Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado | Secretario De Seguridad Pública Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 113/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yoichi Arjona Teyer en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 25 de Enero del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Toda vez que de la cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido el acuerdo pronunciado en este juicio de garantías el veintiocho de enero de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso d), y 86 de la Ley de Amparo en vigor, y en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la misma; se declara que el expresado proveído que SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el presente juicio de garantías, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Conforme al artículo 21del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se declara que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que en el mismo se sobreseyó en el juicio. Asimismo, se hace notar que no se tramitó incidente de suspensión y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes. En términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el citado expediente deberán digitalizarse. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación en la carátula del presente expediente de la fecha en que se ordena el archivo y que se trata de un asunto destruible
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Agréguese a los autos el oficio signado por la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este Juzgado de Distrito, mediante el cual, hace del conocimiento de este Juzgado, que giró oficio a la Fiscalía General del Estado, al cual adjuntó copias simples de las constancias conducentes del presente juicio, con motivo de la vista que se dio a fin de que se iniciara la investigación correspondiente por las lesiones que se apreciaron en el quejoso YOICHI ARJONA TEYER, en virtud de que dichos actos son competencia del Fuero Común, solicitándole informe lo correspondiente a este Juzgado; de lo anterior, este Juzgado toma conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Agréguese a estos autos únicamente para que obre como corresponda, el oficio signado por la Juez del Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que celebró la continuación de la audiencia inicial contra el quejoso YOICHI ARJONA TEYER, decretando auto de vinculación a proceso, por su probabilidad en la comisión del hecho señalado como el delito de ataques peligrosos contra servidor público y portación de armas e instrumentos prohibidos; asimismo, decretó auto de no vinculación a proceso por el delito de resistencia de particulares; toda vez que en auto de veintiocho de enero del año en curso, se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio de amparo
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO y Otros
Vista la cuenta que antecede, se acuerda: Agréguense a estos autos los oficios signados por el Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad; de los que se advierte que el quejoso Yoichi Arjona Teyer, fue puesto a su disposición el veinticuatro de enero del presente año a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos contra servidor público y resistencia de particulares, previstos y sancionados por los numerales 162 y 163, 388 fracción II, en relación con el artículo 185 del Código Penal del Estado de Yucatán, y el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 179 todos del Código Penal del Estado, siendo recluido en el Centro de Reinserción Social del Estado. Ahora bien, es menester destacar que mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, Yoichi Arjona Teyer, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Estado y de otras autoridades, consistente en la detención e incomunicación por parte de las autoridades señaladas como responsables. En ese sentido, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se desprende que no es cierto el acto de incomunicación reclamado. En tanto que fue detenido, por elementos de la Secretaria de Seguridad Publica, encontrándose en el área de Seguridad de la Fiscalía General del Estado, a disposición de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes del Ministerio Público del Fuero Común, por posibles hechos delictuosos, por lo que se apertura la carpeta de investigación D1/161/2021, siendo que en dicho lugar fue ubicado por parte del Actuario de la adscripción, de ahí que respecto de dicho acto, se tenga por inexistente. Asimismo, con motivo de la detención, pasado el término legal, la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes del Ministerio Público del Fuero Común, puso a disposición del Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, al quejoso Yoichi Arjona Teyer, con motivo de su probable participación en la comisión de los delitos de portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos contra servidor público y resistencia de particulares, previstos y sancionados por los numerales 162 y 163, 388 fracción II, en relación con el artículo 185, del Código Penal del Estado de Yucatán, y el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 179 todos del Código Penal del Estado, siendo ingresado al Centro de Reinserción Social del Estado, con sede en esta ciudad. Circunstancia que se corrobora con las constancias remitidas por el Fiscal General del Estado, así como la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes del Ministerio Público del Fuero Común, y el Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, mismas que obran en los presentes autos, as cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del artículo 2º de la Ley de Amparo. Sin embargo, no obstante la certeza del acto privativo de la libertad reclamado, en el caso a estudio se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente Esto es así, porque de las constancias de cuenta se advierte que el directo quejoso Yoichi Arjona Teyer, ya fue puesto a disposición del Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, con sede en esta ciudad de Mérida, Yucatán, para la apertura de la causa penal pertinente, por su probable participación en la comisión del delito de portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos contra servidor público y resistencia de particulares, siendo que, incluso el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia inicial. De ahí que las consecuencias jurídicas de la detención que sufrió por parte de las autoridades policiales, previas a la emisión de dicho mandamiento, quedaron sustituidas con su puesta a disposición ante la autoridad judicial competente y, por tanto, no puede ser analizada, por tratarse de un estadio procesal diferente, ya que actualmente su detención ministerial se encuentra sustituida por dicha puesta a disposición ante el Juez Primero de Control, quien decidirá acerca de su situación jurídica con motivo de los hechos ilícitos que se le atribuye; además, no es factible decidir la situación jurídica anterior, al quedar legalmente substituida con dicha puesta a disposición, por lo que cabe considerar que, en el caso, se han consumado irreparablemente las posibles violaciones materia de la reclamación. Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis 2ª.CXI/96, con el rubro y texto siguientes: CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Por consiguiente, esta Juzgadora Federal, decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVII, del mismo ordenamiento legal y, en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las diez horas con veintinueve minutos del ocho de marzo de dos mil veintiuno. Sirve de orientación a la determinación anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia I.7º.P.25P, cuyo rubro es: CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. CONSTITUYE CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, QUE DA LUGAR A SOBRESEER FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Finalmente, agréguese a los presentes autos únicamente para que obre como legalmente corresponda el oficio remitido por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por suplencia del Fiscal General del Estado; lo anterior en virtud de que como se advierte párrafos anteriores se sobreseyó fuera de audiencia el presente asunto
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Vista la cuenta que antecede, se acuerda: Agréguense a estos autos los oficios signados por el Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad; de los que se advierte que el quejoso Yoichi Arjona Teyer, fue puesto a su disposición el veinticuatro de enero del presente año a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos contra servidor público y resistencia de particulares, previstos y sancionados por los numerales 162 y 163, 388 fracción II, en relación con el artículo 185 del Código Penal del Estado de Yucatán, y el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 179 todos del Código Penal del Estado, siendo recluido en el Centro de Reinserción Social del Estado. Ahora bien, es menester destacar que mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, Yoichi Arjona Teyer, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Estado y de otras autoridades, consistente en la detención e incomunicación por parte de las autoridades señaladas como responsables. En ese sentido, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se desprende que no es cierto el acto de incomunicación reclamado. En tanto que fue detenido, por elementos de la Secretaria de Seguridad Publica, encontrándose en el área de Seguridad de la Fiscalía General del Estado, a disposición de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes del Ministerio Público del Fuero Común, por posibles hechos delictuosos, por lo que se apertura la carpeta de investigación D1/161/2021, siendo que en dicho lugar fue ubicado por parte del Actuario de la adscripción, de ahí que respecto de dicho acto, se tenga por inexistente. Asimismo, con motivo de la detención, pasado el término legal, la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes del Ministerio Público del Fuero Común, puso a disposición del Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, al quejoso Yoichi Arjona Teyer, con motivo de su probable participación en la comisión de los delitos de portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos contra servidor público y resistencia de particulares, previstos y sancionados por los numerales 162 y 163, 388 fracción II, en relación con el artículo 185, del Código Penal del Estado de Yucatán, y el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 179 todos del Código Penal del Estado, siendo ingresado al Centro de Reinserción Social del Estado, con sede en esta ciudad. Circunstancia que se corrobora con las constancias remitidas por el Fiscal General del Estado, así como la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes del Ministerio Público del Fuero Común, y el Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, mismas que obran en los presentes autos, as cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del artículo 2º de la Ley de Amparo. Sin embargo, no obstante la certeza del acto privativo de la libertad reclamado, en el caso a estudio se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente Esto es así, porque de las constancias de cuenta se advierte que el directo quejoso Yoichi Arjona Teyer, ya fue puesto a disposición del Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, con sede en esta ciudad de Mérida, Yucatán, para la apertura de la causa penal pertinente, por su probable participación en la comisión del delito de portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos contra servidor público y resistencia de particulares, siendo que, incluso el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia inicial. De ahí que las consecuencias jurídicas de la detención que sufrió por parte de las autoridades policiales, previas a la emisión de dicho mandamiento, quedaron sustituidas con su puesta a disposición ante la autoridad judicial competente y, por tanto, no puede ser analizada, por tratarse de un estadio procesal diferente, ya que actualmente su detención ministerial se encuentra sustituida por dicha puesta a disposición ante el Juez Primero de Control, quien decidirá acerca de su situación jurídica con motivo de los hechos ilícitos que se le atribuye; además, no es factible decidir la situación jurídica anterior, al quedar legalmente substituida con dicha puesta a disposición, por lo que cabe considerar que, en el caso, se han consumado irreparablemente las posibles violaciones materia de la reclamación. Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis 2ª.CXI/96, con el rubro y texto siguientes: CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Por consiguiente, esta Juzgadora Federal, decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVII, del mismo ordenamiento legal y, en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las diez horas con veintinueve minutos del ocho de marzo de dos mil veintiuno. Sirve de orientación a la determinación anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia I.7º.P.25P, cuyo rubro es: CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. CONSTITUYE CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, QUE DA LUGAR A SOBRESEER FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Finalmente, agréguese a los presentes autos únicamente para que obre como legalmente corresponda el oficio remitido por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por suplencia del Fiscal General del Estado; lo anterior en virtud de que como se advierte párrafos anteriores se sobreseyó fuera de audiencia el presente asunto
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Agréguense a estos autos los informes de suspensión de plano y justificados rendidos por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes de la Fiscalía General del Estado, Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por suplencia del Fiscal, con sede en esta ciudad; y con fundamento en los artículos 117 y 126, de la Ley de Amparo, dese vista a la parte en este juicio con tales informes y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otro lado toda vez que del informe justificado rendido por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes de la Fiscalía General del Estado, refiere que el directo quejoso YOICHI ARJONA TEYER, fue puesto a disposición del Juez Primero de Control en Turno del Primer Departamento Judicial en el Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral del Estado, sin que obre constancia alguna de la que se advierta que efectivamente, fue puesto a disposición del Juez de control; en tal virtud, requiérase al Juez Primero de Control, a fin de que informe a ésta autoridad en el término de VEINTICUATRO HORAS, si efectivamente el directo quejoso, fue puesto a su disposición con motivo de la carpeta de investigación D1/161/2021, remitiendo para tal efecto, la constancia que así lo acredite; con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, en relación con el diverso 237, todos de la Ley de Amparo
Actor: Yoichi Arjona Teyer
Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Mérida, Yucatán, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Vista la diligencia de veintiuno de enero del presente año de la que se advierte que el directo quejoso ****************, manifestó que es su voluntad ratificar la demanda de amparo interpuesta a su favor por ******************+, en razón de que al momento de notificarle el acuerdo de esa misma fecha, le manifestó al Actuario de la adscripción su deseo de ratificar la misma; en tal virtud, se tienen por ratificada la presente demanda. Asimismo, de la misma se advierte que el fedatario dio fe que el quejoso tiene lesiones visibles en el cuello izquierdo, antebrazo izquierdo y en la cintura, en la parte derecha de la cadera, aunado a lo anterior, manifestó haber recibido amenazas por parte de los elementos policiales tanto de él como respecto de su familia, además de le indicaron que le iban a sembrar drogas, y que le tomaron huellas a la fuerza, incluso le hicieron firmar documentos, desconociendo de que se trataba. Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° Constitucional, en el que se establecen las obligaciones de las autoridades en el ámbito de su competencia de garantizar el respeto y protección de los derechos humanos; y, a las manifestaciones de la quejosa en las que hace denuncia por hechos probablemente constitutivos del delito de tortura, acto prohibido por el artículo 22 Constitucional; dese vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Juzgado con las lesiones que refiere haber sufrido al momento de la detención, así como las amenazas que expuso en la constancia actuarial de veintiuno de los corrientes, a fin de que determine lo que a su representación social corresponda, pues de comprobarse tal extremo, la parte quejosa podrá ejercer adecuadamente su derecho de defensa efectivo en proceso; para tal efecto, adjúntese copia certificada de la diligencia de ratificación de esta propia fecha. Asimismo, una vez hecho lo anterior, informe a este órgano a este órgano jurisdiccional las acciones tomadas en relación con la vista que se le otorga. Por otra parte, agréguense para todos los efectos legales a que haya lugar los informes de suspensión de plano, rendidos por el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, y Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado, con sede en esta ciudad; y con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, y relaciónense en la audiencia constitucional respectiva. NOTIFÍQUESE
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