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Yolanda Velázquez Rebollo Juez Segundo De Distrito En Materia Exp: 7/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Yolanda Velázquez Rebollo, Juez Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla
Demandado: Yolanda Velázquez Rebollo, Juez Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Excusas e Impedimentos

RESUMEN: El Expediente 7/2018 en Materia Laboral y de tipo Excusas E Impedimentos fue promovido por Yolanda Velázquez Rebollo, Juez Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en contra de Yolanda Velázquez Rebollo, Juez Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 27 de Diciembre del 2018 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 7/2018

  • 17 de Septiembre del 2019

    Puebla, Puebla, trece de septiembre de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio del Actuario adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, presentando en forma electrónica el once de septiembre del año en curso y recibido en la Oficialía de Partes de este tribunal colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; mediante el cual remite copia del testimonio dictado por el pleno del tribunal de su adscripción, y del que se advierte que ese órgano jurisdiccional aceptó la competencia declinada por este tribunal colegiado, para conocer del impedimento 7/2018, del que deriva el presente cuaderno de antecedentes. Ahora,se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que mediante acuerdo plenario de dos de septiembre de dos mil diecinueve, este tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente por razón de la materia, para conocer del citado impedimento y declinó la competencia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, lo que se concatena con lo informado en el oficio de cuenta; consecuentemente, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente se trata de un cuaderno de antecedentes, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez que hayan transcurrido más de seis meses de haberse archivado este asunto.

  • 27 de Diciembre del 2018

    Puebla, Puebla, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. se advierte que mediante proveído de veintiuno de diciembre pasado (foja 3 del expediente en que se actúa), se admitió a trámite este asunto, el cual fue turnado en la misma fecha a la ponencia del suscrito magistrado Francisco Esteban González Chávez, para la elaboración del proyecto correspondiente; asimismo, se advierte que en el amparo indirecto 2529/2018 del cual deriva el impedimento de que se trata, se advierte que el quejoso señaló como actos reclamados los siguientes: ACTOS RECLAMADOS. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (1); Congreso de la Unión, por conducto de las cámaras de Diputados y de Senadores (2-3); Congreso de la Ciudad de México y otrora Asamblea legislativa del Distrito Federal (4); y, todas las legislaturas de los Estados (5-35): 1. Inconstitucionalidad-inconvencionalidad del Decreto por el que se reforman y adicionan los preceptos siguientes: 1.1. Artículos 75, 123, Apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como sus artículos Transitorios Primero a Quinto, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009. 1.2. Artículo 101, primero, penúltimo y ultimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (1); y, del Congreso de la Unión, por conducto de las cámaras de Diputados y de Senadores (2-3), en sus respectivos ámbitos de competencia, se reclama: 2. La Inconstitucionalidad de la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación que dio lugar a la publicación del Decreto que contiene: 2.1. La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos como autoaplicativa, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 5 de noviembre de 2018, que entró en vigor al día siguiente; y, que además, adiciona un Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con la denominación "Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los Servidores Públicos", con los artículos 217 Bis y 217 Ter, así como sus artículos Primero y Segundo Transitorios. De manera enunciativa mas no limitativa, se impugnan los artículos 1º a 17 de la indicada Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la misma se reclama como sistema normativo, por lo cual también se señala desde esa perspectiva: 2.2. El Decreto de reforma del artículo 65, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2014, que entró en vigor al día siguiente [norma espejo señalada para efectos de integración de la litis con base en la jurisprudencia 2a./J. 32/97]; y, en consecuencia, 2.3. El Decreto que expide la Ley de Amparo, por lo que se refiere al artículo 61, fracciones I, III y XXIII, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; así como, 2.4. El Decreto relativo al artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; - Asimismo, de la Cámara de Senadores, en su carácter de cámara de origen de la iniciativa de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (3) y del Presidente de la misma cámara, como entidad ordenadora de la publicación del Decreto legislativo correspondiente (36), se reclama, en los ámbitos de sus respectivas competencias: 2.5 En términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento, la omisión de elaborar, presentar, incluir y/o discutir, conjuntamente con la iniciativa de ley que dio pauta a la expedición de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de impacto presupuestario correspondiente a la eventual retabulación de salarios de servidores públicos federales, previo a su entrada en vigor. 2.6 La omisión de expedir, fundada y motivadamente, la orden de publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el numeral 72, apartado B, del propio ordenamiento supremo, justificando el transcurso del plazo contenido en el mismo. 3. Los actos de aplicación de la Reforma a los artículos 75 y 127 constitucionales, se materializaron (1) con motivo de la entrada en vigor del Decreto que, por un lado, expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el otro, adicionó un Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con la denominación "Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los Servidores Públicos", con los artículos 217 Bis y 217 Ter, en relación con el Decreto de reforma del artículo 65, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2014; y el diverso acto de aplicación (2) consistente en el pago realizado a los suscritos el quince de noviembre de dos mil dieciocho, relativo a la quincena 21 (1-15 noviembre), por la prestación del servicio público que desempeñamos. Esto último, en virtud de que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció efectos derogatorios absolutos una vez que entró en vigor (segundo transitorio), por lo cual, al margen de que nuestras percepciones no disminuyeron por haber sido entregadas en el mismo monto que la quincena 22 anterior, ad cautelam, destacamos dicho acto de aplicación por su trascendencia jurídica, en el entendido de que, en todo caso, deberá determinarse hasta sentencia, en conjunto con la posterior ampliación de la demanda que se formulará, la naturaleza jurídica de la normas y, a su vez, cuáles actos son los correspondientes a su primera aplicación, incluyendo, desde luego, su temporalidad (jurisprudencias y tesis 1a./J. 32/2005, 2a./J. 100/99, P.XV/2001, 2a./J. 95/2005, 3a. LXX/91, 3a. LVI/91 y LXX/90). De cualquier forma, no se omite señalar que, aun en el caso de estimarse inexistentes los aludidos actos de aplicación, o bien, que no causan algún perjuicio económico por virtud de la falta de disminución a percepciones salariales hasta la segunda quincena del mes noviembre de dos mil dieciocho, lo cierto es que la presente demanda de amparo se encuentra promovida dentro del término de treinta días señalado en el numeral 17, fracción I, de la Ley de Amparo, computado a partir de la entrada en vigor de los actos señalados en el punto 2.1 anterior. Además cabe precisar que, los artículos constitucionales señalados se reclaman con motivo de la expedición de la Ley de Remuneraciones en cita, que por ser una norma general tiene como plazo para su impugnación el de treinta días, conforme al referido artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo. Al respecto, tiene aplicación el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente: (se transcribe) - Del Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados (2) y la Cámara de Senadores (3), también se reclama: 4. Las omisiones legislativas por desatención al mandato constitucional que para legislar imponen los artículos tercero transitorio de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, 127, fracción VI, en relación con los numerales 1°, tercer párrafo, 14, primer párrafo, 17, 49, 75 y 94, décimo primer párrafo, este último reiterado en el 116, fracción III, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular: 4.1. Para expedir las normas generales transitorias del Decreto reclamado, que resultaban necesarias para evitar la aplicación retroactiva en perjuicio, salvaguarda de la independencia judicial y garantías jurisdiccionales, y conservar la división de poderes del Estado, con especial referencia a la irreductibilidad salarial durante el ejercicio del encargo; en términos de lo que al efecto establece el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve al numeral 127, en donde armónicamente con los preceptos referidos en el párrafo inmediato anterior se estableció la forma de operación de la reforma; 4.2. Atentos al principio de reserva de ley que el constituyente impuso para la reglamentación de la ley de remuneraciones reclamada, las reglas concretas que fijen los parámetros de control y límites de actuación en la propuesta del Presupuesto de Egresos que formule el Presidente de la República y consiguiente aprobación por parte de la Cámara de Diputados, en lo concerniente a la imposibilidad de reducción a las remuneraciones totales que percibe el Presidente de la República en funciones, y por ende, respecto a la totalidad de servidores públicos. - Del Procurador General de la República (37), se reclama: 5. La integración de cualquier carpeta de investigación por la probable comisión de los delitos previstos en el Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con la denominación "Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos", con fundamento en los artículos 217 Bis y 217 Ter. - Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (1) y de la Cámara de Diputados (2), de igual forma se impugna: 6. La inminente aprobación y publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación Para el Ejercicio Fiscal 2019, cuyos artículos y anexos disminuyan la remuneración anual de los quejosos en relación con la remuneración total anual del Presidente de la República. - Finalmente, de las autoridades ejecutoras Consejo de la Judicatura Federal (38); Director General de Recursos Humanos (39), Director de Nómina (40), Secretaría Ejecutiva de Finanzas y Servicios Personales (41), y Delegada Regional de Administración, todas estas del Consejo de la Judicatura Federal (43), así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria (42), en el ámbito de sus respectivas competencias, se reclaman: 7. Los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que derivan de las normas reclamadas hecha excepción de la indicada en el punto 2.3., de entre los que destacan: 7.1. La aplicación en nuestro perjuicio de los efectos y consecuencias de los artículos 75 y 127 Constitucionales reclamados, así como los artículos 1 al 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de dichos dispositivos constitucionales, de manera enunciativa y no limitativa, así como del artículo 65, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. 7.2. La aplicación en nuestro perjuicio de los efectos y consecuencias de la adición a un Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con la denominación "Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos", con los artículos 217 Bis y 217 Ter. 7.3. Se exima de responsabilidad penal o administrativa por el pago que se reciba sobre esos conceptos, tal y como inconstitucional e inconvencionalmente lo prevén las disposiciones que derivan de los Decretos reclamados. Lo anterior con el objeto de que prevalezca la situación jurídica, financiera, económica, personal, administrativa, fáctica, familiar, y de entorno social e institucional que impera para nuestra calidad de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en particular, que se cubran en nuestro beneficio las remuneraciones nominales, adicionales y cualquier otra que percibamos actualmente por nuestro puesto conforme al Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2018, bajo la vigencia de los montos, conceptos, términos y plazos previo a la entrada en vigor de los Decretos reclamados, y se impida que se vean menoscabas, reducidas o alteradas en nuestro perjuicio, que de manera enunciativa más no limitativa, consisten remuneraciones nominales y adicionales a las nominales, en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, como son los seguros de gastos médicos mayores, de vida y de separación individualizada, los descuentos de pago de impuestos sobre la renta que absorbe el Consejo de la Judicatura Federal. 7.4. Respecto al ejercicio fiscal de 2019 y subsiguientes, se apliquen los incrementos que correspondan sobre la totalidad de nuestras remuneraciones, teniendo como referente cuando menos, el porcentaje o índice inflacionario con el que se incrementaron beneficiosamente nuestras remuneraciones según Decreto de Egresos del ejercicio fiscal de 2018, en relación con los montos percibidos según Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2017. Lo anterior, porque también esos incrementos forman parte de nuestro derecho humano de propiedad privada en términos del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y al constituir un derecho adquirido, están salvaguardados por la garantía jurisdiccional prevista en el artículo 94, onceavo párrafo, constitucional". Ahora, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General número 13/2018, de tres de diciembre de dos mil dieciocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la resolución de los impedimentos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, planteados por o respecto de Jueces de Distrito para conocer de juicios de amparo indirecto en los que se controvierte, entre otros actos, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida mediante Decreto publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que establece lo siguiente: "ÚNICO. En tanto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve los impedimentos planteados por o respecto de jueces de Distrito para conocer de juicios de amparo indirecto en los que se controvierte, entre otros actos, la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los referidos impedimentos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta. TRANSITORIOS: PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.(.)" En consecuencia, tomando en consideración que los autos se encuentran en estado de resolución y que en el presente asunto se reclama, entre otros actos, el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones a que se refiere el acuerdo general transcrito, SE APLAZA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

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