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Yoendrys Pavon Yero. | Comisionado Del Instituto Nacional De Exp: 1076/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Yoendrys Pavon Yero.
Demandado: Comisionado Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1076/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yoendrys Pavon Yero en contra de Comisionado Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 05 de Septiembre del 2019 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1076/2019

  • 12 de Diciembre del 2019

    ... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado rendido por las autoridades responsables Comisionado y Director General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, por conducto del Sub Comisionado Jurídico, con residencia en Ciudad de México; al efecto, agréguese a los autos del presente asunto, a fin de que obren como en derecho corresponda, en virtud de que en tres de diciembre de dos mil diecinueve, se archivó en definitiva el juicio de amparo en que se actúa. ...

  • 04 de Diciembre del 2019

    ... Vista la certificación que antecede, aparece que el término de diez días que la ley establece para que las partes en este juicio interpusieran el recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en la que por una parte se sobreseyó, y por otra se negó la protección de la justicia federal a la parte quejosa, transcurrió sin que se haya presentado promoción alguna al respecto; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. ...

  • 05 de Noviembre del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibida la intervención ministerial 856/2019, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, por medio de la cual realiza diversas manifestaciones a manera de alegatos, y solicita copia de la sentencia del presente asunto; al efecto, agréguese a los autos del presente asunto, a fin de que obre como en derecho corresponda, en virtud de que el treinta y uno de octubre del año en curso se resolvió en definitiva el presente juicio; asimismo, en esa misma fecha se proveyó sobre la diversa intervención ministerial 852/2019, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, autorizándose la copia solicitada y proveyendo respecto de las manifestaciones vertidas en la misma.

  • 04 de Noviembre del 2019

    R E S U L T A N D O: ... Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1076/2019-I, promovido por Yoendrys Pavón Yero, Yarisbel Rivas Mendoza, Kirelis Xiomara Verdecía Robles, Charles Manuel Lorenzo Sordo, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamados a las autoridades precisadas en el considerando tercero, por los motivos legales ahí expuestos. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Yoendrys Pavón Yero, Yarisbel Rivas Mendoza, Kirelis Xiomara Verdecía Robles, Charles Manuel Lorenzo Sordo, contra la orden de detención y deportación a su país de origen, reclamada al Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia. TERCERO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución. ...

  • 23 de Octubre del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado rendido por la autoridad responsable Comisionado del Instituto Nacional de Migración, por conducto del Sub Comisionado Jurídico, con residencia en la Ciudad de México; al efecto, agréguese a los autos del presente juicio, a fin de que obre como en derecho corresponda, dado que mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo a la citada responsable rindiendo su respectivo informe justificado, el cual se recibió vía correo electrónico.

  • 18 de Octubre del 2019

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Representante Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas y Comisionado del Instituto Nacional de Migración, por conducto del Sub Comisionado Jurídico, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. da fe.

  • 16 de Octubre del 2019

    Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que la autoridad responsable Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Ciudad de México, no ha rendido su informe Justificado, así como tampoco obra en autos constancia de la que se advierta la fecha en que recibió el oficio a través del cual se le solicitó dicho informe. En consecuencia, a efecto de no dejar en estado de indefensión a las partes así como tampoco violar normas procesales, se difiere la audiencia constitucional, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para su desahogo.

  • 10 de Septiembre del 2019

    ... Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe relativo a la suspensión de plano concedida a la parte quejosa; con lo que se da vista a la parte promovente para que manifieste lo que a su derecho convenga. ...

  • 05 de Septiembre del 2019

    Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Yoendrys Pavon Yero, Yarisbel Rivas Mendoza, Kirelis Xiomara Verdecia Robles y Charles Manuel Lorenzo Sordo, contra actos del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con residencia en la Ciudad de México, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el sistema integral del seguimiento de expedientes, con el número 1076/2019-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. ****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.****************************************Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial.**************************************** Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se les impondrá una multa en forma individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo quinto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo.****************************************Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley.****************************************De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo.****************************************Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio, por no encontrarse persona alguna en los supuestos previstos por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que del procedimiento se advierta lo contrario.****************************************Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo.****************************************SUSPENSIÓN DE PLANO****************************************Ahora, dado que del análisis de la demanda de amparo se desprende que los actos reclamados se hacen consistir en la negativa de recibir la solicitud de regularización migratoria, así como la orden detención con la finalidad de deportación o expulsión de la país del nombrada quejosa; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 17, fracción IV, 126 y 160 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO a Yoendrys Pavon Yero, Yarisbel Rivas Mendoza, Kirelis Xiomara Verdecia Robles y Charles Manuel Lorenzo Sordo, para el efecto de que quede a disposición de este juzgado de Distrito en cuanto hace a su libertad personal y PARA QUE NO SE EJECUTE LA DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL MEXICANO DEL QUEJOSO, asimismo, se reciba la solicitud de regularización migratoria, acto que se encuentra estrechamente vinculado a la deportación reclamada.********************En la inteligencia que a efecto de no dejar en estado de indefensión a los quejosos, la suspensión de plano se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión del mismo.********************Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 80/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación la página 15, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, cuyos rubro y texto dicen: ********************"SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficio, en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo."********************Lo anterior, no significa que los quejosos no puedan ser detenidas por las autoridades migratorias, ya que si se encuentran en forma irregular en este país, quedan expeditas las facultades de las autoridades administrativas para realizar las acciones de control migratorio a que refiere la Ley de Migración, esto es así, pues la presentación de extranjeros es de orden público, según se dispone en los artículos 35 y 99 de la señalada Ley.********************La suspensión otorgada surte efectos desde este momento, salvo que tal acto reclamado ya se haya consumado de forma total, por lo que si este ha comenzado, el efecto de la suspensión consiste en que no se agote el traslado de la quejosa, siempre que aún esté en territorio mexicano.********************Por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que informen dentro del plazo de veinticuatro horas, acerca de la forma y términos en que den cumplimiento a esta suspensión, agregando en su caso, al informe correspondiente copia certificada de las constancias con las que justifiquen su actuar en relación al aludido quejoso. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables que la violación de este mandato judicial es constitutivo de un delito, como lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, delito que si se llegara a consumar, de inmediato será consignada para el ejercicio de la acción penal. ********************Por lo expuesto, no se apertura incidente de suspensión, en virtud de que ya se proveyó respecto a la suspensión de plano.********************Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda; asimismo, téngase como autorizado con efectos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado ********************quien no cuenta con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.********************Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.********************Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad

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