Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Yonastahl Sociedad Anónima De Capital Variable
Demandado: Magistrado Del Segundo Tribunal Unitario Del Sexto Circuito
Materia: Civil
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 131/2015 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Yonastahl Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Magistrado Del Segundo Tribunal Unitario Del Sexto Circuito en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 07 de Agosto del 2015 y cuenta con 5 Notificaciones.
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En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a Ley de Amparo según su artículo 2, se subsana esa irregularidad, única y exclusivamente para el efecto de que este expediente sea destruido, en términos de dicho acuerdo.
Archívese este expediente como asunto totalmente concluido; Por lo tanto, una vez que transcurran más de cinco años posteriores a la notificación del presente proveído, procédase a su depuración.
Visto el recurso de reclamación 27/2015, deducido del presente asunto, en el cual el cuatro de septiembre del año dos mil quince, se dictó la ejecutoria respectiva en la que se declaró infundado tal medio de impugnación, el cual fue interpuesto contra el auto de seis de agosto de dos mil quince, dictado en este recurso de queja; en tal virtud, agréguese a estas actuaciones, copia certificada de tal resolución. En las anteriores condiciones, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia, en el que se desechó por improcedente el medio de impugnación que se hizo valer contra la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 37/2015, de los del índice del Primer Tribunal Unitario de este Circuito, razón por la cual, devuélvanse al citado Tribunal, el cuaderno original del enumerado incidente, de quien se solicita acusar el recibo correspondiente y una vez que obre el mismo en estas actuaciones deberá archivarse el presente juicio de amparo directo como asunto concluido.
Q-131/2015 SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DE ESTE CIRCUITO. ACUERDO 06-AGOSTO-2015. Q-131/2015. AUTO DE RADICACIÓN Y DE DESECHAMIENTO. Fórmese el expediente con el oficio 2471, del Secretario en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, en el que adjunta escrito de ANTONIO FRANCISCO ROBLERO PÉREZ, parte quejosa por su representación en el juicio de amparo 37/2015, del citado Tribunal, por el que interpone recurso de queja contra la interlocutoria dictada el veinticinco de junio del año en curso, en el incidente de suspensión derivado del citado juicio. El cuaderno original del aludido incidente deberá obrar anexo a este expediente. Regístrese con el número de expediente Q-131/2014 en el libro de gobierno de amparos en revisión de este Tribunal. DESECHAMIENTO DE RECURSO. El presente recurso resulta improcedente por las siguientes consideraciones. En efecto del escrito de queja se advierte que el hoy recurrente por su representación, impugna la sentencia interlocutoria de referencia, dictada por el Magistrado del aludido Tribunal Unitario en el enumerado incidente de suspensión, en la que entre otras cosas, concedió la suspensión definitiva y fijó la garantía respectiva para que surtiera efectos dicha medida precautoria. Aun cuando el disconforme se duele de la citada resolución, en la parte en que se fijó la garantía correspondiente, lo cierto es que el presente medio de impugnación se enderezó contra la sentencia interlocutoria que decretó la suspensión definitiva solicitada por el propio interesado; la cual no se ajusta a ninguno de los supuestos de procedencia del citado recurso, previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo. Del análisis del citado precepto legal se advierte, en lo que aquí interesa, que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que se dicten en el trámite del juicio de amparo indirecto, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Así, como ya se dijo, en el caso no se actualiza ninguna de las citadas hipótesis, porque contra la interlocutoria recurrida, procede expresamente el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo. Luego, resulta evidente que contra la interlocutoria que conceda o niegue la suspensión definitiva, procede el recurso de revisión, en el que inclusive, se podrán reclamar los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental. Sin que obste a lo anterior, el que el recurrente únicamente se inconforme contra tal resolución en lo relativo a la fijación de la garantía correspondiente, pues el legislador previó claramente, la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, de manera que las consideraciones y fundamentos que atañen a la garantía de dicha medida cautelar, que en su caso se pronuncien en esa misma interlocutoria, no pueden separarse para efecto de impugnarse, de las que conciernen a la aludida medida precautoria. Ello es así, porque de lo contrario se llegaría al extremo de considerar procedentes dos recursos diferentes para una misma determinación, o inclusive, que tal procedencia estuviera en función de los agravios que exponga el recurrente, lo que resulta jurídicamente incorrecto. De ahí la improcedencia anotada, pues como ya se apuntó, contra la interlocutoria recurrida procede expresamente el recuro de revisión y no el de queja que expresamente hace valer el recurrente. En tales condiciones, lo procedente es desechar por improcedente el presente recurso de queja. Téngase por señalado el domicilio que indica el recurrente por su representación para oír y recibir notificaciones. Se tienen por autorizadas a las profesionistas que cita en noveno y décimo lugar con la suma de facultades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que se encuentran inscritas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales en Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y a los restantes, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de estas actuaciones en la forma limitada a que alude tal precepto legal, toda vez que no se encuentran registradas en el aludido sistema sus cédulas profesionales EN ESTA NOTIFICACIÓN SE DEJÓ CITATORIO EN RAZÓN DE NO HABERSE ENCONTRADO A ANTONIO FRANCISCO ROBLERO PÉREZ, parte quejosa por su representación en el juicio de amparo 37/2015 del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, del cual deriva el presente de recurso. Y AUTORIZADOS Y SE HACE POR LISTA AL NO HABERSE PRESENTADO A NOTIFICARSE EN LA ACTUARIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL QUE SE DEJÓ EL REFERIDO CITATORIO
AUTO DE RADICACIÓN Y DE DESECHAMIENTO. Fórmese el expediente con el oficio 2471, del Secretario en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, en el que adjunta escrito de ANTONIO FRANCISCO ROBLERO PÉREZ, parte quejosa por su representación en el juicio de amparo 37/2015, del citado Tribunal, por el que interpone recurso de queja contra la interlocutoria dictada el veinticinco de junio del año en curso, en el incidente de suspensión derivado del citado juicio. El cuaderno original del aludido incidente deberá obrar anexo a este expediente. Regístrese con el número de expediente Q-131/2014 en el libro de gobierno de amparos en revisión de este Tribunal. DESECHAMIENTO DE RECURSO. El presente recurso resulta improcedente por las siguientes consideraciones. En efecto del escrito de queja se advierte que el hoy recurrente por su representación, impugna la sentencia interlocutoria de referencia, dictada por el Magistrado del aludido Tribunal Unitario en el enumerado incidente de suspensión, en la que entre otras cosas, concedió la suspensión definitiva y fijó la garantía respectiva para que surtiera efectos dicha medida precautoria. Aun cuando el disconforme se duele de la citada resolución, en la parte en que se fijó la garantía correspondiente, lo cierto es que el presente medio de impugnación se enderezó contra la sentencia interlocutoria que decretó la suspensión definitiva solicitada por el propio interesado; la cual no se ajusta a ninguno de los supuestos de procedencia del citado recurso, previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo. El citado dispositivo legal dispone: "Artículo 97. El recurso de queja procede:- I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:- a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;- b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;- c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;- d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;- e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;- f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;- g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;- II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:- a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;- b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;- c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados". Del análisis del citado precepto legal se advierte, en lo que aquí interesa, que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que se dicten en el trámite del juicio de amparo indirecto, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Así, como ya se dijo, en el caso no se actualiza ninguna de las citadas hipótesis, porque contra la interlocutoria recurrida, procede expresamente el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, el cual dispone: "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:- I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:- a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental (.)" (énfasis agregado). Luego, resulta evidente que contra la interlocutoria que conceda o niegue la suspensión definitiva, procede el recurso de revisión, en el que inclusive, se podrán reclamar los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental. Sin que obste a lo anterior, el que el recurrente únicamente se inconforme contra tal resolución en lo relativo a la fijación de la garantía correspondiente, pues el legislador previó claramente, la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, de manera que las consideraciones y fundamentos que atañen a la garantía de dicha medida cautelar, que en su caso se pronuncien en esa misma interlocutoria, no pueden separarse para efecto de impugnarse, de las que conciernen a la aludida medida precautoria. Ello es así, porque de lo contrario se llegaría al extremo de considerar procedentes dos recursos diferentes para una misma determinación, o inclusive, que tal procedencia estuviera en función de los agravios que exponga el recurrente, lo que resulta jurídicamente incorrecto. De ahí la improcedencia anotada, pues como ya se apuntó, contra la interlocutoria recurrida procede expresamente el recuro de revisión y no el de queja que expresamente hace valer el recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 25/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/93, consultable en la página 13, Núm. 80, Agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Octava Época, que es del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SOLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETO SU EFECTIVIDAD.- El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio ordenamiento establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por tanto, al disponer el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo" (énfasis agregado). Así como la diversa tesis II.2o.A.1 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual se comparte y es consultable en la página 1822, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Décima Época, que dice: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO PRETENDA IMPUGNARSE LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- El precepto citado prevé la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o puedan ser excesivas o insuficientes, sin que dentro de éstas se encuentren las que concedan la suspensión definitiva, aunque sólo pretenda impugnarse lo relativo a la fijación de la garantía para que surta efectos, establecida en los artículos 132 y 136, segundo párrafo, del ordenamiento mencionado, pues al constituir ese aspecto un requisito de efectividad de la medida cautelar, es parte de aquella resolución, de la que no puede desvincularse, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.". De ahí que dicho recurso sea improcedente en la hipótesis descrita, aunado al hecho de que el legislador, al disponer en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la propia ley, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen o concedan la suspensión en el amparo indirecto, determinó el medio idóneo para controvertir la garantía fijada en éstas, máxime que de no asumir dicho criterio, por una parte, se llegaría al absurdo de considerar la existencia de dos recursos contra una misma determinación y, por otra, la procedencia de éstos se sujetaría a lo expuesto por los recurrentes en sus agravios y no a la materia de la resolución que pretendan impugnar, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica que toda ley debe otorgar a sus destinatarios" (énfasis agregado). En tales condiciones, lo procedente es desechar por improcedente el presente recurso de queja.
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