San Luis Potosí
> Tercero Familiar de Juzgados Familiares
Actor: Claudia Janeth Medellin Hernandez
Demandado: Irak Peña Renteria
Materia: Familiar
Tipo: ORDINARIO CIVIL
RESUMEN: El Expediente 269/2022 en Materia Familiar y de tipo Ordinario Civil fue promovido por Claudia Janeth Medellin Hernandez en contra de Irak Peña Renteria en el Tercero Familiar en Juzgados Familiares, San Luis Potosí. El Proceso inició el 03 de Marzo del 2022 y cuenta con 73 Notificaciones.
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Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUESE ESCRITO SIGNADO POR LIC. PATRICIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ, RECIBIDO EL 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.- VISTO SU CONTENIDO, DÍGASELE QUE SU PETICION SE ENCUENTRA OBSEQUIADA EN TÉRMINOS DEL OFICIO 7435/2024 SIGNADO POR ESTA AUTORIDAD. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 53 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO .NOTIFÍQUESE
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUESE ESCRITO DE LIC. LUIS BARTOLOME INFANTE GARCIA , EN SU CARÁCTER DE TUTOR INTERINO, RECIBIDO EL DÍA 07 SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO SU CONTENIDO, SE LE TIENE DESIGNANDO DOMICILIO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EL UBICADO EN BOULEVARD ANTONIO ROCHA CORDERO 507 E, COLONIA SIMON DÍAZ, C.P. 78380. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 53 Y 107 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO. NOTIFÍQUESE
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUESE ESCRITO SIGNADO POR LA LICENCIADA PATRICIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ, RECIBIDO EL 28 VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO. VISTO SU CONTENIDO, SE INSTRUYE AL ÁREA DE ACTUARÍA A FIN DE QUE NOTIFIQUE DE MANERA PERSONAL AL TUTOR DESIGNADO EN AUTOS EL ACUERDO DE FECHA 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2024 DOS MIL VEINTICUATRO, A FIN DE QUE CUMPLA EN SUS TÉRMINOS DICHO PROVEÍDO. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA ENTIDAD
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUENSE ESCRITO Y OFICIO DIF/PD/6451/2024 , SIGNADOS POR LA LICENCIADA PATRICIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ Y YESSICA GUADALUPE MENDEZ GONZALEZ, PROCURADORA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, RECIBIDOS EL DÍA 22 VEINTIDOS Y 23 VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO EL CONTENIDO DEL PRIMERO DE LOS DE CUENTA, COMO LO SOLICITA, SE LE TIENE POR ACOMPAÑANDO EL ACUSE DE RECIBIDO DEL OFICIO 6538/2024 SIGNADO POR ESTA AUTORIDAD, EL CUAL SE MANDA AGREGAR A LOS AUTOS PARA QUE OBRE COMO CORRESPONDA. SE ORDENA GIRAR NUEVO OFICIO A LA PROCURADURÍA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A EFECTO DE QUE, EN AUXILIO DE LAS LABORES DE ESTE JUZGADO, EN EL TÉRMINO DE 03 TRES DÍAS, SIRVA DESIGNAR TUTORE QUE REPRESENTE A LA MENOR INVOLUCRADA EN EL PRESENTE JUICIO CUYAS INICIALES SON X.A.P.M. EN LO TOCANTE AL OFICIO DE CUENTA, VISTO SU CONTENIDO, SE TIENE A LA CITADA AUTORIDAD, POR INFORMANDO QUE SE DESIGNO PARA QUE EJERZA COMO TUTOR INTERINO DE LA MENOR DE IDENTIDAD RESERVADA DENTRO DEL PRESENTE JUICIO, AL LICENCIADO LUIS BARTOLOME INFANTE GARCIA , MISMO QUE PODRÁ OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO UBICADO EN BOULEVARD ANTONIO ROCHA CORDERO NÚMERO 507-E, DE LA COLONIA SIMON DÍAZ. C.P. 78380, EN ESTA CIUDAD CAPITAL, CARGO QUE DESDE ESTOS MOMENTOS SE LE TIENE POR RECONOCIDO PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASÍ COMO POR HACIENDO LAS DIVERSAS MANIFESTACIONES QUE REFIERE EN SU DE CUENTA. SIRVE DE FUNDAMENTO LOS NUMERALES17 CONSTITUCIONAL, 301 DEL CODIGO FAMILIAR Y 53 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO- NOTIFÍQUESE
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUESE OFICIO NÚMERO 1011/2024 SIGNADO POR ANGELICA MARIBEL GOMEZ OLIVARES, ASÍ COMO TAMBIÉN ESCRITO DE PATRICIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ, RECIBIDOS EL 19 DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE Y 02 DOS DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO. VISTO EL CONTENIDO DEL PRIMERO DE LOS DE CUENTA, SE LE TIENE POR CONTESTANDO AGRAVIOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE EXPONE EN SU ESCRITO DE CUENTA, ASÍ COMO SEÑALANDO PERSONA Y DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. POR OTRA PARTE, SE INSTRUYE AL NOTIFICADOR ADSCRITO, PARA QUE DE MANERA INMEDIATA LLEVE A CABO LA NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO DE FECHA 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE AL TUTOR DESIGNADO EN AUTOS. RESPECTO AL SEGUNDO DE LOS DE CUENTA, COMO LO SOLICITA, SE ORDENA GIRAR ATENTO OFICIO A LAS OFICINAS QUE OCUPA LA PROCURADURÍA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (PPNNA) , A FIN DE QUE EN AUXILIO Y COLABORACION CON ESTA AUTORIDAD JUDICIAL TENGA A BIEN DESIGNAR PROFESIONISTA ADSCRITO A LA DEPENDENCIA OFICIAL A SU CARGO QUE FUNJA COMO TUTOR DEL MENOR INVOLUCRADO EN EL PRESENTE ASUNTO Y MANIFIESTE LO QUE SU REPRESENTACION SOCIAL CORRESPONDA. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO LEGAL EN LOS ARTÍCULOS 53, 279, 936, 937, 940 Y 942 DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- 269/2022 EL SUSCRITO SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DE ESTA CIUDAD , C E R T I F I C A: QUE EL TÉRMINO DE 09 NUEVE DÍAS PARA APELAR LA SENTENCIA DE FECHA 23 VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EMPEZO A CORRER A PARTIR DEL 23 VEINTITRÉS DE AGOSTO Y CULMINO EL DÍA 06 SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, DESCONTANDO LOS DÍAS INHÁBILES. CERTIFICACION QUE SE ASIENTA EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 DOS MILVEINTICUATRO. DOY FE. LIC. CONSTANTINO RAMIREZ RENDON 2024 DOS MIL VEINTICUATRO. AGRÉGUESE ESCRITO SIGNADO POR LA LIC. PATRICIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ, RECIBIDO EL 06 SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.- VISTO SU CONTENIDO, SE LE TIENE INTERPONIENDO EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EL CUAL SE ADMITE EN AMBOS EFECTOS, ASÍ MISMO SE ORDENA CORRER TRASLADO DE MANERA PERSONAL A LA C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBICO ADSCRITA, TUTOR Y DEMANDADO PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 05 CINCO DÍAS CONTESTEN LOS AGRAVIOS Y DESIGNE DOMICILIO EN SEGUNDA INSTANCIA. DE LA MISMA MANERA SE LE TIENE A LA PARTE APELANTE, POR DESIGNANDO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION EN EL UBICADO EN LA CALLE JUAN ESCUTIA NÚMERO 260 INTERIOR 10 DE LA COLONIA JUÁREZ DE ESTA CIUDAD C.P. 78340. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LOESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 53, 940 Y 942 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO.- NOTIFÍQUESE. ASÍ, LO ACORDO Y FIRMA EL LICENCIADO SERGIO EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ , JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE. GLCS
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGOSTO DE 2024 DOS MIL VEINTICUATRO.V I S T O S , PARA RESOLVER EN DEFINITIVA LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NÚMERO 269/2022 , TOMOS I, II Y III, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD PROMOVIDO POR CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ EN CONTRA DE IRAK PEÑA RENTERÍA ; Y, R E S U L T A N D OPRIMERO.- MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO EN LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS JUZGADOS CIVILES Y FAMILIARES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, Y TURNADO A ESTE JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR, EL VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS, COMPARECIO CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ A DEMANDAR EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL AL SEÑOR IRAK PEÑA RENTERÍA , POR LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD QUE EJERCE SOBRE SU MENOR HIJA DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M. , Y DEMÁS PRESTACIONES; SEÑALANDO LOS HECHOS DE SU DEMANDA, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERO APLICABLES AL CASO Y, ANEXANDO LAS DOCUMENTALES RELATIVAS. SEGUNDO.- POR AUTO DE VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS, SE ADMITIO LA DEMANDA, ORDENÁNDOSE NOTIFICAR Y EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA IRAK PEÑA RENTERÍA , PARA QUE EN EL TÉRMINO DE NUEVE DÍAS, DIERA CONTESTACION A LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA, CON EL APERCIBIMIENTO LEGAL RESPECTIVO; SE SOLICITO LA DESIGNACION DE TUTOR A LA PROCURADURÍA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; Y SE ORDENO DAR LA INTERVENCION LEGAL QUE LE COMPETE A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA. TERCERO.- CON FECHA VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS, SE LLEVO A CABO LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO ORDENADA AL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA , EN LOS TÉRMINOS DE LEY. POR PROVEÍDO DE OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS, SE LE TUVO AL DEMANDADO POR DANDO CONTESTACION A LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA DENTRO DEL TÉRMINO QUE SE LE CONCEDIO, POR LO QUE, SE LE TUVO POR PRESUNTAMENTE CONFESO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; ASIMISMO, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS COMUNES Y FATALES. EL VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS, SE LLEVO A CABO LA AUDIENCIA DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M., CON LOS RESULTADOS QUE SE DESPRENDEN DEL ACTA RESPECTIVA. CUARTO.- MEDIANTE AUTO DE NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS, SE PASO AL PERÍODO DE DESAHOGO DE PRUEBAS, DECRETÁNDOSE EL TÉRMINO COMÚN DE TREINTA DÍAS, FIJÁNDOSE FECHA Y HORA PARA LAS QUE ASÍ LO AMERITARON. CON FECHA VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS SE DESAHOGO PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA IRAK PEÑA RENTERÍA , CON LOS RESULTADOS QUE SE DESPRENDEN DEL ACTA RESPECTIVA. EL VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO REFERIDO, SE DESAHOGO LA PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ, Y DE IGUAL MANERA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CON LOS RESULTADOS QUE SE ADVIERTEN DEL ACTA RESPECTIVA Y CUYOS TESTIGOS FUERON TACHADOS, MEDIANTE INCIDENTE QUE PROMOVIO LA LICENCIADA PATRICIA DE LA LUZ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA DE CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ , CON FECHA VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS; INCIDENTE QUE SE TRAMITO EN TÉRMINOS DE LEY, SEGÚN CONSTA EN AUTOS. EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS, SE TUVO POR RECIBIDO ESTUDIO DE CAMPO REALIZADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA. EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS, SE TUVO POR RECIBIDO DICTAMEN PSICOLOGICO, EMITIDO POR LA PSICOLOGA MARÍA ANGÉLICA LUCIO MARTÍNEZ , Y REALIZADO A LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M. EL TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, SE RECIBIO DICTAMEN PERICIAL EMITIDO POR EL LICENCIADO OSCAR EDUARDO SAUCEDO PINTOR , QUE FUE REALIZADO A LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M. EL VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, SE TUVO POR RECIBIDO ESTUDIO DE CAMPO REALIZADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA. EL QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO SE PASO AL PERIODO DE ALEGATOS, LOS CUALES ASÍ REALIZO LA ABOGADA DE LA PARTE ACTORA. EL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO SE CITO PARA RESOLVER EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, ASÍ COMO TAMBIÉN EL INCIDENTE DE TACHAS GLOSADO AL EXPEDIENTE; Y, C O N S I D E R A N D OPRIMERO.- ESTE JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 155 FRACCION IV DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN VIGOR, 51 FRACCION I, 53 FRACCION II Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO.- LA VÍA ORDINARIA CIVIL EN LA QUE SE TRAMITO EL PRESENTE JUICIO ES LA CORRECTA, AL ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDA EN EL TÍTULO SEXTO, ARTÍCULOS 252, 253, 254 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD. TERCERO.- LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES, QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS, AL TENOR DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL DEL ESTADO, AL HABER COMPARECIDO POR SUS PROPIOS DERECHOS .CUARTO.- AL EFECTO, LA ACTORA CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ, COMPARECIO A DEMANDAR AL SEÑOR IRAK PEÑA RENTERÍA , POR LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD , QUE EJERCE SOBRE SU MENOR HIJA DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M. , ARGUMENTANDO LO SIGUIENTE. "PRIMERO.- EL DEMANDADO Y LA SUSCRITA, DE UNA RELACION DE CONCUBINATO, RESULTAMOS EMBARAZOS EN EL AÑO 2009, DANDO A LUZ LA SUSCRITA UNA HIJA EL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LA QUE LE IMPUSIMOS POR NOMBRE X.A.P.M., LO QUE SE ACREDITA CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI HIJA X.A.P.M., LA QUE EN ESTE SE ADJUNTA Y SEÑALO COMO ANEXO NÚMERO UNO; ES EL CASO QUE CONCLUYO ESA RELACION DE CONCUBINATO, LLEGANDO EL ACUERDO EL DEMANDADO Y LA SUSCRITA QUE NUESTRA HIJA VIVIRÍA A MI LADO, LO QUE ASÍ OCURRIO SIN EMBARGO TIEMPO DESPUÉS EL AQUÍ DEMANDADO ENDEREZO UNA DEMANDA EN VÍA DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR REGULACION DE VISITAS, LLEGANDO A UN ACUERDO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 LA SUSCRIBIENTE Y EL SEÑOR IRAK PEÑA RENTERÍA, EN AUDIENCIA DE EXHORTACION, RECEPCION DE PRUEBAS Y ALEGATOS, PACTAMOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONVENIO QUE AHÍ SE CELEBRO, LO SIGUIENTE:"...SEGUNDA. - QUE AMBAS PARTES ESTÁN CONFORMES EN QUE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR XIMENA ALEXANDRA PEÑA MEDELLIN QUEDARA BAJO EL RESGUARDO DE LA MADRE LA C. CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ, ESTANDO CONFORME Y DE ACUERDO EL PADRE DE LA MENOR IRAK PEÑA RENTERIA, AMBAS PARTES ACUERDAN QUE CONSERVARAN LA PATRIA POTESTAD DE LA MENOR..." ADJUNTANDO EN ESTE MOMENTO COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EL QUE SEÑALO COMO ANEXO NÚMERO DOS, Y CON EL QUE ACREDITO, TENER LA GUARDA CUSTODIA DE MI HIJA X.A.P.M., SIN EMBARGO, DE MANERA UNILATERAL EL SEÑOR PEÑA RENTERÍA SIN MEDIAR ACUERDO O AVISO A LA SUSCRITA ME DESPOSEYO DE NUESTRA HIJA X.A.P. M., Y CON SU PROCEDER HACIENDO EVIDENTE LA EJECUCION DE ACTOS QUE CONTEMPLA LA CAUSAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 293 FRACCION V DEL CODIGO FAMILIAR VIGENTE, PUES CON SU ACTUAR IRAK PEÑA RENTERÍA CORROMPIO A NUESTRA HIJA AL INDUCIRLA A QUE MINTIERA ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE LA MUJER LA FAMILIA Y DELITOS SEXUALES ANTE QUIEN CUANDO FUE CAPAZ DE PRESTARLA ANTE ESA AUTORIDAD EL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, A QUE HICIERA UNA NARRATIVA DE HECHOS A CONVENIENCIA DEL PROPIO IRAK PEÑA RENTERÍA, SIN EMBARGO LOS HECHOS QUE NARRO Y DENUNCIO NO GUARDARON RELACION, CON LA IMPRESION DIAGNOSTICO QUE LE FUE REALIZADA POR PARTE DE LA PERITO EN PSICOLOGÍA LICENCIADA GABRIELA VARGAS HUIPE, QUIEN SEÑALO QUE PODÍA PRECISAR QUE XIMENA ALEJANDRA PEÑA MEDELLÍN , NO PRESENTA UNA ALTERACION EMOCIONAL NI EN SU DESARROLLO PSICOSOCIAL COMO CONSECUENCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR, EMPERO DE PERSISTIR EN LA SITUACION CAOTICA QUE TIENE AMOS PADRES SI PODRÍA GENERAR UN DAÑO EN SU DESARROLLO PSICOLOGICO. SEGUNDO. - ASÍ LAS COSAS, ES CLARO QUE EL AHORA DEMANDADO PRETENDÍA JUSTIFICAR LA VIOLACION QUE VENÍA EJECUTANDO AL CONVENIO QUE HABÍA CELEBRADO CON LA SUSCRIBIENTE EL 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, Y QUE SE ENCONTRABA VIGENTE, AL SUSTRAER A NUESTRA HIJA DESDE EL DÍA 22 DE AGOSTO DEL 2019, FECHA EN LA QUE SE NEGO A RESTITUIRME A X.A.P.M. AL HABER CONCLUIDO LA CONVIVENCIA VACACIONAL QUE HABÍAMOS PACTADO DISFRUTARÍA EL DEMANDADO AL LADO DE NUESTRA HIJA, QUEDANDO EVIDENCIADO COMO ES QUE EL DEMANDADO VENIA MANIPULANDO LA CONDUCTA DE NUESTRA HIJA DURANTE EL TIEMPO QUE LA TUVO VIVIENDO A SU LADO TAL ES ASÍ QUE AL REALIZAR UNA LECTURA DE COMPRENSION DE LA DENUNCIA QUE PRESENTO EL DEMANDADO ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE LA MUJER LA FAMILIA Y DELITOS SEXUALES Y DONDE ADEMÁS PRESENTO A NUESTRA HIJA PARA QUE FUERA ESCUCHADA, HAY EVIDENTES CONTRADICCIONES ENTRE LO QUE SEÑALA EL SEÑOR Y LO QUE NARRABA NUESTRA HIJA. TERCERO. - ES EL CASO QUE LA SUSCRITA LE DA IMPULSO A LA SOLICITUD DE RESTITUCION QUE PRESENTE ANTE QUIEN EN AQUELLA ÉPOCA CONOCÍA DE LA CONTROVERSIA, JUEZ FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO DE MATEHUALA SAN LUIS POTOSÍ, A QUIEN LE FUE SOLICITADO EN FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2020, 29 DE JUNIO DEL 2020, 03 DE AGOSTO DEL 2020 Y 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, TENIENDO COMO RESPUESTA EN TODAS LAS PETICIONES LA AUTORIZACION DEL EXHORTO QUE EN SU MOMENTO ERA ENVIADO A ESTE PRIMER DISTRITO JUDICIAL A FIN DE QUE EL JUEZ FAMILIAR EN TURNO REQUIRIERA AL AQUÍ DEMANDADO LA ENTREGA INMEDIATA Y RESTITUCION DE MI HIJA, SIN QUE ESTO FUERA POSIBLE ANTE LA NEGATIVA DEL DEMANDADO A RESTITUIRME A NUESTRA HIJA Y EN EL ESCRITO QUE PRESENTE ANTE AQUEL JUZGADO FAMILIAR CON JURISDICCION EN LA CIUDAD DE MATEHUALA SAN LUIS POTOSÍ RECIBÍ COMO RESPUESTA UNA NEGATIVA DE ESE JUZGADOR, LA NEGATIVA A AUTORIZAR EL EXHORTO PARA QUE EL JUEZ EN TURNO DE ESTA CIUDAD CAPITAL EJECUTAR A LO CONDUCENTE PARA QUE MI HIJA ME FUERA RESTITUIDA, CON UN ANÁLISIS ERRONEO AL SEÑALAR QUE LA SUSTRACCION TENIA DE MANERA INTERRUMPIDAS UN AÑO OCHO MESES Y AL RESTITUIRME A MI HIJA SERÍA UNA DETERMINACION ABRUPTA QUE PODÍA OCASIONARLE A X.A.P.M. UNA AFECTACION EN SU PLENO Y ARMONICO DESARROLLO, CONSIDERANDO ADEMÁS QUE ERA NECESARIO QUE MI HIJA TUVIERA CONVIVENCIA CON AMBOS PADRES, ORDENANDO GIRAR UN EXHORTO CON EL FIN DE NOTIFICAR AL AQUÍ DEMANDADO QUE DEBÍA PRESENTAR A NUESTRA HIJA A LA AUDIENCIA DE ESCUCHA DE MENOR ANTE AQUEL TRIBUNAL CON JURISDICCION EN LA CIUDAD DE MATEHUALA CUARTO. - INCONFORME QUE FUI, LA SUSCRITA PROMOVÍ JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE ESE AUTO FECHADO DE 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, Y LE CORRESPONDIO CONOCER AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL NOVENO CIRCUITO, OTORGÁNDOLE COMO NÚMERO DE EXPEDIENTE DEL INDICIÉ DE ESE TRIBUNAL EL 232/2021/11; DICTANDO EL FALLO INTERLOCUTORIO EN EL INCIDENTE EL JUEZ DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN FECHA 04 DE MAYO DEL AÑO 2021 EN EL QUE DETERMINO CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA QUE LA SUSCRITA SOLICITE EN REPRESENTACION DE MI HIJA, CUYOS EFECTOS DE LA SUSPENSION FUERON EL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TORNARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PRESERVAR LA INTEGRIDAD, EL NORMAL DESARROLLO EL BIENESTAR Y LA PROSECUCION DE LOS FINES INHERENTES DE TODO SER HUMANOS, COMO AFECTIVOS, EDUCATIVOS, SOCIALES, ENTRE OTRO, DE LA MENOR EN CITA ELLO EN LA MEDIDA DE QUE LA SUSPENSION OTORGADA NO PUDIERA IMPEDIR LA CONVIVENCIA O ESTABLECER LAS REGLAS DE ESTA PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DE MI HIJA PUES ELLO IMPLICARÍA ACTUAR COMO JUEZ DE INSTANCIA, CONSTRIÑENDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A QUÉ ACTÚE EN SENTIDO POSITIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR, EXISTIENDO LA POSIBILIDAD DE QUE ANTE LA OMISO RECLAMADA SE LLEVARAN A CABO ACCIONES NECESARIAS PARA QUE FUERA RESTITUIDA EN EL DERECHO A CONVIVIR CON LA SUSCRITA, ORDENANDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PROVEER DE FORMA INMEDIATA LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS PARA LA PROTECCION DEL NORMAL DESARROLLO DE LA MENOR, DEBIENDO DEFINIR EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA MI HIJA E INFORMARLO A LA SUSCRITA POR SER LA TITULAR DE LA GUARDA Y CUSTODIA Y QUEJOSA EN ESTE JUICIO DE AMPARO, ADEMÁS DE EMITIR ACUERDOS PARA QUE SE REANUDARAN LAS CONVIVENCIAS DE MI HIJA CON LA DE LA VOZ SIEMPRE NO IMPLICAR UN RIESGO PARA MI HIJA O EXISTIERA CAUDA LEGAL QUE NO LO PERMITIERA, LO QUE DEBÍA QUEDAR DEBIDAMENTE CLARIFICADO, EN AUTOS. QUINTO. INCUMPLIMIENTO AL FALLO INTERLOCUTORIO, QUIEN FUERA LA AUTORIDADRESPONSABLE POR AUTO DE FECHA 07 DE MAYO DEL AÑO 2021 HACE DELCONOCIMIENTO DE LA SUSCRITA QUE MI HIJA VIVE AL LADO DEL AQUÍ DEMANDADOEN AVENIDA DE LAS JACARANDAS NÚMERO 163, FRACCIONAMIENTO VILLAS DEJACARANDAS, SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., C.P. 78136, ASÍ MISMO Y POR LISTADE ACUERDOS DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021 Y EN CUMPLIMIENTO AL MISMO FALLO PROTECTOR, EL JUEZ FAMILIAR- DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL ENEL ESTADO DECRETA CORNO RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS PROVISIONALES SUPERVISADAS ENTRE LA SUSCRITA Y MI HIJA LOS DÍAS MARTES Y JUEVES DE CADASEMANA EN UN HORARIO DE LAS 11:00 HORAS A LAS 12:30 HORAS, PARA LO CUALDEBÍAMOS CONSTITUIRNOS EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE CONVIVENCIAFAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EL QUE SE UBICA EN LAS INSTALACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CON DOMICILIO ENAVENIDA LUIS DONALDO COLOSIO NÚMERO 305, COLONIA ISSSTE DE ESTACIUDAD CAPITAL, SIN QUE ACATARA ESA DETERMINACION EL AQUÍ DEMANDADO,TAL Y COMO CONSTA EN LAS CERTIFICACIONES QUE SE ENCUENTRAN GLOSADAS ALEXPEDIENTE 1010/2021 DEL JUZGADO CUARTO FAMILIAR EN EL JUICIO QUE ENVÍA DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR REGULACION DE VISITAS PROMUEVE IRAKPEÑA RENTERÍA EN CONTRA CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNANDEZ , PUES LASUSCRITA PUDE VER Y CONVIVIR CON MI HIJA A PARTIR DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DELAÑO 2021 QUE ME FUE RESTITUIDA EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEAMPARO, ES DECIR IRAK PEÑA RENTERÍA CONTINUO OCULTANDO A MI HIJA PORCUATRO MESES MÁS, NEGÁNDOLE DE MANERA INJUSTIFICADA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON LA SUSCRITA, Y SIEMPRE ARGUMENTANDO QUE LA DE LA VOZ, HABÍA EJECUTADO ACTOS DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE NUESTRA HIJA, LO QUE DENUNCIO Y DIO INICIO A LA CARPETA DE INVESTIGACION NÚMERO CDUFGE/I/D01/26251/19 EN MI CONTRA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN AGRAVIO DE MI HIJA X.A.P.M., Y DEL AQUÍ DEMANDADO, SIN EMBARGO AL NO TENER SUSTENTO SU IMPUTACION EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 EL AGENTE FISCAL ADSCRITO A LA FISCALÍA DE ATENCION A LA MUJER, LA FAMILIA Y DELITOS SEXUALES LICENCIADO JOSÉ RUBÉN GONZÁLEZ RAMOS RESOLVIO DECRETAR EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN FAVOR DE CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN AGRAVIO DE LA MENOR DE IDENTIDAD RESERVADA CON SIGLAS DE IDENTIFICACION X.A.P.M., DENUNCIADO POR IRAK PEÑA RENTERÍA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DETERMINACION AUTORIZADA POR LA LICENCIADA EVANGELINA CASTILLO MONTERO, QUIEN EN ESA DATA FUNGÍA COMO ENCARGADA DEL DESPACHO DE ESA FISCALÍA. SEXTO. - Y SIGO DICIENDO QUE UNA VEZ QUE FUE RESTITUIDA MI HIJA X.A.P.M. A LADO DE LA SUSCRITA ESTA EMPEZO A NARRAR POCO A POCO Y AL PASO DE LOS DÍAS COMO ERA EL TRATO QUE RECIBÍA DE PARTE DEL AQUÍ DEMANDADO Y SUS ABUELOS PATERNOS, LOS SEÑORES J. SANTANA PEÑA HERRERA Y SILVIA RENTERÍA ESPINOZA QUIENES LE DECÍAN QUE SE TENÍA QUE GANAR LO QUE SE COMÍA, IMPONIÉNDOLE TAREAS DOMÉSTICAS COMO BARRER TRAPEAR, LAVAR SU ROPA Y LA DEL AQUÍ DEMANDADO, ADEMÁS DE CUIDAR A. MARÍA ALVARADO PEÑA, QUIEN TIENE A LA FECHA TIENE DOS ES HIJA DE SU TÍA MITZI PEÑA RENTERÍA, SIN QUE TUVIERA DERECHO HA SALIR A LAS ÁREAS COMUNES DEL FRACCIONAMIENTO DENDE VIVÍA CON LOS ABUELOS PATERNOS, IR A LA TIENDA ETC., PUES DE INMEDIATO SUS ABUELOS QUIENES ERAN QUIENES LA TENÍAN BAJO SU CUIDADO DE LUNES A VIERNES ANTE LA AUSENCIA DE IRAK PEÑA RENTERÍA QUIEN VIVÍA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, Y QUE SUS ABUELOS PATERNOS J. SANTANA PEÑA HERRERA Y SILVIA RENTERÍA ESPINOZA, CUANDO LES PEDÍA SALIR A LAS ÁREAS COMUNES DEL FRACCIONAMIENTO, LE RESPONDÍA UNO U OTRO, "QUE SI QUERÍA SALIR A LA CALLE PARA ANDAR DE PUTA COMO SU MADRE", "QUE SI ASÍ QUERÍA TERMINAR", "QUE TENIA QUE ENTENDER QUE ELLOS QUERÍAN QUE FUERA UNA MUJER DECENTE", ADEMÁS DE NARRARME MI HIJA X.A.P.M. COMO ES QUE LA OBLIGABAN A MANDARME AUDIOS LOS SÁBADOS PARA PEDIRME QUE NO LA BUSCARA, QUE ME DIJERA QUE NO QUERÍA HABLAR CONMIGO, PUES SI SE NEGABA A HACERLO ENTONCES IRAK PEÑA RENTERÍA LA CASTIGABA A GOLPES, TENÍA PROHIBIDO DECIR QUE ME EXTRAÑABA QUE ME QUERÍA Y MÁS AÚN DECIR QUE QUERÍA VERME. SEPTIMO. - CONCLUYO DICIENDO QUE EL DAÑO DEL QUE FUE VÍCTIMA-MI HIJA X.A.P.M., DURANTE EL TIEMPO QUE FUE SUSTRAÍDA POR IRAK PEÑA RENTERÍA, EN COMPLICIDAD CON SU MADRE LA SEÑORA SILVIA RENTERÍA ESPINOZA , OBLIGANDO IRAK PEÑA RENTERÍA A NUESTRA HIJA X.A.P.M., A EJECUTAR CONDUCTAS INADECUADAS, TALES COMO, IR PRESENTARLA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ATENCION A LA MUJER, LA FAMILIA Y DELITOS SEXUALES, OBLIGARLA A CONDUCIRSE CON FALSEDAD ANTE EL JUEZ FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE MATEHUALA, ADEMÁS DE OBLIGARLA A MANDARME AUDIOS, CON CONTENIDO DE DESDÉN HACIA LA SUSCRITA, ADEMÁS DE OTRAS CONDUCTAS EJECUTADAS, POR EL AQUÍ DEMANDADO EN PERJUICIO DE NUESTRA HIJA, Y QUE CONTEMPLA COMO CAUSAL PARA PROMOVER LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EL ARTICULO 293 FRACCION V, DE LA LEY PROCESAL CIVIL VIGENTE, HA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA QUE AL DÍA DE HOY MI HIJA TENGA MIEDO A SU PADRE Y POR ESA CAUSA NO QUIERA VERLO, NI ESTAR CERCA DE ÉL, TAL COMO ÍO DE MANIFESTO EN LA AUDIENCIA DE ESCUCHA MENOR DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, AUDIENCIA QUE FUE INSTALADA Y CON CERTIFICACION DE NO DESAHOGO EN RAZON A APARENTE ESTADO DE ANGUSTIA Y NERVIOSISMO QUE PRENOTABA MI HIJA X.A.P.M., SIN EMBARGO MI HIJA QUISO MANIFESTAR LO QUE EN ESE MOMENTO SU PADRE LE DIJO ANTES DE ENTRAR A LA AUDIENCIA DE ESCUCHA "...REFIRIENDO LA MENOR QUE SE SIENTE MUY NERVIOSA Y ANGUSTIADA PORQUE JUSTO ANTES DE ENTRAR A ESTA OFICINA SU PAPÁ LE DIJO QUE SI YA NO LO QUERÍA VER LE DIJERA EN ESE MOMENTO PARA QUE ÉL SE ALEJARA Y QUE ELLA DIJERA QUE QUERÍA VISITAS, ESO ME LO DIJO AL OÍDO CUANDO MI MAMÁ ENTRO A AVISAR QUE YA ESTÁBAMOS AQUÍ CON ÉL; PERO YO NO QUIERO VERLO YO ME SIENTO TRANQUILA CON MI MAMÁ Y ESTOY MUY – CONTENTA EN MI NUEVA ESCUELA..." CIRCUNSTANCIAS QUE CONCATENADAS ENTRE SI HACEN EVIDENCIA QUE IRAK PEÑA RENTERÍA A DADO CAUSA A PERDER LA PATRIA POTESTAD SIN CONVIVENCIA DE NUESTRA HIJA A QUIEN HA HECHO VICTIMA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 293 FRACCION V, DE LA LEY EN CITA, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA UN DAÑO PSICOLOGICO A X.A.P.M. OCTAVO. - CONCLUYO DICIENDO QUE AL DÍA DE LA FECHA MI HIJA X.A.P.M. Y LA DE LA VOZ TENEMOS UNA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA EL DÍA ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO, POR EL JUEZ CUARTO FAMILIAR EN AUTOS DEL PROCEDIMIENTO 1010/2021, PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FAMILIAR, MEDIDA DE PROTECCION, QUE A LA LETRA SEÑALA: E L I M I N A D O CIRCUNSTANCIAS QUE RESULTAN SUFICIENTES PARA QUE LA SUSCRITA ACUDA ANTE SU SEÑORÍA Y PROMUEVA, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, PUES LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL AQUÍ DEMANDADO, HA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA UN DAÑO EN EL SANO DESARROLLO BIOPSICOSOCIAL DE NUESTRA HIJA X.A.P.M., QUIEN AL DÍA DE HOY VIVE CON ZOZOBRA, ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE SU PADRE VUELVA A EJECUTAR EN SU CONTRA UN ACTO DE SUSTRACCION Y OCULTAMIENTO COMO EL QUE VIVIO POR MAS DE DOS AÑOS, EN LOS QUE VIVIO VEJACIONES EJECUTADAS POR EL AQUÍ DEMANDADO, SUS ABUELOS PATERNOS. Y A EFECTO DE MEJOR PROVEER SOLICITO SE DECLARE DE PLANO EL ESTADO DE MINORÍA DE EDAD DE MI HIJA DE INICIALES V.M.T. A QUIEN DEBERÁ DESIGNÁRSELE UN TUTOR JUDICIAL QUE REPRESENTE SU DERECHO EN LA PRESENTE CONTIENDA JUDICIAL. SIRVEN DE APOYO LOS SIGUIENTES CRITERIOS EMITIDOS POR EL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA NACION Y QUE A LA LETRA SE TRANSCRIBEN: E L I M I N A D O LA PROMOVENTE SUSTENTA LA PROCEDENCIA DE SU ACCION DE PÉRDIDA DE LA PATRIA PROTESTAD EN LA FRACCION V DEL NUMERAL DEL CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO, QUE ESTABLECE: " LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE POR RESOLUCION JUDICIAL: V. POR LA COMISION DEL, O LOS ACTOS EJECUTADOS POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD QUE PUEDA CORROMPER A LA O EL MENOR. " DE LA TRANSCRIPCION ANTERIOR, Y EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, LOS ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD QUE EJERCITA LA PARTE ACTORA, SON: A).- LA VIGENCIA DEL DERECHO DE PATRIA POTESTAD QUE TIENEN LAS PARTES RESPECTO DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M . ; B).- QUE EL DEMANDADO HAYA EJECUTADO ACTOS DE CORRUPCION EN CONTRA DE LA CITADA MENOR Y; C).- LA RELACION CAUSA EFECTO ENTRE EL COMPORTAMIENTO DEL DEMANDADO Y EL DAÑO QUE PUEDA SUFRIR EL MENOR SUJETO A LA PATRIA POTESTAD. EL PRIMERO DE LOS ELEMENTOS SE ENCUENTRA EN AUTOS PLENA Y LEGALMENTE ACREDITADO, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑO A SU ESCRITO DE DEMANDA, EL ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M ., OCURRIDO EL DÍA VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, DE LA QUE SE DESPRENDE QUE SUS PADRES SON LOS SEÑORES CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ E IRAK PEÑA RENTERÍA ; DOCUMENTAL QUE POR TENER EL CARÁCTER DE PÚBLICA, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO EN JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 280 FRACCION II, 323 FRACCION IV Y 388 DELCODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO, CON LA QUE SE ACREDITA QUE LAS PARTES EN JUICIO CLAUDIA JANETH MEDELLÍN CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ E IRAK PEÑA RENTERÍA , SON LOS PADRES DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M ., Y QUE AMBOS SE ENCUENTRAN EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LA CITADA INFANTE, PUES DE AUTOS NO SE DESPRENDE PRUEBA ALGUNA EN CONTRARIO. POR LO QUE HACE AL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCION, CONSISTENTE EN QUE EL DEMANDADO HAYA EJECUTADO ACTOS DE CORRUPCION EN CONTRA DE LA CITADA MENOR, A CONSIDERACION DEL SUSCRITO JUZGADOR, ESTA NO SE ENCUENTRA JUSTIFICADA, ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. RESULTA NECESARIO SEÑALAR QUE LA SEGUNDA ACEPCION DE LA PALABRA CORROMPER DE ACUERDO AL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, REFIERE A: "ECHAR A PERDER, DEPRAVAR, DAÑAR O PUDRIR ALGO." RESULTAIGUALMENTE NECESARIO REMITIRNOS AL CODIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, PARA ESTABLECER QUE CONSIDERA COMO, ENTRE OTROS, ACTOS DE CORRUPCION, REFIRIENDO DICHO CUERPO DE LEYES, EN SU ARTÍCULO 183 FRACCION I, LO SIGUIENTE. " AL QUE INDUZCA, PROCURE, ACTOS DE CORRUPCION, REFIRIENDO DICHO CUERPO DE LEYES, EN SU ARTÍCULO 183 FRACCION I, LO SIGUIENTE. " AL QUE INDUZCA, PROCURE, FACILITE U OBLIGUE A UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, A QUIEN NO TENGA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO, A CONSUMIR SUSTANCIAS TOXICAS, U OTRAS QUE PRODUZCAN EFECTOS SIMILARES." AHORA BIEN, LA ACTORA EN ESENCIA SEÑALA QUE LOS ACTOS DE CORRUPCION EN EL CASO RESULTARON SER QUE EL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA , ACONSEJO A SU MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M ., A DECLARAR CONTRARIO A LA VERDAD, Y A OBLIGARLA A MANDARLE AUDIOS CON CONTENIDO DE DESDÉN HACIA LA PROMOVENTE DE LA ACCION, PUES ESPECÍFICAMENTE SEÑALO EN DIVERSOS PUNTOS DE HECHOS DE SU DEMANDA QUE: "SIN EMBARGO, DE MANERA UNILATERAL EL SEÑOR PEÑA RENTERÍA SIN MEDIAR ACUERDO O AVISO A LA SUSCRITA ME DESPOSEYO DE NUESTRA HIJA X.A.P. M., Y CON SU PROCEDER HACIENDO EVIDENTE LA EJECUCION DE ACTOS QUE CONTEMPLA LA CAUSAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 293 FRACCION V DEL CODIGO FAMILIAR VIGENTE, PUES CON SU ACTUAR IRAK PEÑA RENTERÍA CORROMPIO A NUESTRA HIJA AL INDUCIRLA A QUE MINTIERA ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE LA MUJER LA FAMILIA Y DELITOS SEXUALES ANTE QUIEN CUANDO FUE CAPAZ DE PRESTARLA ANTE ESA AUTORIDAD EL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, A QUE HICIERA UNA NARRATIVA DE HECHOS A CONVENIENCIA DEL PROPIO IRAK PEÑA RENTERÍA, SIN EMBARGO LOS HECHOS QUE NARRO Y DENUNCIO NO GUARDARON RELACION, CON LA IMPRESION DIAGNOSTICO QUE LE FUE REALIZADA POR PARTE DE LA PERITO EN PSICOLOGÍA LICENCIADA GABRIELA VARGAS HUIPE, QUIEN SEÑALO QUE PODÍA PRECISAR QUE XIMENA ALEJANDRA PEÑA MEDELLÍN, NO PRESENTA UNA ALTERACION EMOCIONAL NI EN SU DESARROLLO PSICOSOCIAL COMO CONSECUENCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR, EMPERO DE PERSISTIR EN LA SITUACION CAOTICA QUE TIENE AMOS PADRES SI PODRÍA GENERAR UN DAÑO EN SU DESARROLLO PSICOLOGICO." "OBLIGANDO IRAK PEÑA RENTERÍA A NUESTRA HIJA X.A.P.M., A EJECUTAR CONDUCTAS INADECUADAS, TALES COMO, IR PRESENTARLA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ATENCION A LA MUJER, LA FAMILIA Y DELITOS SEXUALES, OBLIGARLA A CONDUCIRSE CON FALSEDAD ANTE EL JUEZ FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE MATEHUALA, ADEMÁS DE OBLIGARLA A MANDARME AUDIOS, CON CONTENIDO DE DESDÉN HACIA LA SUSCRITA, ADEMÁS DE OTRAS CONDUCTAS EJECUTADAS, POR EL AQUÍ DEMANDADO EN PERJUICIO DE NUESTRA HIJA, Y QUE CONTEMPLA COMO CAUSAL PARA PROMOVER LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EL ARTICULO 293 FRACCION V, DE LA LEY PROCESAL CIVIL VIGENTE," CONDUCTA QUE EL SUSCRITO JUZGADOR CONSIDERA QUE NO ENCUADRAN DENTRO DEL SUPUESTO QUE LA NORMA ESTABLECE PARA PROCEDER A CONDENAR A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD A IRAK PEÑA RENTERÍA, PUES SI BIEN ES CIERTO EL NUMERAL 293 FRACCION V DEL CODIGO FAMILIAR , NO SEÑALA EN QUE PUEDEN CONSISTIR ESOS ACTOS, LO CIERTO ES QUE LOS ESCASOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE EXISTEN, COINCIDEN A QUE ESOS ACTOS POR SU RELEVANCIA DEBEN DE PONER EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR, AFECTAR LA SEGURIDAD Y SALUD, Y CAUSAR LA RUINA FAMILIAR. LO CUAL EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA NO SUCEDE DE ESTA MANERA. Y EN TODO CASO, EL PADRE QUE SE LE ADJUDICA HABER MANIPULADO AL MENOR EN CONTRA, COMO EN EL CASO NOS OCUPA, DE LA PROGENITORA, CONDUCE A ORDENAR UN TRATAMIENTO TERAPÉUTICO, SEGÚN CORRESPONDA, LO CUAL ASÍ SE DESPRENDE DEL PROPIO PERITAJE OFRECIDO POR LA PARTE ACTORA, MISMO QUE FUE PRACTICADO EN LA PERSONA DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M ., POR LA LICENCIADA EN PSICOLOGÍA MARÍA ANGÉLICA LUCIO MARTÍNEZ , Y AL IGUAL QUE REFIRIO EL PERITO EN PSICOLOGÍA OSCAR EDUARDO PINTOR EN SUS CONCLUSIONES VERTIDAS EN EL PERITAJE RESPECTIVO. LOS CUALES SE VALORAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 341 Y 398 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ADEMÁS QUE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, LOS JUECES ESTÁN CONSTREÑIDOS A PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LOS DIVERSOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE SE VEAN INVOLUCRADOS, PARA DECIDIR CONFORME A ESE PRINCIPIO SI LA MEDIDA A TOMAR, ES LA MÁS IDONEA Y EFICAZ PARA PROTEGER AL NIÑO, PUES LA PATRIA POTESTAD, ANTES QUE UN DERECHO DE LOS PADRES, ES UNA FUNCION QUE SE LES ENCOMIENDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS; POR TANTO, SU SUSPENSION O SU PÉRDIDA, DEBE OBEDECER AL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTOS. POR LO TANTO LA MEDIDA DE SUSPENSION O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ES UNA MEDIDA DE SEPARACION ENTRE EL PROGENITOR ALIENADOR Y EL HIJO VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA, QUE IMPACTA EN LA VIDA DE AMBOS; ES DECIR, NO SOLO ES UNA MEDIDA SANCIONADORA DE LA CONDUCTA DEL PADRE O MADRE QUE EJERCE LA VIOLENCIA CONTRA EL MENOR DE EDAD, SINO QUE TRASCIENDE A ESTE ÚLTIMO, PUES ES EL DESTINATARIO ESENCIAL DE LA MISMA, Y EN ESE SENTIDO, SE REITERA, HA DE CONSTITUIRSE PRIMORDIALMENTE COMO UNA MEDIDA DE PROTECCION DE SUS DERECHOS. Y SIN QUE TAMPOCO LA PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE IRAK PEÑA RENTERÍA, DESAHOGADA EL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS SEA FAVORABLE A LOS INTERESES DE LA OFERENTE YA QUE CONTESTO EN SENTIDO NEGATIVO LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS. EN EL MISMO SENTIDO SE CONSIDERAN LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ E IRAK PEÑA RENTERÍA , EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE 1010/2021 DEL JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR, ASÍ COMO LAS DIVERSAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A DICHO EXPEDIENTE; LAS CONSTANCIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACION CDI/FGE/I/D01/26251/19; LAS DIVERSAS CONSTANCIAS MÉDICAS DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M .; EVALUACION ESCOLAR DE DICHA MENOR; CONSTANCIA DE ESTUDIOS; BOLETA DE CALIFICACION; Y ESTUDIO DE CAMPO PRACTICADO EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS , QUE TIENEN VALOR PROBATORIO PREVISTO POR LOS NUMERALES ARTÍCULOS 280 FRACCIONES II Y III, 323 FRACCION II, 330, 388 Y 392 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL DEL ESTADO, CON LAS QUE SE ACREDITA LO QUE EN ELLAS SE CONTIENE, PERO QUE NO INCIDEN EN LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, DEL PORQUE SE CONSIDERA QUE LOS ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN A IRAK PEÑA RENTERÍA , CON ELLOS SE HAYA PUESTO EN PELIGRO LA MORALIDAD DE LA MENOR, AFECTADO SU SEGURIDAD Y SALUD, Y SE HAYA CAUSADO LA RUINA FAMILIAR, PUES AL EFECTO LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y DESAHOGADAS NO DEMUESTRAN TAL CIRCUNSTANCIA. SIN QUE TAMPOCO SEA DE CONSIDERARSE PARA ELLO, LA ESCUCHA DE MENOR PRACTICADA EL VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS, EN QUE QUEDO ASENTADO: "A CONTINUACION, SE SOSTIENE UNA PLÁTICA CON LA MENOR XIMENA ALEXANDRA PEÑA MEDELLÍN , QUIEN MANIFIESTA: "ME LLAMO XIMENA ALEXANDRA PEÑA MEDELLÍN , TENGO ONCE AÑOS, VOY EN SEXTO DE PRIMARIA, VIVO CON MI MAMÁ Y MI ABUELITA, EN CASA DE MI MAMÁ TENEMOS SEIS MESES VIVIENDO JUNTAS, ANTES VIVÍA CON MI PAPÁ Y SUS PAPÁS. MI RELACION CON MI MAMÁ ESTÁ MUY BIEN, ME GUSTA VIVIR CON ELLA, ME GUSTARÍA SEGUIR VIENDO CON MI MAMÁ, ELLA TRABAJA COMO CONTADORA EN SEMIGAS, CUANDO ELLA SALE A TRABAJAR ME QUEDO CON MI ABUELITA. MI PAPÁ SE LLAMA IRAK PEÑA RENTERÍA, CUANDO VIVA CON ÉL MI RELACION ERA UN POQUITO BIEN, PUES QUE ÉL JUGABA CONMIGO A GOLPES, ERA POR EJEMPLO QUE ESTÁBAMOS JUGANDO Y ME SOLTABA UN GOLPE, O A VECES JUGÁBAMOS A GOLPEARNOS, SUS GOLPES ERAN FUERTES, YO NUNCA LE COMENTÉ SOBRE ESTO, UNA VEZ ME LASTIMO EN LAS PIERNAS, TAMBIÉN ME LLEGO A JALAR EL CABELLO ESTO CORNO PARTE DE UN JUEGO. ESTOS JUEGOS EMPEZABAN DE LA NADA, VIVÍ CON MI PAPÁ DOS AÑOS Y MEDIOS, EN ESE TIEMPO NO VEÍA A MI MAMÁ, MI PAPÁ VIVE ACÁ EN SAN LUIS Y CON MI MAMÁ VIVE EN MATEHUALA. MI ABUELA PATERNA SILVIA RENTERÍA ESPINOSA NO ME PEGABA, PERO CUANDO ME BAÑABA ELLA ME TOCABA LOS PECHOS, ELLA ME FROTABA LOS PECHOS, MI TÍA SILVIA MARÍA PEÑA RENTARÍA , ME DECÍA QUE ERA UNA BURRA CUNDO NO LE ENTENDÍA ALGÚN PROBLEMA DE MATEMÁTICAS, YO UN TIEMPO COMENZO A COMER MUCHO CUANDO EMPEZO LA CONTINGENCIA Y PUES MI ABUELITA ME DECÍA QUE YA NO COMIERA TANTO PORQUE IBA A TERMINAR CORNO UNA PELOTA. MI PAPÁ ES INGENIERO MECÁNICO, ACTUALMENTE NO ME APOYA ECONOMICAMENTE EN NINGÚN ASPECTO. AHORITA MI MAMÁ ES QUIEN SE HACE CARGO DE TODOS MIS GASTOS. AHORITA ESTAMOS VIVIENDO AQUÍ DESDE HACE SEIS MESES, YO QUIERO SEGUIR VIVIENDO CON MI MAMÁ. DESDE QUE ME FUI A VIVIR CON MI MAMÁ HACE SEIS MESES NO HE CONVIVIDO CON MI PAPÁ„NI HA TRATADO DE BUSCARME O HABLADO POR TELÉFONO, LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VI FUE EN LA AUDIENCIA QUE NO SE LLEVO A CABO. CUANDO VIVA CON MI PAPÁ, ME PONÍAN A CUIDAR A MI PRIMITA CHIQUITA DESDE QUE NACIO, YO PENSABA QUE ESTABA BIEN PORQUE ME DIVERTÍA, PERO SI /A NIÑA SE LASTIMABA YO ERA RESPONSABLE DE LOS GOLPES, ME PEGABA SU MAMÁ Y MIS ABUELITOS. PIDO QUE ESTA AUDIENCIA SE GUARDE EN SECRETO PARA QUE NO LO PUEDAN VER. " ACTUACION JUDICIAL EFECTUADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, QUE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO EN JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 323FRACCION VIII Y 391 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, CON LA QUE SE DEMUESTRA LO QUE AHÍ REFIERE, PERO NO ASÍ REFERENCIA ALGUNA A QUE EL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA , HAYA REALIZADO LOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA DEMANDA INICIAL. SIN QUE SEA NECESARIO ESTUDIAR EL TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCION LO CUAL A NADA PRACTICO CONDUCIRÍA, PUES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION SE NECESITA LA ACREDITACION DE TODOS Y CADA UNO DE SUS ELEMENTOS Y NO SOLO DE MANERA PARCIAL, POR SER DE ORDEN PÚBLICO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCION Y LO CUAL PUEDE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA FIRME "ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. "LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, POR FALTA DE UNO DE SUS REQUISITOS ESENCIALES, PUEDE SER ESTIMADA POR EL JUZGADOR, AUN DE OFICIO, POR SER DE ORDEN PÚBLICO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCION." VISIBLE EN: NO. REGISTRO: 392,133, JURISPRUDENCIA MATERIA(S): CIVIL, SEXTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: APÉNDICE DE 1995, TOMO: TOMO IV, PARTE SCJN, TESIS: 6, PÁGINA: 6, GENEALOGÍA: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. Y POR LO QUE HACE AL INCIDENTE DE TACHAS DE TESTIGOS, QUE PROMOVIO LA LICENCIADA PATRICIA DE LA LUZ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA DE CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ , EN CONTRA DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA ; SE DETERMINA NO ENTRAR A SU ESTUDIO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA ACCION EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA. EN MÉRITO A LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, SE CONCLUYE QUE LA PARTE ACTORA CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ NO PROBO SU ACCION DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD , Y EL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA , COMPARECIO A JUICIO; EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE AL DEMANDADO, DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M ., DEBIENDO CONTINUAR AMBOS PADRES EN EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.QUINTO.- POR ÚLTIMO, DADA LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE VENTILA EL CUAL ES DEL ORDEN FAMILIAR, NO SE HACE ESPECIAL CONDENA DE COSTAS Y GASTOS EN EL PRESENTE JUICIO; LO ANTERIOR CON APOYO EN LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CITADA BAJO EL RUBRO: " GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)." VISIBLE EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, LIBRO 35, TOMO III DE OCTUBRE DEL 2016, DECIMAL ÉPOCA, BAJO EL REGISTRO NÚMERO 2012948. POR LO EXPUESTO, FUNDADO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 80, 81 Y 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE RESUELVE: PRIMERO.- ESTE JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR RESULTO COMPETENTE PARA CONOCER DEL TRÁMITE DEL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO.- FUE ADECUADA LA VÍA ORDINARIA CIVIL EN LA CUAL SE SUBSTANCIO EL MISMO. TERCERO.- LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES QUEDO ACREDITADA EN AUTOS. CUARTO.- LA PARTE ACTORA CLAUDIA JANETH MEDELLÍN HERNÁNDEZ NO PROBO SU ACCION DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD , Y EL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA , COMPARECIO A JUICIO; EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE AL DEMANDADO, DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MENOR DE IDENTIDAD PROTEGIDA X.A.P.M ., DEBIENDO CONTINUAR AMBOS PADRES EN EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.QUINTO.- EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE AL DEMANDADO IRAK PEÑA RENTERÍA , DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD SOLICITADA POR LA ACTORA, DEBIENDO CONTINUAR AMBOS PADRES EN EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.SEXTO.- POR LAS RAZONES VERTIDAS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, NO SE HACE ESPECIAL CONDENACION AL PAGO DE COSTAS EN ESTA INSTANCIA.SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE.ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO SERGIO EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADOCONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´NZR
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- VISTO EL ESTADO PROCESAL, Y ATENDIENDO AL CONTENIDO DEL ESCRITO DE FECHA 05 CINCO DE JULIO DEL AÑO 2024 DOS MIL VEINTICUATRO, SIGNADO POR LA LIC. PATRICIA DE LA LUZ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SE PROCEDE A REGULARIZAR EL MISMO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 53, 370 Y 409 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE ORDENA CITAR PARA RESOLVER EN DEFINITIVA EL PRESENTE ASUNTO, ASÍ COMO EL INCIDENTE DE TACHAS PROMOVIDO. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 53 DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO. - NOTIFÍQUESE
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUESE ESCRITO SIGNADO POR LA LIC. PATRICIA DE LA LUZ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , RECIBIDO EL DÍA 05 CINCO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO. VISTO SU CONTENIDO, DÍGASELE A LA PROMOVENTE QUE SU PETICION RESULTA IMPROCEDENTE EN RAZON DE QUE DEBERÁ DE ESTARSE A LO ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 370 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53 Y 370 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOSCIVILES VIGENTE EN EL ESTADO. – NOTIFÍQUESE
Actor: CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ
Demandado: IRAK PEÑA RENTERIA
CLAUDIA JANETH MEDELLIN HERNANDEZ VS IRAK PEÑA RENTERIA.- AGRÉGUESE ESCRITO SIGNADO POR LA LIC. PATRICIA DE LA LUZ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECIBIDO EN ESTE JUZGADO EL DÍA 30 TREINTA DE MAYO DEL AÑO QUE TRANSCURRE. VISTO SU CONTENIDO, DÍGASELE A LA SIGNANTE QUE NO ES POSIBLE CITAR PARA RESOLVER, EN VIRTUD DEL ESTADO PROCESAL DEL INCIDENTE DE TACHAS. ESTADO. -NOTIFÍQUESE
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