Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Yazmin Gómez Pelcastre
Demandado: Juez Primero De Lo Laboral Del Poder Judicial Del Estado De Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1110/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yazmin Gómez Pelcastre en contra de Juez Primero De Lo Laboral Del Poder Judicial Del Estado De Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 05 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Yazmin Gómez Pelcastre
Demandado: Juez Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala
Visto el estado procesal que guardan los autos y la certificación secretarial que antecede, se aprecia que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte promovente hubiere recurrido el auto de cuatro de octubre de dos mil veintidós; en consecuencia, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Una vez que obren en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado contrario sensu, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto concluido. Finalmente, en cumplimiento al artículo 21, inciso d), del Acuerdo General en mención, procédase a la destrucción del presente expediente, una vez que haya transcurrido el plazo de tres años; mientras tanto, resérvese en el archivo de este órgano jurisdiccional para su posterior destrucción
Actor: Yazmin Gómez Pelcastre
Demandado: Juez Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala
Vista la demanda de amparo que promueve ***. Fórmese expediente físico y electrónico, y regístrese en el libro de gobierno con el número 1110/2022-J. Ahora bien, del análisis integral de la demanda, se advierte que la misma es IMPROCEDENTE, lo que conduce a desecharla de plano. Ello, en atención a que el artículo 113 de la Ley de Amparo impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda constitucional para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano; por lo que, a continuación, se procede a efectuar el análisis respectivo. El concepto "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", ha sido explicado en la tesis aislada XV.2o.2 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, con registro 203196 y rubro: "DEMANDA DE GARANTÍAS, DESECHAMIENTO DE. REQUISITOS". Esencialmente, la tesis en cuestión explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. En el caso concreto, este juzgador advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 6 del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los numerales expuestos se advierte, en lo que interesa, que el juicio de amparo solo es procedente a instancia de parte agraviada; esto es, quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés, el cual se ve afectado con motivo de algún acto de autoridad. En ese sentido, debe precisarse que la firma constituye una formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, pues además de dar autenticidad al mismo, pone de manifiesto la voluntad del promovente. Ahora, de la certificación de cuenta y de una revisión a la demanda que nos ocupa, se aprecia que fue exhibida en copia simple, lo cual coincide con lo asentado en la boleta de turno que le fue asignada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del numeral 2, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, únicamente constituye un indicio de su existencia. Lo anterior pone de manifiesto que el libelo presentado -al haber sido exhibido en copia simple- carece de la firma autógrafa de la parte quejosa; es decir, no se desprende que hubiere colocado en este el signo expreso e inequívoco de su voluntad, por lo que no se satisface el principio de instancia de parte agraviada. Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 107, fracción I, constitucional, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; por su parte, el artículo 6º de la Ley de Amparo, previene en lo conducente, que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante y solo podrá seguirse por el agraviado y por su representante legal. Sin embargo, como quedó expuesto, la parte quejosa fue omisa en manifestar su voluntad a efecto de promover el presente juicio de amparo, en virtud de que no suscribió de manera autógrafa el escrito relativo. En esos términos, si el escrito de demanda no contiene la firma autógrafa de la persona que aparece como promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercido, pues como quedó expuesto, a través de la firma las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento. Por consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no es procedente ni siquiera prevenir a la persona señalada como promovente para que estampe su firma, por no entrañar uno de los requisitos de forma previstos en el artículo 108 de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en términos del diverso 114, sino que se trata de un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia conduce a desechar por improcedente la demanda, ante la falta de expresión de la voluntad de quien aparece como promovente. A mayor abundamiento, este órgano de control constitucional de oficio advierte que en el caso, también se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción VIII, interpretado en sentido contrario, del mismo ordenamiento, los cuales establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.". El último precepto invocado, interpretado a contrario sentido, permite concluir que cuando el acto reclamado lo constituya la determinación mediante la cual una autoridad se inhiba o decline la competencia para conocer de un asunto; y tal determinación no sea definitiva, el juicio de derechos humanos es improcedente. En efecto, ya sea que la autoridad responsable se declare incompetente para conocer de un determinado asunto, o bien, que ello sea consecuencia de la formulación de una cuestión competencial, en cualquier caso, existe un trámite que debe llevarse a cabo dentro del procedimiento o juicio; e incluso, pueden existir medios de defensa ordinarios a fin de controvertir o sustentar tal determinación. Entonces, no será hasta que la primera de las condiciones se actualice o, en su caso, se interpongan y se resuelvan los recursos correspondientes cuando podrá considerarse que el acto de que se trata es definitivo y por ende, ponderar si produce una afectación personal, real y directa en la esfera de derechos de la parte interesada, lo que en su caso, se actualizaría, hasta que la autoridad en favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto (en el caso de la inhibitoria), por lo que será hasta ese momento, cuando se actualice una posible afectación a la persona gobernada. En ese contexto, se tiene que la declaratoria o la solicitud de no conocer de un asunto -por sí mismas-, en uno u otro caso no constituyen aún determinaciones susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, ya que ello se estaría supeditando a un acto cuya afectación no se ha materializado, porque las decisiones mediante las cuales una autoridad declina competencia a favor de otra, o requiere a otra para que se inhiba del conocimiento de un asunto, no tiene como consecuencia forzosa la aceptación de la competencia, sea por declinatoria o inhibitoria, pues podría darse el caso de que se rechace aquélla o se insista en seguir conociendo de un negocio; y será hasta ese momento cuando se podría producir una afectación personal y directa a la esfera de derechos de una persona. En conclusión, será hasta el momento de aceptación de competencia y no con anterioridad al acaecimiento de tal supuesto, cuando la incidencia en los derechos de la parte que se estima afectada con tal resolución, cobraría una especial relevancia, con independencia de que la incompetencia sea por razón de la vía, del fuero, grado, materia o territorio, dado que tal determinación podría traer como consecuencia que un procedimiento o juicio se tramite no solo por una autoridad incompetente sino con base en reglas distintas a las que originalmente le correspondería. En consecuencia, para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es necesario que el acto de autoridad en el que se decline o inhiba la competencia, produzca una afectación real y actual en la esfera jurídica del interesado, lo que acontecerá cuando tal acto sea definitivo, es decir, cuando la autoridad a favor de la cual se declina o se inhibe la competencia la acepta y no antes. En la especie, de la demanda que nos ocupa, se aprecia que la quejosa reclama el proveído de veintitrés de septiembre del año en curso, dictado en el juicio laboral *** del índice de la autoridad responsable, mediante el cual se declara incompetente para conocer de dicho juicio. No obstante, como se dijo con anterioridad, tal resolución, aún no tiene el carácter de definitiva, dado que, de los antecedentes que, bajo protesta de decir verdad, manifestó la quejosa en su demanda de amparo, se aprecia que el Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala declinó la competencia en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Señalamiento que constituye una confesión, en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2º, porque se trata de una manifestación por escrito realizada bajo protesta de decir verdad ante esta autoridad federal. En consecuencia, para que se surtan los requisitos de procedencia del juicio de amparo indirecto, falta que la autoridad requerida -en favor de la cual se declinó el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre si acepta o no la competencia declinada e incluso, en caso de suscitarse un conflicto competencial, restaría constatar que lo resuelto por el órgano encargado de resolverlo, pueda ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto. Por tanto, si la resolución reclamada no constituye el acto definitivo para la procedencia del juicio de amparo, es evidente que se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VIII, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; lo que conduce a DESECHAR DE PLANO la demanda de amparo promovida por ***. En otro ámbito, con fundamento en los artículos 12 y 27, fracción I, de la Ley de Amparo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que señala en su escrito de demanda y, como autorizados en términos amplios a las personas que refiere por así haberlo solicitado expresamente, en virtud de que este asunto versa sobre la materia laboral. En términos del artículo 5°, fracción I, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se tiene por señalado el correo electrónico *** y el teléfono ***, a efecto de que, por dichos medios, este juzgado establezca comunicaciones no procesales en los casos que se estime necesario, sin que ello implique que dicho contacto sustituya las notificaciones que, en su caso, se practiquen de manera personal. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye a la secretaria encargada del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve
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