Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Yina Katy Roman Mendoza.
Demandado: Director De La Estación Migratoria, Reynosa, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 735/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yina Katy Roman Mendoza en contra de Director De La Estación Migratoria, Reynosa, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Mayo del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.
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En cinco de agosto de dos mil veintidós, la Secretaria da cuenta al Juez, con la certificación que antecede. Conste.Reynosa, Tamaulipas, cinco de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que el auto emitido el uno de julio de dos mil veintidós, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio, haya sido recurrido por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, uno de julio de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, en particular las constancias que adjuntó a su informe justificado la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad (en su denominación correcta a las señaladas por el promovente en el escrito de demanda), se advierte que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia. Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera ejecuta en su contra la responsable, y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó al informe de trato, copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento migratorio de origen, a las cuales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el dieciséis mayo de dos mil veintidós, el Sub-Representante Local en Camargo, Tamaulipas, emitió la resolución de salida sujeta a control a favor de la aquí quejosa Yina Katy Román Mendoza. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad y, por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo [dos de mayo del año en curso], lo fue el dieciséis de mayo del año en curso. Conviene agregar que, en la diligencia de ratificación de la demanda de amparo, la directa quejosa expresó que se encontraba bien de salud y que no había sido objeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; de ahí que se tenga la plena certeza de que tales actos nunca existieron. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." En mérito de lo anterior, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Téngase por recibido el informe relativo a la suspensión de plano concedida a la quejosa Yina Katy Román Mendoza, rendido por la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; con el mismo dese vista a la parte promovente para que manifieste lo que a su interés convenga.
Vista la diligencia de ratificación que antecede, de la cual se advierte que Yina Katy Román Mendoza, ratificó la demanda de amparo promovida en su nombre por Gerardo Cruz Guerra; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida contra actos del Director de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otras autoridades, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 735/2022-I, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar por separado incidente de suspensión, en virtud de que por auto de veintiocho de abril del presente año, se concedió a la parte quejosa la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos que se les reclama, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos que se les reclama, y se les impondrá una multa en forma individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se les notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1027 y 89 99 59 12 69; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1027, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio, por no encontrarse persona alguna en los supuestos previstos por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Por otra parte, se tiene como autorizado únicamente para efectos de oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a Gerardo Cruz Guerra, quien no cuenta con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, como lo exige el artículo 12 de la Ley de Amparo; asimismo, se toma nota del correo electrónico que proporciona. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente.
Reynosa, Tamaulipas, dos de mayo de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Gerardo Cruz Guerra, en favor de la directa quejosa Yina Katy Román Mendoza, de nacionalidad peruana, contra actos del Director de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; y, otros; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 735/2022-I, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora bien, de la demanda se advierte que la parte quejosa se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Atento a ello, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a entrar y salir del país, viajar por su territorio, mudar de residencia, sin necesidad de algún requisito; sin embargo tal prerrogativa está subordinada a las facultades de la autoridad judicial y a las autoridades administrativas en relación con las leyes que se impongan sobre emigración, inmigración y salubridad en general. En el caso, según lo expuesto, la parte quejosa está interna en territorio mexicano y la restricción a la libertad se traduce en un alojamiento realizado por la autoridad migratoria, perpetuado con motivo de su detención. Ahora bien, dada la calidad migratoria de la parte quejosa, y toda vez que goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, es necesario tomar en cuenta lo que prevé el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en septiembre de 2013, que esencialmente refieren: A. Reglas de Actuación para Atender a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional en Detención: 1. Excepcionalidad de la detención 2. Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad 3. Verificación de las condiciones de la detención 4. Utilización de medidas cautelares en los procedimientos migratorios fuera de la estación migratoria. Igualmente, cabe indicar que el reconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado en personas extranjeras se encuentra plasmado en la Ley de Migración y su Reglamento, que señalan como primer principio de la política migratoria, el respeto estricto a todos los derechos humanos de las personas migrantes, nacionales y extranjeras; además, que la propia ley establece que la situación migratoria irregular, en ningún caso, configura por sí misma, la comisión de un delito y que la política migratoria deberá ser congruente, de manera que el estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en caso de admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de personas extranjeras en su territorio. Estos avances en materia de derechos humanos han creado un nuevo paradigma que exige que quienes imparten justicia conozcan las fuentes normativas de origen nacional e internacional; las interpreten maximizando la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional y ejerzan, de acuerdo con los principios hermenéuticos consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé expresamente que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito (como es el caso, pues se trata de la detención de la parte quejosa por la autoridad migratoria), el efecto de la suspensión será la libertad. SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, en términos de los artículos 126 y 164 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades responsables, de no existir causa legal diversa que lo impida, instruyan la inmediata libertad de Yina Katy Román Mendoza, sin garantía económica alguna, dada su calidad migratoria, siempre y cuando hayan colmado los restantes requisitos para tal medida ante la autoridad migratoria. De igual forma deberán cesar los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento; en la inteligencia de que la presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. Ello no implica que la parte quejosa pueda circular libremente por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, con el propósito de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá establecer domicilio o lugar en el que permanecerán; luego, la medida cautelar únicamente permite a la parte agraviada circular en esta localidad. También debe mencionarse que la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la parte quejosa no acredita que inició el trámite respectivo para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. En mérito de lo anterior, se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Por ende, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito inmediatamente el cumplimiento que haya dado o esté dando a la suspensión de plano otorgada, lo que podrá hacer por correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411, de lo contrario, se les requerirá por conducto de su superior jerárquico; para tal efecto, envíese copia simple de la demanda a la misma. En ese tenor, mediante oficio que se gire a las autoridades responsables, por conducto de uno de los Actuarios adscritos, notifíqueseles la anterior determinación para su conocimiento y estricto cumplimiento. En el entendido que la violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse los mismos, de inmediato se dará vista al agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar; debiendo además, hacer del conocimiento de la parte quejosa, el derecho que tiene de comunicarse de inmediato con quien estime conveniente, se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. En cuanto a lo principal, se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a las autoridades responsables hasta que la demanda de mérito sea ratificada. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción a fin de que al momento de llevar a cabo la notificación a las autoridades señaladas como responsables, mediante el oficio que se gire, deberán verificar si la denominación con que fueron señaladas es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica en el escrito de demanda. Por otra parte, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "gerardocruz88", túrnese este asunto a la Analista Jurídico SISE para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente, agregando las constancias que lo demuestren, asimismo, tómese nota del correo electrónico que proporciona. Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Como lo solicita la parte promovente, expídasele la copia certificada que señala en el ocurso de cuenta. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
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