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Yolanda Cuapio Flores Y Otros | Presidente Del Tribunal De Exp: 6/2022

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Yolanda Cuapio Flores Y Otros
Demandado: Presidente Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 6/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yolanda Cuapio Flores Y Otro en contra de Presidente Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 06 de Enero del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 6/2022

  • 07 de Marzo del 2022

    Actor: Yolanda Cuapio Flores

    Demandado: Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala

    Visto el estado procesal que guardan los autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días, sin que las partes hubieren recurrido la sentencia dictada en el juicio; consecuentemente, se declara que dicha sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales a que haya lugar. Se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. De igual manera, se establece que este expediente deberá destruirse transcurrido el plazo de tres años. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido

  • 08 de Febrero del 2022

    Actor: Yolanda Cuapio Flores

    Demandado: Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala

    Se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por *** y ***, respecto de la omisión reclamada del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución

  • 24 de Enero del 2022

    Actor: Yolanda Cuapio Flores

    Demandado: Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala

    Agréguese a los autos para los efectos legales conducentes, el oficio de cuenta signado por el Presidente y Representante Legal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, y téngase a dicha autoridad responsable rindiendo su informe justificado; con su contenido y anexo, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga. Por otro lado, téngase como prueba las documentales que se anexan a dicho informe justificado, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la etapa correspondiente de la audiencia constitucional. Se tienen como delegados a las personas que refiere la autoridad responsable y como domicilio el que señala

  • 06 de Enero del 2022

    Actor: Yolanda Cuapio Flores y Otros

    Demandado: Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala

    Vista la demanda de amparo que promueve ***y ****, contra la autoridad y por la omisión siguiente: Autoridad responsable: Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala. Omisión reclamada: La falta de contestación a la petición formulada en la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo realizada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente ****. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 6/2022-J. En consecuencia y en atención a que la citada demanda satisface los requisitos establecidos en los artículos 108 y 110 de la Ley de Amparo, con fundamento en los artículos 103 fracción I, y 107, fracción I, VII y XV de la Constitución Federal, así como 1 fracción I, 17, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y demás relativos de la Ley de Amparo, SE ADMITE a trámite. Sin que haya lugar a tramitarse el incidente de suspensión, por no haberlo solicitado expresamente los quejosos, en términos de lo dispuesto por los artículos 115 y 128, último párrafo, de la Ley de Amparo. Se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para la celebración de la audiencia constitucional. En términos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Amparo, se tiene como representante común de los quejosos a ****sin perjuicio de ser sustituida. Con fundamento en los artículos 25 del acuerdo general precitado y 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, se previene a las partes, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas previas al día y hora señalados, informen a este órgano jurisdiccional si es su deseo que la audiencia constitucional se desahogue a través de videoconferencia. De ser así, queda bajo su absoluta responsabilidad contar con los medios tecnológicos necesarios para estar en aptitud de comparecer virtualmente, como son la adecuada conectividad a internet, un dispositivo electrónico con cámara de video y micrófono en condiciones aptas de funcionamiento y la plataforma Cisco Webex, por ser la autorizada para tal efecto por el Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, deberán proporcionar correo electrónico o número telefónico -fijo o celular-, para que a través de ese medio puedan hacerse de su conocimiento las claves de sesión y de acceso correspondientes; en la inteligencia de que únicamente podrán estar presentes las personas que se identifiquen plenamente mediante identificación oficial vigente, a satisfacción de este órgano jurisdiccional, y que estén legitimadas para tal efecto. Una vez que la parte solicitante proporcione los datos antes referidos, se instruye a la secretaria encargada del expediente, para que realice la comunicación de dichos datos, levantando la certificación correspondiente. Lo anterior es así, puesto que, para llevar a cabo la audiencia constitucional a través de videoconferencia, este juzgado federal debe realizar las gestiones necesarias, como lo es agendar y crear la reunión por conducto de la Coordinadora Técnica Administrativa, solicitar el apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información -para los casos que resulte necesario-, e informar oportunamente a las partes el número de reunión y contraseña respectivas. Se hace de su conocimiento que, de no contar con los medios necesarios, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional a fin de que se realicen las gestiones conducentes para el desahogo de la diligencia en comento. Cabe destacar a las partes que la celebración de la audiencia constitucional mediante videoconferencia solo es necesaria cuando se pretenda una participación diversa a expresar alegatos, pues de conformidad con el numeral 124 de la Ley de Amparo, estos deben presentarse por escrito o vía electrónica, salvo en el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo de dicho numeral. Lo antes expuesto se acuerda en atención a que, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General 21/2020 precitado, la jornada presencial es de cinco horas en el órgano jurisdiccional. De ahí que, a fin de expeditar la gestión judicial de los asuntos, así como solventar las cargas laborales que se generaron con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, se otorga a las partes la oportunidad de manifestar su deseo de comparecer a la audiencia constitucional, pero haciéndoles saber que resulta innecesaria una videoconferencia cuando la única intención sea la expresión de alegatos, pues ello, se itera, puede realizarse por escrito o vía electrónica. De conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo pídase a la autoridad responsable su informe con justificación, que deberá rendir dentro del plazo de quince días siguientes al en que reciba el oficio de notificación respectivo; en el entendido de que en dicho informe deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad de los actos reclamados, debiendo acompañar en su caso, copia debidamente certificada de las constancias que avalen la existencia del acto y que soporten su emisión. Informe que deberá rendir, tomando en consideración las siguientes directrices: 1. Si algunas de las fojas del expediente de origen se encuentran ilegibles o pierden su continuidad, en virtud de que así se encuentran en el mismo, aclaren dicha circunstancia y señalen el número de folio que corresponde a cada una de ellas; 2. En el caso de que las constancias sean legibles, pero las reproducciones que se obtengan de éstas no, deberán efectuar su transcripción con la indicación y folio correspondientes al remitirlas a este juzgado; y 3. Observe que las copias que remita se encuentren debidamente ordenadas, atendiendo a su legibilidad, continuidad, orden cronológico y totalidad, o bien, realice las aclaraciones respectivas si así obran en el expediente a que pertenecen. En el entendido que, de no rendir el informe en el tiempo y forma referidos, se presumirá cierta la omisión que se le atribuye, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley reglamentaria vigente. Además, se requiere a la autoridad responsable para el efecto de que haga del conocimiento de este juzgado si la parte quejosa o alguna otra persona ha promovido juicio de amparo indirecto relacionado con los actos reclamados o derivado del expediente de origen, informando el número de juicio y el juzgado a que corresponde; apercibida que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa de conformidad con el artículo 237, fracción I, en relación con el diverso 259 de la Ley de Amparo, equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, que se calculará de conformidad a lo establecido en el párrafo séptimo, Apartado B, del artículo 26 de la Constitución Federal; conforme lo establece el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de no rendir su informe justificado o lo haga sin acatar las directrices que fueron trazadas con anterioridad, se hará acreedora a una multa equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización, las cuales serán calculadas, en su caso al momento en que se le imponga, de conformidad con los lineamientos aplicables, cuya cuantía va en directa proporción al cargo que ostenta y emolumentos que por esa causa recibe. Sin perjuicio de lo anterior, se hace saber a la autoridad responsable que el artículo 262 de la Ley de Amparo, establece que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y actualización, en razón al valor diario, cuyo cálculo se realizara de conformidad con los lineamientos aplicables, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, que entre otros, al rendir el informe previo o con justificación expresen un hecho falso o nieguen la verdad o se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo. Asimismo, se requiere a las partes para que tan pronto hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento deberán informarlo a este juzgado, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá una multa equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, que se calculará de conformidad a lo establecido en el párrafo séptimo, Apartado B, del artículo 26 de la Constitución Federal, conforme lo establecen los artículos 64, en relación con los diversos 238 y 251 de la Ley de Amparo. En el entendido de que la copia de la demanda de amparo se adjuntará a la autoridad responsable junto con la presente determinación. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica; asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -WhatsApp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales, lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del referido órgano colegiado. Con fundamento en el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde. En ese sentido, atento a lo ordenado en el cuaderno de varios 2020, mediante auto de ocho de junio de dos mil veintiuno, se instruye al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este órgano jurisdiccional, para que realice la autorización correspondiente a efecto de que Hugo Hernández Vaquero, en su calidad de Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, se encuentre en aptitud de consultar vía internet el expediente electrónico del juicio de amparo citado al rubro, con el usuario FISCFED9. Asimismo, con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, realícense al fiscal federal ocursante, vía electrónica, las notificaciones correspondientes a ampliaciones de demanda, admisión de pruebas que deben prepararse (inspección, pericial y testimonial), sobreseimientos fuera de audiencia, sentencias, interposición de recursos (revisión, queja e inconformidad), admisiones de incidentes (acumulación, nulidad de notificaciones, etcétera), y aquéllos que por su naturaleza lo ameriten o explícitamente se indiquen el acuerdo respectivo; en el entendido de que las resoluciones restantes se le continuarán notificando mediante la lista. Conforme a lo establecido por el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se tienen como terceros interesados al Ayuntamiento Municipal Constitucional de Totolac, Tlaxcala y al Síndico Municipal del mismo ayuntamiento. En ese sentido, atento a lo dispuesto por el artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, las notificaciones que se practiquen en el presente juicio a los referidos terceros interesados, deben efectuarse por medio de oficio, que serán entregados en el domicilio de su oficina principal; por tanto, se ordena su emplazamiento anexando copia simple de la demanda de amparo. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 90/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, con número de registro 162965, de rubro "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO." En otro ámbito, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el que señaló en su demanda de amparo. Además, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, se tienen por autorizados en términos restringidos, a las personas señaladas para tal efecto en el escrito de cuenta, por así solicitarlo expresamente. Se autoriza a cualquier secretario adscrito a este juzgado a firmar los oficios que se expidan con motivo de la tramitación del presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación del presente juicio. Con el propósito de evitar dilaciones en el presente asunto, requiérase a los Actuarios adscritos a este Juzgado, a efecto de que observen lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las resoluciones que se dicten deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera del procedimiento, en que se notificaran inmediatamente en que sean pronunciadas. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye a la secretaria encargada del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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