materia de estudio en la sentencia que recaiga al expediente principal, lo que constituye el acto reclamado, según se advierte del escrito de demanda, y esas circunstancias no son factibles analizarlas en el incidente de suspensión ya que son relativas al fondo del asunto que se decidirá en la sentencia definitiva del juicio constitucional. Lo anterior es así, ya que las resoluciones de suspensión no deben prejuzgar en forma alguna las cuestiones sobre las que ha de versar la sentencia que se dicte en cuanto al fondo en el juicio de garantías, pues en su momento abarcará todos los elementos aportados a dicho juicio, para concluir si, en efecto, los actos reclamados afectan derechos de la parte quejosa e implican alguna violación de garantías, y esa amplitud de estudio no es necesaria tratándose del incidente de suspensión. Ello es así, porque en todo caso, será materia del fondo de la cuestión planteada en esta instancia constitucional. En apoyo a lo anterior, cabe citar los siguientes criterios: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el acto reclamado. Lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo". "SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO. Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo". En el entendido que en el presente incidente, no se prejuzga sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los actos reclamados que la parte agraviada considera violatorios de sus derechos fundamentales, ya que dicho estudio se deberá hacer en el juicio principal de donde emana la presente incidencia. Sin que, además, en el caso se actualice el supuesto de excepción que prevé el último párrafo del referido artículo 129 de la Ley de Amparo, que establece que, excepcionalmente puede concederse la suspensión, aun tratándose de los casos previstos en el citado numeral, cuando a juicio del órgano de amparo, con la negativa de la medida cautelar, se cause mayor afectación al interés social, pues en el caso que nos ocupa, la materia de reclamo obedece a una disposición de Política de Salubridad General y su finalidad estriba en Controlar el Consumo del Tabaco, de ahí que de concederse la suspensión solicitada, se ocasionarían perjuicios mayores a la colectividad. A mayor abundamiento, cabe precisar que la parte quejosa, no demuestra que el cumplimiento de tales medidas pudiera generarle un menoscabo real, cierto y actual a la actividad económica que desarrolla. Sin que en la especie, puedan analizarse las manifestaciones de la quejosa en torno a la aducida inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues aunque la Ley de Amparo y la jurisprudencia establecen que para decidir sobre la suspensión del acto reclamado debe ponderarse la apariencia del buen derecho, efectuando un asomo provisional a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; ello no llega al extremo de efectuar un estudio profundo y detallado de ese aspecto, especialmente a la luz de las cuestiones que se hacen valer en vía de conceptos de violación, dado que tal análisis es materia propia y exclusiva de la sentencia que en su caso se dicte en el juicio principal. De acuerdo con lo anterior, es improcedente conceder la medida cautelar con relación al acto reclamados y sus consecuencias, pues la ponderación entre el interés social y la apariencia del buen derecho, prevaleció el primero frente al otro como se evidenció en párrafos que anteceden. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida". Razones las anteriores por las que se NIEGA la suspensión solicitada. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva a ********************, respecto de los actos reclamados a las autoridades precisadas en el considerando segundo de la presente interlocutoria, por los motivos expuestos en el considerando tercero. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 10 de Agosto del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que las autoridades responsables foráneas Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (por conducto de la Secretaría de Salud) y la Secretaría de Salud del Gobierno de México, con residencia en aquella ciudad, no han rendido sus respectivos informes justificados; además, se está en espera de la devolución del exhorto enviado por el que se les requiere la totalidad de las constancias relacionadas con el acto reclamado. Por tanto, para dar oportunidad a que dichas autoridades rindan su informe justificado, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la misma. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 09 de Agosto del 2023

    Actor: Yaqui Restaurante Bar, S.A. de C.V .

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .

    Reynosa, Tamaulipas, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 33056, enviado por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 308/2023, de su índice, formado con motivo de nuestro diverso 313/2023/II/A (orden 414/2023). Por lo tanto, háganse las anotaciones respectivas en el libro cuatro de juzgado correspondiente al registro de comunicaciones oficiales enviadas y dése de baja en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

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