Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional De Occidente Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa | Delegación Estatal En Jalisco Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 374/2022 en Materia Administrativa y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Yolanda Cabrera Morale en contra de Segunda Sala Regional De Occidente Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 15 de Noviembre del 2022 y cuenta con 12 Notificaciones.
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Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a cinco de julio de dos mil veinticuatro Se tiene por recibido el escrito de la quejosa ********************, por el que manifiesta lo siguiente: "Que por medio del presente ocurso comparezco a solicitar se me tenga agregando como nuevos autorizados en los términos más amplios del artículo 12 de (textual) Ley de Amparo, a los CC. Licenciado ******************** con CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO ******************** y USUARIO FIREL ********************, C. Licenciado ******************** con CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO ******************** y USUARIO FIREL ******************** y C. ******************** con CÉDULA PROFESIONAL NUMERO ******************** y USUARIO FIREL ********************, de la misma manera le pido a su Señoría ordene al oficial del SISE se le autorice el acceso al expediente electrónico que con motivo del presente juicio se origine con la finalidad de que pueda consultar el contenido íntegro de los acuerdos así como de las promociones y demás documentos electrónicos se generen con motivo del presente Juicio de Amparo." Se le tiene designando como AUTORIZADOS en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a ********************, ******************** y ********************, quienes acreditan estar facultados para ejercer la profesión de abogado, porque tienen inscritas sus cédulas en el Registro Único de Profesionales del Derecho y ante los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito y ante el Registro Nacional de Profesionistas. Asimismo, toda vez que cumplen con los requisitos necesarios, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, así como con el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la citada Suprema Corte y del propio Consejo, "relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico" se les AUTORIZA la CONSULTA del EXPEDIENTE ELECTRÓNICO en que se actúa a los usuarios que proporciona. DEVUÉLVASE este expediente al ARCHIVO de este Tribunal. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a siete de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene por RECIBIDO el OFICIO número 07-2-2-29502/24, de la Magistrada Titular de la Segunda Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el cual ACUSA RECIBO del diverso oficio por el que se remitieron los autos respectivos. Por tanto, ARCHÍVESE este expediente, y dado que el mismo encuadra en el supuesto del artículo 17, fracción I, inciso a) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, porque se NEGÓ el amparo solicitado; en consecuencia, se determina que debe CONSERVARSE en su integridad. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan este amparo directo, se advierte que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por ".improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se reúnen los requisitos de procedencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, al no revestir su resolución de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos." e informó que "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, parte final, de la Constitución Federal, así como 91 y 104 de la Ley de Amparo vigentes, en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno.". Por tanto, DEVUÉLVASE a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio de nulidad 3686/22-07-02-8 el cual fue remitido para la substanciación de este amparo directo, por ser innecesaria su retención. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Delegación Estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Se tiene por RECIBIDO por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", el OFICIO ****, por los que se REMITE el acuerdo de veinte de junio último, de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el amparo directo en revisión ****, en el que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: "PRIMERO. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se reúnen los requisitos de procedencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, al no revestir su resolución de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. "... "SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, parte final, de la Constitución Federal, así como 91 y 104 de la Ley de Amparo vigentes, en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno. Por tanto, con fundamento en los artículos 356, fracción 1, y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, la presente determinación causa estado por ministerio de ley. "OCTAVO. Notifíquese por lista electrónica, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 34, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario **** y haciéndolo en forma personal a la parte recurrente en domicilio señalado en su escrito de expresión de agravios, ubicado en: "...****, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento." En atención a lo anterior, se ordena REMITIR el despacho remitido vía interconexión a la OFICINA de CORRESPONDENCIA COMÚN de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con la finalidad de que le dé el TURNO y registro correspondiente de COMUNICACIÓN OFICIAL y la DEVUELVA a este mismo colegiado. Dejando copia certificada del oficio de cuenta como constancia. Remítase esta información a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el citado Acuerdo General Plenario 12/2014. Notifíquese
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a quince de mayo de dos mil veintitrés. Se tiene por RECIBIDO el oficio 07-2-2-22068/23, suscrito por la Magistrada Titular de la Segunda Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el cual ACUSA RECIBO del diverso oficio girado por este tribunal federal, por el que se remitió testimonio de la sentencia emitida en este asunto. Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva lo relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida en este asunto, se acordara lo que corresponda. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a dos de mayo de dos mil veintitrés. Se tiene por RECIBIDO el ESCRITO signado por *****************, autorizada en amplios términos de la parte quejosa *************, por el que interpone RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada en este asunto. Toda vez que el escrito de cuenta, CONTIENE la TRANSCRIPCIÓN de la parte de la sentencia que establece el artículo 88; segundo párrafo de la Ley de Amparo, distribúyase entre las demás partes copia del referido escrito, según lo establecido en el precepto 89 de ese ordenamiento legal. Con apoyo en el artículo 89 de la Ley de Amparo, será remitido una vez que este expediente, se encuentre debidamente integrado, esto es, cuando obren en ellos las constancias de notificación de este auto. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia por contradicción número 116/2004, por no oponerse a la nueva ley de amparo, consultable en las páginas 306 a 307 del Tomo XX, septiembre de 2004, "Pleno, Salas y Acciones de Inconstitucionalidad", Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto y rubro siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO.- El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios". Ahora bien, atendiendo a lo señalado en los artículos 109, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se hace constar que LA SENTENCIA recurrida de fecha once de abril de dos mil veintitrés, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a ************, SÍ contiene propiamente una CUESTIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD, porque se sostuvo en la sentencia de que se trata lo siguiente: "Es ineficaz el sintetizado concepto de violación porque la Sala responsable sí realizó pronunciamiento del control difuso ex oficio, ya que refirió que no asistía razón a la quejosa al tildar de inconstitucional el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues la juzgadora no advertía violación alguna a derechos humanos en la resolución impugnada que implicara la nulidad de la resolución impugnada, por la inaplicación de una norma legal que violara el principio de constitucionalidad, para luego exponer lo que implicaba el control difuso y concluir que la actora no señaló cuál era la norma que a su consideración se debía aplica y que le brindara mayor protección ni cuál derecho humano le fue violentado; asimismo, destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho referencia respecto del control de convencionalidad o constitucionalidad que ejercen los órganos jurisdiccionales, no se limita a manifestaciones o actos de las partes, que no debe ejercerse en todos los casos, pues para ello existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia como expone el máximo órgano jurisdiccional en la jurisprudencia J/8 (10ª); para luego describir los requisitos de admisibilidad y procedencia; para concluir que según los requisitos expuestos, no se cumplía el de la no existencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma; asentando al respecto que en el caso sí existía criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es la Jurisprudencia 2ª./J 30/2021 (10ª), en el que se precisaba que para calcular los montos máximos de las pensiones jubilatorias del Instituto demandado, debía cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización. "... "Así, esos temas de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad de normas, planteados por la parte quejosa forman parte de la litis del juicio de amparo y, por ende, es a este Tribunal Colegiado de Circuito a quien le compete pronunciarse sobre dichos temas. ". "En esa medida se procede el estudio de la inconstitucionalidad de normas que expresamente se hace valer en la demanda de amparo. "... "Afirma que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es inconstitucional porque vulnera los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, puesto que la ley en comento en que fue fundamentada la concesión de su pensión, resulta inconstitucional, por lo que refiere que reclama su aplicación tanto al momento de emitir la resolución combatida, como al emitirse la concesión de la pensión, como al determinar las actualizaciones. "... "Son infundados los sintetizados conceptos de violación. "... "Posteriormente, como regla específica, que en caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos. "De igual forma, que de no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. "Por tanto, a pesar de que, como se destacó anteriormente tal norma entre otras resulta aplicable para determinar la forma en que debe actualizarse la pensión que recibe la parte quejosa, no fue aplicada en forma retroactiva en su perjuicio, ni resulta violatoria de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, ni del derecho a la seguridad social, en la medida en que no se desconocen derechos adquiridos sino que únicamente regulan los aspectos destacados durante su vigencia, sin que de su redacción pueda demostrarse que implique suprimir o restringir alguno de los derechos de aquéllos que obtuvieron el carácter de pensionados durante el período en que estuvo vigente, entre los que se encuentra la actora e inconforme. "Ahora bien, cierto es que el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. ". "En principio, la norma controvertida no provoca una regresión ni violación a la garantía de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que con independencia de que la inconforme adquirió el derecho a jubilarse; y, por ende, a obtener entre otros accesorios, incrementos a su pensión hasta que se le otorgó la pensión correspondiente, lo cual ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil cinco, motivo por el cual para determinar dichos incrementos resulta aplicable el numeral de referencia en su redacción transcrita con antelación y no en la forma anterior a su modificación, lo cierto es que, tal dispositivo legal no desconoce los años de servicios prestados al Estado, ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo y tampoco afecta algún derecho adquirido en perjuicio de la solicitante del amparo, extremos que impiden estimar que el numeral tildado de inconstitucional e inconvencional sea aplicado en forma regresiva o retroactiva en perjuicio de dicha quejosa. ". En otro aspecto, como se precisó, el dispositivo legal inserto con antelación, tampoco resulta violatorio de los principios de universalidad, interdependencia, ni del derecho a la seguridad social, en perjuicio de la aquí quejosa, toda vez que establecer la forma en que deben calcularse los incrementos a las pensiones en la forma destacada anteriormente, no restringe en forma alguna la protección al derecho a la seguridad social, ni disminuye en forma alguna la cantidad a la que tiene derecho por concepto de tales incrementos la peticionaria del amparo, a partir de la fecha en que obtuvo tal carácter. ". "En esta parte, se estima pertinente destacar que la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios, lo que constituye un derecho adquirido, al igual que la forma de cálculo de los incrementos de su pensión, en términos del mencionado artículo 57, párrafo tercero, de dicha ley, lo que tiene el carácter de accesorio a su pensión, ya que entra al patrimonio del trabajador justo al momento en que se adquiere el carácter de jubilado y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que constituye un derecho indisoluble del haber pensionario, cuya ejecución no está sometida a condición o plazo posterior que sea susceptible de modificar dicha forma de cálculo en lo futuro, por lo que debe concluirse que el supuesto y la consecuencia jurídica relativos se dan de manera inmediata. "Por tanto, a pesar de que los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, los trabajadores que obtuvieron esa pensión con base en la citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada en la fecha precisada, tienen derecho a que su cálculo se haga en la forma establecida con antelación, lo que respeta los derechos humanos adquiridos correspondientes. ". "De ahí que la norma reclamada no resulte violatoria de los derechos humanos de la parte quejosa ya destacados. "Por otro lado, también es ineficaz lo alegado en el concepto de violación en estudio, en cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. "Ello en razón de que de las constancias que obran en el juicio de nulidad, no fue posible advertir de qué manera se hizo el cálculo de los incrementos de la pensión lo que, precisamente, motivó a que la Sala responsable declarara de nulidad, para que la demandada informe a la parte actora la forma y términos concretos en que aplicó los incrementos a la cuota diaria de pensión, es decir, le haga saber cuáles fueron los factores o porcentajes que aplicó y el sustento legal en que apoye su determinación, por tanto, no se tuvo la certeza de que le haya sido aplicada tal legislación; por ende, no es factible analizar su constitucionalidad. "De ahí que los argumentos en los que se alega que el empleo de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización es inconstitucional, por limitar a diez salarios mínimos. Hasta aquí el tema de constitucionalidad planteado." Por lo anterior, de conformidad con los artículos Tercero, párrafo primero y Sexto transitorios3 del Acuerdo General 9/2020 "del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, salvo en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como el uso del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos", por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", REMÍTANSE a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias necesarias para su resolución. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a treinta de marzo de dos mil veintitrés. Se tiene por recibido el escrito de la quejosa ***************, por el que se le tiene designando como AUTORIZADA en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a **************, porque tiene inscrita su cédula en el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito; asimismo, se le tiene REVOCANDO la designación de ************* como su autorizado, así como el usuario proporcionado para recibir notificaciones electrónicas y su consulta, por así solicitarlo. Toda vez que cumple con los requisitos necesarios, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, así como con el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la citada Suprema Corte y del propio Consejo, "relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico" se le AUTORIZA la CONSULTA del EXPEDIENTE ELECTRÓNICO en que se actúa al nuevo usuario que proporciona. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a doce de diciembre de dos mil veintidós. Visto el estado procesal que guarda este expediente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Amparo, se TURNAN estos autos para que formule el proyecto de resolución al magistrado JACOB TRONCOSO ÁVILA. Notifíquese
Actor: Yolanda Cabrera Morales
Demandado: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Zapopan, Jalisco, a dos de diciembre de dos mil veintidós. Visto el escrito que suscribe el Agente del MINISTERIO PÚBLICO de la Federación de la adscripción, con fundamento en el artículo 181, de la Ley de Amparo, se le tiene formulando el PEDIMENTO que del mismo se desprende. En su oportunidad expídasele copia de la resolución que solicita. Notifíquese
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