Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Yonatan Cruz Medina
Demandado: Junta Especial Numero 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Con Residencia En Esta Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 595/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yonatan Cruz Medina en contra de Junta Especial Numero 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Con Residencia En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Agosto del 2020 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, ocho de octubre de dos mil veinte. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, por el cual se tuvo por no presentada la demanda de garantías; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido.
... Vista la certificación secretarial que antecede se advierte que transcurrió el plazo de cinco días otorgado a la parte quejosa para desahogar la prevención formulada por este órgano jurisdiccional mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veinte; sin que hubiera desahogado tal prevención; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el citado acuerdo, por lo que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO generadora de este asunto; en tal virtud, háganse las anotaciones respectivas en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), para los efectos legales conducentes. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. ...
:::REPUBLICACIÓN::: Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso YONATAN CRUZ MEDINA mediante el cual, por una parte expresa: ".como parte quejosa dentro del juicio de amparo 595/2020, folio 6119 solicitando mi LAUDO correspondiente." Sin embargo, con dicha expresión no es posible tenerlo por desahogando la prevención que se le efectuó mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en virtud de que en el mismo se le previno para que bajo protesta de decir verdad, precisara el acto reclamado; en el entendido de que en caso de que señalara que éste consistía en la omisión de dictar laudo, además debería precisar la fecha en que se cerró la instrucción, a efecto estar en posibilidad de admitir o no a trámite la demanda, sin que con la expresión antes transcrita haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. No pasa inadvertido, el hecho de que el peticionario del amparo en la parte final del ocurso invoque la expresión "protesto lo necesario en derecho", en virtud de que ésta no puede sustituir la frase "bajo protesta de decir verdad", pues esta última es un requisito formal establecido en el artículo 108, fracción V de la Ley de Amparo, no solemne ni sacramental, que debe de manifestarse de manera expresa, habida cuenta que constituye un requisito legal que tiene bases constitucionales y que por lo mismo no puede ser omitida. En otro orden de ideas, como lo solicita el quejoso en diversa parte de su ocurso, téngase como autorizado en amplios terminos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado REYES CRUZ DE LUNA, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
::REPUBLICACIÓN:: Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso YONATAN CRUZ MEDINA mediante el cual, por una parte expresa: ".como parte quejosa dentro del juicio de amparo 595/2020, folio 6119 solicitando mi LAUDO correspondiente." Sin embargo, con dicha expresión no es posible tenerlo por desahogando la prevención que se le efectuó mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en virtud de que en el mismo se le previno para que bajo protesta de decir verdad, precisara el acto reclamado; en el entendido de que en caso de que señalara que éste consistía en la omisión de dictar laudo, además debería precisar la fecha en que se cerró la instrucción, a efecto estar en posibilidad de admitir o no a trámite la demanda, sin que con la expresión antes transcrita haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. No pasa inadvertido, el hecho de que el peticionario del amparo en la parte final del ocurso invoque la expresión "protesto lo necesario en derecho", en virtud de que ésta no puede sustituir la frase "bajo protesta de decir verdad", pues esta última es un requisito formal establecido en el artículo 108, fracción V de la Ley de Amparo, no solemne ni sacramental, que debe de manifestarse de manera expresa, habida cuenta que constituye un requisito legal que tiene bases constitucionales y que por lo mismo no puede ser omitida. En otro orden de ideas, como lo solicita el quejoso en diversa parte de su ocurso, téngase como autorizado en amplios terminos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado REYES CRUZ DE LUNA, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso YONATAN CRUZ MEDINA mediante el cual, por una parte expresa: ".como parte quejosa dentro del juicio de amparo 595/2020, folio 6119 solicitando mi LAUDO correspondiente." Sin embargo, con dicha expresión no es posible tenerlo por desahogando la prevención que se le efectuó mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en virtud de que en el mismo se le previno para que bajo protesta de decir verdad, precisara el acto reclamado; en el entendido de que en caso de que señalara que éste consistía en la omisión de dictar laudo, además debería precisar la fecha en que se cerró la instrucción, a efecto estar en posibilidad de admitir o no a trámite la demanda, sin que con la expresión antes transcrita haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. No pasa inadvertido, el hecho de que el peticionario del amparo en la parte final del ocurso invoque la expresión "protesto lo necesario en derecho", en virtud de que ésta no puede sustituir la frase "bajo protesta de decir verdad", pues esta última es un requisito formal establecido en el artículo 108, fracción V de la Ley de Amparo, no solemne ni sacramental, que debe de manifestarse de manera expresa, habida cuenta que constituye un requisito legal que tiene bases constitucionales y que por lo mismo no puede ser omitida. En otro orden de ideas, como lo solicita el quejoso en diversa parte de su ocurso, téngase como autorizado en amplios terminos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado REYES CRUZ DE LUNA, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Vista la demanda de amparo promovida por Yonatan Cruz Medina, contra el acto de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 595/2020-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción V, de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, bajo protesta de decir verdad, precise el acto reclamado, pues por una parte, en el capítulo respectivo señala: "el acuerdo de admisión desahogo DE LAUDO", refiriendo además textualmente: ".que transcurrido el tiempo necesario que la autoridad laboral asignó y se ordenó giró atento aviso al Coordinador municipal de la policía estatal acreditable, con residencia en esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo es su obligación una vez concluido el ofrecimiento de pruebas resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.". Así también refiere como segundo acto reclamado lo siguiente: ". las omisiones y notificaciones a las partes, dilaciones en el trámite del juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, aun tratándose de las subsecuentes reclamadas hasta la conclusión del procedimiento laboral, y dictar fecha de desahogo de las pruebas y el laudo." Razón por la cual deberá precisar si lo que reclama es la omisión de dictar el laudo o de acordar pruebas, en cuyo caso deberá especificar qué tipo de pruebas solicitó y la fecha de presentación del escrito para el desahogo de las mismas, o si las ofertadas ya fueron desahogadas en el juicio de origen, deberá señalar la fecha en que se cerró la instrucción. Lo anterior, para contar con mayor información relevante que permita proveer lo conducente en derecho respecto a la factibilidad de admitir o no a trámite la demanda. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del párrafo penúltimo, del artículo 114 de la nueva Ley de Amparo. Infórmese a la parte quejosa el contenido del artículo 261 de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente contenido: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos." Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición el número telefónico 899 465 1196; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micrositio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables.
::REPUBLICACIÓN:: Vista la demanda de amparo promovida por Yonatan Cruz Medina, contra el acto de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 595/2020-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción V, de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, bajo protesta de decir verdad, precise el acto reclamado, pues por una parte, en el capítulo respectivo señala: "el acuerdo de admisión desahogo DE LAUDO", refiriendo además textualmente: ".que transcurrido el tiempo necesario que la autoridad laboral asignó y se ordenó giró atento aviso al Coordinador municipal de la policía estatal acreditable, con residencia en esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo es su obligación una vez concluido el ofrecimiento de pruebas resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.". Así también refiere como segundo acto reclamado lo siguiente: ". las omisiones y notificaciones a las partes, dilaciones en el trámite del juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, aun tratándose de las subsecuentes reclamadas hasta la conclusión del procedimiento laboral, y dictar fecha de desahogo de las pruebas y el laudo." Razón por la cual deberá precisar si lo que reclama es la omisión de dictar el laudo o de acordar pruebas, en cuyo caso deberá especificar qué tipo de pruebas solicitó y la fecha de presentación del escrito para el desahogo de las mismas, o si las ofertadas ya fueron desahogadas en el juicio de origen, deberá señalar la fecha en que se cerró la instrucción. Lo anterior, para contar con mayor información relevante que permita proveer lo conducente en derecho respecto a la factibilidad de admitir o no a trámite la demanda. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del párrafo penúltimo, del artículo 114 de la nueva Ley de Amparo. Infórmese a la parte quejosa el contenido del artículo 261 de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente contenido: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos." Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición el número telefónico 899 465 1196; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micrositio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables.
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