Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Yolanda García Ramírez Y Otros..
Demandado: Juez Tercero De Lo Civil De Primera Instancia, Con Sede En Esta Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 799/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yolanda García Ramírez Y Otro en contra de Juez Tercero De Lo Civil De Primera Instancia, Con Sede En Esta Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Julio del 2019 y cuenta con 26 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, de la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de diez de febrero del año en curso, se dio vista a las partes con el oficio 166/2021, a través del cual la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se haya realizado manifestación alguna al respecto, no obstante de haber quedado legalmente notificada del aludido acuerdo, tal como se advierte en autos del juicio en que se actúa. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." En ese contexto, se procede hacer una relación de los antecedentes correspondientes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio en la que se sobreseyó y concedió el amparo y protección de la justicia federal; resolución contra la cual la parte quejosa y tercero interesado interpusieron recurso de revisión. Mediante ejecutoria de diez de diciembre de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, a quien correspondió del aludido medio de impugnación, determinó confirmar el sentido de la sentencia constitucional recurrida y modificar los efectos de la concesión del amparo, para lo siguiente: ".lo que procede es modificar los efectos del amparo concedido a las quejosas Yolanda y Gricelda, de apellidos García Ramírez, a fin de que la protección constitucional sea lisa y llana y, por ende, las autoridades responsable deberán respetar de manera íntegra y total los derechos de las impetrantes por lo que hace al expediente 427/2017 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, con asiento en esta ciudad, relativo aI juicio ejecutivo mercantil promovido por José Alberto Torres Hernández, en su carácter de endosatario en procuración de Sofía Ramírez Martínez. Es decir, deberán ser desvinculadas de todo lo relacionado al mencionado controvertido y restituirlas en el pleno uso y goce de los derechos fundamentales que les fueron violentados." Sobre los lineamientos de la ejecutoria mencionada, se requirió a la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, diera cabal cumplimiento a la misma; por lo que, mediante oficio 166/2021, la autoridad responsable informó a este Juzgado Federal el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y al efecto remitió copia certificada de la resolución emitida el cinco de febrero de dos mil veintiuno, dentro del expediente de origen 427/2017, de la que se advierte que en cumplimiento al fallo protector determinó que al no tener el carácter de parte en el proceso las aquí quejosas Yolanda y Gricelda de apellidos García Ramírez, se les desvinculó de todo lo relacionado con el aludido juicio ejecutivo mercantil, dejando sin efectos legales las diligencias del dos de agosto de dos mil dieciocho, que contienen requerimiento de pago y embargo de bienes y como consecuencia levantó de plano el embargo decretado por la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Quinto Distrito Judicial en el Estado. Documentales las anteriores, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por lo antes expuesto, es claro que la autoridad responsable ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ya que se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En consecuencia, ARCHÍVESE el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se desprende, en lo que aquí interesa, que son depurables los expedientes en los que se haya negado o concedido la protección constitucional, así como los incidentes de suspensión en los que se haya concedido la medida cautelar, ya sea la provisional, definitiva o ambas. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, y en el caso de los incidentes de suspensión, las resoluciones relativas a su otorgamiento o violación; el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Por otra parte, respecto el original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, resulta DESTRUIBLE, pues se negó la suspensión provisional y definitiva solicitada, acorde con lo dispuesto en el inciso c), del artículo 21, del aludido Acuerdo General. De igual manera, con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el original del incidente de suspensión, deberán conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes 90 días, este Juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo; el caso del incidente de suspensión, las resoluciones relativas a su otorgamiento o violación; así como todos aquellos documentos que resulten indispensables, en su caso.
Reynosa, Tamaulipas, diez de febrero de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 166/2021, signado por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa el cumplimiento que alude dar a la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, pónganse a la vista de la parte quejosa y del tercero interesado por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular.
Reynosa, Tamaulipas, dos de febrero de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 232/2021 signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual devuelve los autos del juicio de amparo 799/2019-VI, y remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte, dentro del amparo en revisión 60/2020, cuyos puntos resolutivos dicen: "PRIMERO. Se declara firme el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto y reflejado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se confirma el sentido de la sentencia recurrida, y se modifican los efectos del amparo. TERCERO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Yolanda y Gricelda, de apellidos García Ramírez, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria. CUARTO. Es infundado el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado José Alberto Torres Hernández, endosatario en procuración de Sofía Ramírez Martínez."
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1095/2020, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa la admisión a trámite del recurso de revisión hecho valer por las quejosas y el tercero interesado, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el cual quedó registrado como amparo en revisión 60/2020. De lo anterior tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de la resolución relativa al aludido medio de impugnación.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el autorizado en amplios términos de las quejosas Yolanda García Ramírez y Gricelda García Ramírez, a través del cual interpone recurso de revisión y formula agravios en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero del año en curso, dentro del presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 80, 81 fracción I, inciso e), 84, 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión hecho valer. En tal virtud, con fundamento en el diverso número 89 de la invocada ley, se ordena distribuir entre las partes copia del escrito de expresión de agravios, a las responsables, mediante oficio con transcripción de este auto; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora, con el fundamento invocado en el párrafo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de que el expediente en que se actúa se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren las constancias de notificación a la totalidad de las partes, del presente acuerdo, fórmese cuaderno de antecedentes y remítase el original del escrito de agravios, juntamente con los presentes autos, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el tercero interesado José Alberto Torres Hernández, endosatario en procuración de Sofía Ramírez Martínez, a través del cual interpone recurso de revisión y formula agravios en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero del año en curso, dentro del presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 80, 81 fracción I, inciso e), 84, 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión hecho valer. En tal virtud, con fundamento en el diverso número 89 de la invocada ley, se ordena distribuir entre las partes copia del escrito de expresión de agravios, a las responsables, mediante oficio con transcripción de este auto; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora, con el fundamento invocado en el párrafo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de que el expediente en que se actúa se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren las constancias de notificación a la totalidad de las partes, del presente acuerdo, fórmese cuaderno de antecedentes y remítase el original del escrito de agravios, juntamente con los presentes autos, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción V, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 799/2019-VI, promovido por Yolanda García Ramírez y Gricelda García Ramírez, contra el acto señalado en el considerando cuarto de la presente sentencia, por los motivos ahí expuestos. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las quejosas Yolanda García Ramírez y Gricelda García Ramírez, contra el acto reclamado señalado en el considerando quinto, por las razones y para los efectos establecidos en la parte final de dicho considerando. TERCERO. La presente resolución será publicada en términos del último considerando de este fallo. ...
Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para esta propia fecha, en virtud de que el suscrito Encargado del Despacho, no se encuentra facultado legalmente para dictar resoluciones de fondo, sino sólo para efectuar diligencias y emitir determinaciones urgentes, así como providencias de mero trámite, según lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL VEINTE, para su verificativo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2183/2019, signado por la Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual, en cumplimiento al proveído de doce de noviembre del año en curso, remite copia certificada de diversas constancias relativas al expediente 427/2017; en consecuencia, dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
El anterior requerimiento, se realiza con el apercibimiento que de ser omisa; o, bien, no informar el impedimento legal que tenga para ello, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, en términos de los numerales 260, fracción II, de la Ley de Amparo, tal y como se le apercibió el ocho de noviembre del año en curso. En consecuencia, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas procesales, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL SEIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.
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